Sumario: I- Es claro y notorio, en la doctrina constitucional, que los organismos e instituciones que son parte de los poderes públicos, tienen subprincipios, entre los que se evidencian el de la cooperación, que indica que los poderes públicos son parte coordinadas de un mismo gobierno, que deben incluso, ayudarse mutuamente, según “el sentido común y las necesidades inherentes a la coordinación gubernamental” y también el de adaptación que impone amoldar las pautas constitucionales en su interpretación y aplicación a las cambiantes necesidades de la vida social, según una interpretación dinámica y evolutiva
II- Compete a la Corte -provincial en el caso- la formación o implementación reglamentaria de normas de derecho constitucional secundarias, que son reglas jurídicas que complementan de modo indispensable a las de derecho constitucional primario
III- la garantía del Juez natural “no resulta afectado por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de justicia o en la distribución de competencia; pues el art. 18 de la Constitución nacional solo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del Juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así por vía indirecta, una verdadera comisión disimulada”
Partes: M., R. C. s/Desobediencia
Fallo: PODERES PUBLICOS. Principio de cooperación. Principio de adaptación. Garantía del juez natural.
.Y VISTOS: Este Expte. Nº1935 del año 2007, caratulado “M., R. C. s/Desobediencia”.-
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Crippa García: Que ante el decreto de elevación de la presente causa a juicio, con disposición de remisión para que se tramite al Juzgado en lo Penal Correccional de Casilda (Vide fjs. 36), la defensa del imputado M. plantea revocatoria y apelación en subsidio (Vide fjs. 40/43), y evacuado el traslado al Sr. Fiscal. El Sr. Juez actuante, dispone no hacer lugar a la revocatoria, concediendo la subsidiaria apelación (Vide fjs. 45/47).-
Que al expresar agravios, el Sr. Tocalli señala la inconstitucionalidad del Acuerdo de la Corte provincial Nº32/06, por importar éste una flagrante violación y desconocimiento a normas establecidas en la Ley Orgánica sobre la competencia de los órganos judiciales, sin perjuicio de admitir la legitimidad de las decisiones de la Corte Nacional sobre la imparcialidad en el caso “Fraticelli”, y reconociendo además como loable el intento del Alto Tribunal provincial para remediar la situación que el fallo nacional exponía, pero a su entender se ha “sacado”de sus Jueces naturales con la disposición provincial. Indica que la remisión ordenada, entorpece notoriamente la actividad del proceso, obligando a traslados a otra sede, desatendiendo el principio de inmediatez, y con afectación al debido proceso, ya que se afecta también el derecho a elegir al abogado que se quiera; sosteniendo como corolario, que la variación que pueda darse para adaptarse a los principios sentados por la Corte Nacional, deberán provenir en su caso, del dictado de leyes; debiendo por ende, revocarse la decisión cuestionada por ser notoriamente inconstitucional (Vide fjs. 52/56).-
Que al contestar el traslado, el Sr. Fiscal de Cámaras, señala que la pretensión debe rechazarse, puesto que no hay afectación al principio del Juez natural, siendo además que la Corte provincial ha hecho uso de facultades constitucionales, que son además de orden público, en aras a la mejor prestación del servicio (Vide fjs. 58/59).-
Cabe decir como respuesta, que nuevamente se formula el planteo de marras, que ya ha sido presentado y resuelto en otros casos por las Salas de esta Cámara, confirmando en todos los casos, los decretos de remisión a otros Tribunales, y por el cual se ha considerado operativo y constitucional el diagrama pergeñado por la Corte provincial (Cfme. Sala I, in re “Begnis, Maximiliano”, Auto Nº355 del 23 de octubre de 2007; Sala II, in re “Sampaolesi, N.,”, por Auto Nº362 del 26 de julio de 2007 -modificando el criterio que había expuesto en el caso “Arriola” que cita el apelante; Sala III in re “Galtelli, Martín”, Auto Nº617 del 28 de diciembre de 2007; y Sala IV, in re “Zorzón, M.”, mediante Auto Nº91, del 19 de abril de 2007; a más de otras decisiones en ese sentido de esta y las otras Salas.-
En oportunidad de resolverse esos temas, se dijo, que la aplicación de la Acordada Nº32 del año 2006 de la Corte provincial no afectaba garantía constitucional alguna ni el principio del Juez natural.-
