Sumario: 1.-Si los actores promovieron una demanda similar a la iniciada ante el Tribunal, en la que se declaró la caducidad de la instancia, si bien dicho acto procesal no produjo efecto interruptivo sobre la prescripción (art. 3987 del Código Civil), resulta útil para delimitar su punto de partida, pues revela que al menos en aquella fecha el daño invocado ya sería -a criterio de los reclamantes- cierto y susceptible de apreciación.

2.-La prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable.

3.-Si la responsabilidad que se atribuye a la Provincia de Buenos Aires por la presunta actuación irregular de su policía y de su Poder Judicial encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112 del Código Civil, se trata de una eventual responsabilidad directa, no refleja, lo que torna inaplicable el art. 3982 bis respecto del estado provincial, que por no ser una persona física no puede ser querellada criminalmente.

4.-De acuerdo al art. 3981 del Código Civil el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados. Por ende, la suspensión es relativa y sólo perjudica a la persona contra quien se ha dirigido la querella, sin propagarse de uno a otro deudor.

5.-Sin entrar a considerar si las presentaciones de la empresa y de quien se desempeñara como gerente como "particulares damnificados" en el proceso penal podían asimilarse a la "querella criminal" a que alude el art. 3982 bis del Código Civil, ellas de ningún modo podrían suspender la prescripción respecto del estado provincial.

6.-Rechazada la demanda contra la Provincia de Buenos Aires por estar prescripta a su respecto la acción, desaparece la razón que imponía la radicación de la causa en la instancia originaria de la Corte, por lo que el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta por el codemandado que no reviste el carácter de aforado obligaría al Tribunal a ingresar en el estudio de cuestiones ajenas a su competencia originaria, como las que se vinculan con el régimen de enjuiciamiento de los magistrados en el ámbito provincial.

7.-La naturaleza excepcional de la competencia originaria de la Corte, derivada del art. 117 de la Constitución Nacional, autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso.

8.-Corresponde asimilar -en cuanto a los efectos sobre el curso de la prescripción (art.3982 bis del Código Civil)- la presentación de la actora en la causa criminal como "particular damnificado", ya que tal actividad procesal en la Provincia de Buenos Aires se asemeja a la querella contemplada en la ley de fondo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

Partes: M. Luis c/ Buenos Aires Provincia de s/ daños y perjuicios

Fallo:

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta con sustento en el art. 4037 del Código Civil.
A criterio del coactor M. (fs. 65/65 vta.), con la adhesión en este aspecto del síndico concursal de P. S.A. (fs. 69), el plazo bienal previsto en la norma citada se encontraría suspendido, tanto por el enjuiciamiento del juez G., como por la causa penal 45.044 que tramita por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 9 de San Isidro, procesos en los que su parte habría actuado como
"acusadora" (sic), siendo de aplicación, entonces, lo previsto por el art. 3982 bis del citado código. Asimismo, destacan que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ordenó instruir un proceso penal contra el doctor G..2°) Que, de acuerdo al art. 3982 bis del Código Civil, la querella promovida contra el autor del delito tiene efecto suspensivo de la prescripción. Que la referencia hecha en ese precepto a la "querella" alude a una actitud cierta del damnificado que, superando la mera denuncia del delito, pretende participar en el trámite judicial y defender activamente sus derechos con el máximo de facultades admitido por el ordenamiento local. De ahí que, corresponda asimilar, en cuanto a los efectos sobre el curso de la prescripción, la presentación de la parte actora en la causa criminal -seguida contra los policías C. y M.- como "particular damnificado" (fs. 22/23, 25, 235 y 268 de la causa 45.044, cuya copia está reservada en secretaría), actividad procesal que, en la Provincia de Buenos Aires, se asemeja a la figura contemplada en la ley de fondo, permitiéndose así la aplicación de la referida causal de suspensión en el ámbito de ese Estado provincial (causa R. 100.XXXII. "Ramos, Hermenegildo y otra c/ Teve, Víctor Ismael y otros", sentencia del 5 de noviembre de 1996, voto de los jueces Moliné OConnor, López y Vázquez).