Es que las decisiones de la Corte Nacional, en los casos “Llerena” y “Casal” inicialmente, y por sobre ellas, la resolución de ese mismo Tribunal, en agosto de 2006, en el caso “Fraticelli-Dieser”, impusieron la adopción de criterios sobre la doble instancia, y esencialmente sobre la imparcialidad de Jueces y Tribunales; aspecto este último, que en el citado caso “Fraticelli”, puso concretamente, en crisis, con fuerte crítica al proceso provincial santafesino, por la notoria afectación a ese principio de la imparcialidad, obligando con los fundamentos de orden constitucional y supranacional, a adoptar a la brevedad, un cambio radical que contemplara la observancia de esas garantías.-
Resulta obvio que los argumentos y fundamentos que expuso en su fallo la Corte Nacional, descalificaron no solo aspectos procesales, sino también y además, todo lo relacionado con la organización de la Justicia penal de la provincia, que por imperio de esa descalificación, quedó como letra muerta en todas las disposiciones que establecían criterios y regulaciones opuestas a la conclusión del más Alto Tribunal, tornando en consecuencia inaplicables las disposiciones que tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como otras correlativas quedaban afectadas por esa descalificación judicial del más Alto órgano nacional.-
Ante esa crisis, ante esa situación imprevista, y ante la necesidad de dar respuesta a los aspectos cuestionados constitucionalmente, se requirió la adopción de soluciones que llevaran a la observancia de los principios -esencialmente los de imparcialidad, objetiva y subjetiva-, y que garantizaran de tal manera al mismo tiempo, la prestación del servicio de Justicia, aspecto constitucional fundamental por excelencia.-
Como órgano intérprete de la constitución y cabeza del Poder Judicial, la Corte provincial, sin perjuicio de requerir al Poder Legislativo el dictado de leyes que contemplaran los principios citados por la Corte Nacional, se vio obligada por esa necesidad y urgencia a adoptar las modificaciones que hicieran posible en el ínterin, a adoptar formas y decisiones, que con aquellas pautas, permitieran seguir manteniendo adecuadamente al servicio de Justicia, el equilibrio en el régimen de distribución de tareas entre los mismos, conforme también lo establecido en el art. 1º de la Ley 10.160 -norma no cuestionada- le correspondía.-
Es claro y notorio, en la doctrina constitucional, que los organismos e instituciones que son parte de los poderes públicos, tienen subprincipios, entre los que se evidencian el de la cooperación, que indica que los poderes públicos son parte coordinadas de un mismo gobierno, que deben incluso, ayudarse mutuamente, según “el sentido común y las necesidades inherentes a la coordinación gubernamental” (Corte Suprema de EE.UU., in re “Hampton”; y también el de adaptación que impone amoldar las pautas constitucionales en su interpretación y aplicación a las cambiantes necesidades de la vida social, según una interpretación dinámica y evolutiva (C.S.J.N., 301:1122).-
Esa impronta, analizada constitucionalmente, en una dimensión normativa, nos indica también que compete además a la Corte -provincial en el caso- la formación o implementación reglamentaria de normas de derecho constitucional secundarias, que son reglas jurídicas que complementan de modo indispensable a las de derecho constitucional primario (Vbg. Ley de Ministerios, Reglamentos Legislativos, Ley Orgánica del Poder Judicial, etc.).-
Pero también, en la consideración de una dimensión fáctica, se vislumbra la facultad o poder dispositivo de la Justicia, y en particular de nuestra Corte, desde que lo fáctico se integra con conductas de los operadores o aplicadores de la Constitución, como son los compartimentos del Poder Ejecutivo, sus ministros, operadores, jueces, etc., que creen, modifiquen o deroguen en las necesidades, en lo que Jellinek llamó “valor normativo de lo fáctico”.-
Nuestra Corte provincial, al dictar la Acordada Nº32, ha obrado en observancia del criterio interpretativo constitucional “dinámico”, que nos resalta ese aspecto, o exégesis evolutiva, apto para regir situaciones distintas a las antes existentes a la época de la sanción, ya que esa interpretación dinámica postula una adaptación de los principios a las realidades que le toca vivir y resolver, donde en el caso, esa dinámica es la que obligó y motivó a la Corte provincial, ante la impronta de tipo operativa dispuesta por la Corte nacional que fulminaba el sistema vigente, y en tanto no se produjera por los caminos normales, la adecuación legislativa.-