3°) Que, empero, la suspensión antes indicada es relativa y sólo perjudica a las personas afectadas por la causa penal en la cual la parte actora se constituyó como "particular damnificada", pues tal como lo señala el art. 3981 del Código Civil "el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ellas está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados". Es decir, el efecto suspensivo antes aludido no se propaga en sus consecuencias jurídicas de uno a otro deudor, aun cuando se estuviera frente a obligados en forma solidaria (confr. Llambías, J.J. "Tratado de derecho civil - Obligaciones", t. II-A, n° 1243, punto c, pág. 519, y t. IV-B, n° 2735, pág.36; Salas, Acdeel E. "La querella como causa de suspensión de la prescripción de la acción civil", JA 1973-doct., págs. 573/576, espec. punto 7 y autores citados en nota n° 17), situación esta última -la de la existencia de deudores solidarios- que es, precisamente, la que se establece en el caso de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios en el campo aquiliano, teniendo la primera carácter indirecto en función de lo previsto por los arts. 43 y 1113 del Código Civil, y la segunda carácter directo a tenor de lo prescripto por el art. 1112 (Fallos: 320:568, voto del juez Vázquez, considerando 11 y siguientes).

Por lo demás, el art. 3982 bis resulta inaplicable respecto del Estado provincial demandado por no ser una persona física susceptible de ser perseguida criminalmente. A lo que no es inapropiado añadir, que la parte actora no se vio en lo absoluto en imposibilidad de ocurrir a la justicia para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la Provincia de Buenos Aires.

4°) Que, sentado lo anterior, cabe observar que el 13 de noviembre de 1992 los actores promovieron una demanda similar a la presente que dio origen a la causa P.388.XXIV. "P. S.A. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", en la que se declaró la caducidad de la instancia. Si bien dicho acto procesal no ha producido efecto interruptivo sobre la prescripción (art.3987 del Código Civil), resulta útil para determinar un punto de partida, pues revela que al menos en aquella fecha el daño invocado ya era -a criterio de los reclamantes- cierto y susceptible de apreciación.

Teniendo ello en cuenta; como asimismo lo señalado en el considerando anterior, debe ser concluido que a la fecha de la promoción de la presente demanda (9 de octubre de 1995), la acción contra la Provincia de Buenos Aires se encontraba prescripta, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por dicha parte y rechazar la demanda a su respecto.

5°) Que en relación con el codemandado G., la causa no se encuentra aún en condiciones de emitir el pronunciamiento definitivo, pues según surge de las constancias del expediente 34.188 -cuya copia certificada también se encuentra reservada en secretaría- se encuentra en trámite ante el Juzgado en lo Criminal N° 4 de Morón un proceso penal contra el ex magistrado, en el que se investigan los mismos hechos que dieron lugar a la presente acción civil (art. 1101 del Código Civil).
6°) Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando anterior, el rechazo de la demanda contra la Provincia de Buenos Aires hace desaparecer la razón que imponía la radicación de esta causa en sede originaria, dado que el codemandado G. no reviste el carácter de aforado (ver fundamentos del dictamen del Procurador General de la Nación de fs. 76/78, a los que oportunamente se remitió este Tribunal para desestimar la excepción de incompetencia, fs. 79/80).
Por lo demás, el tratamiento de la defensa de prescripción opuesta por dicho codemandado obligaría al Tribunal a ingresar en el estudio de cuestiones ajenas a su competencia originaria, como las que se vinculan con el régimen de enjuiciamiento de los magistrados en el ámbito provincial.

A lo expuesto cabe agregar que la naturaleza excepcional de la competencia originaria de la Corte, derivada del art. 117 de la Constitución Nacional, autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos: 318:183, sus citas y otros).
Por ello, se decide: I) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente,
rechazar la demanda a su respecto, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
II) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en instancia originaria respecto de la acción ejercida contra el codemandado S. A. C. G.. Notifíquese. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.