En ese camino, el ordenamiento y bloque constitucional, la Corte tiene como intérprete, el mandato integrador, por lo que, debe integrar una norma constitucional, cuanto ésta ha sido cuestionada, o cuando hay una laguna o vacío normativo, puesto que los operadores de la Constitución (Gobernador, legisladores, Jueces, etc.), deben cubrir los vacíos que conocen o aparecen, cuando cumplan su tarea, constituyéndose un órgano subordinado al poder constituyente, en una variable que asuma de hecho poderes de esa índole, muestra clara del rol creativo del derecho de necesidad, ya que resultaría absurdo dejar de dar respuestas jurídicas, so pretexto de la falta de normativa o de silencio, pudiendo sostenerse enfáticamente que existe en toda Constitución una regla implícita, en el sentido de que el órgano encargado de efectivizarla, debe cubrir sus vacíos.-
Por el contrario, si ello no se hiciera, criterios doctrinarios constitucionales, nos señalan que también podría hablarse de inconstitucionalidad por omisión, en tanto un poder del Estado omite actos de pronunciamiento y de ejecución, y así como ello puede caberle al Poder Ejecutivo -si por ejemplo no reglamenta una ley del Congreso-, también puede acaecerle al Poder Judicial cuando no asume los roles legislativos que la Constitución le encomienda.-
Y si bien generalmente, las decisiones de los Tribunales, y de la Corte inclusive, en sentencias y pronunciamientos se refieren a casos concretos, por lo que habitualmente son normas individuales, es posible y real que un Poder Judicial emita reglas generales, o que sus decisiones tengan efectos generales, y tengan también proyección, asumiendo en la experiencia jurídica, calidad de normas generales.-
Finalmente, cabe resaltar que una Corte judicial, ejerce un poder político, y es un poder político (Cfme. C.S.J.N. “Ríos y otros”, Fallos 1:36; “Municipalidad de Buenos Aires”, Fallos 33:162, etc.), siendo intérpretes de la Constitución -“La Constitución es lo que los Jueces dicen” (Hughes)-, determinando su sentido y el de las leyes, siendo el derecho judicial fuente del conocimiento y de producción de normas, razón por la que no se limita a aplicar un derecho constitucional preexistente, sino que también crea derecho constitucional nuevo.-
Consecuentemente, no hay mácula constitucional u objeción en el dictado organizativo de un sistema de distribución de causas penales, establecido en una situación de provisionalidad, y en aras a la observancia y vigencia de los principios destacados y resaltados en la obligatoriedad de su respeto por la Corte Nacional, y cuya inobservancia afectaba la organización judicial penal provincial.-
En ese camino, no puede decirse que una Acordada no pueda reemplazar una ley, sino que ubicándolos en la realidad, que es lo que todo Tribunal debe tener presente al momento de actuar, puede afirmarse con toda seriedad, que la Corte, mediante Acordada, que su forma de legislar, ha cubierto la falencia o la falta de una normativa que respetara los principios constitucionales y supranacionales de imparcialidad, ya que los antes existentes, han quedado sin vigencia por descalificación constitucional del máximo intérprete nacional.-
Tampoco hay afectación del Juez natural, aspecto o postura que entiendo ha sido erróneamente percibido por el Sr. Defensor, dado que, tal como lo señala con acierto el Sr. Fiscal de Cámaras, ese principio refiere a la no intervención de comisiones especiales o de Jueces y Tribunales creados para el caso o para la persona a juzgar, pero no cuando estamos ante Tribunales y Jueces preexistentes a hecho o al suceso motivante del proceso, en tanto no se trata de un Tribunal particular o accidental creado para el caso, ni se trata de una sustracción arbitraria de la facultad de jugar, sino que por una reglamentación general y común, se establece que jueces constitucionalmente designados, y a quienes se les atribuye competencia por requerimiento de justicia que exigen tal actividad funcional.-
Nuestra Corte Nacional ha establecido un criterio interpretativo al respecto, que viene a contestar en plenitud la pretensión; dejándola sin sustento aplicativo, pues ha dicho que la garantía del Juez natural “no resulta afectado por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes, como consecuencia de reformas en la organización de justicia o en la distribución de competencia; pues el art. 18 de la Constitución nacional solo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del Juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo así por vía indirecta, una verdadera comisión disimulada” (C.S.J.N., “Grisolía, F.M., Fallos 234:482), citado en Constitución de la Nación Argentina - Comentada y concordada”, de María Gelli, Ed. La Ley, Bs.As., págs. 152/154).-
Finalmente, no se advierte afectación insalvable al debido proceso, fundado en la falta de posibilidad de elección de letrado, ya que nada hay que impida hacer esto, y si un letrado renuncia si hay cambio de radicación, ello es una decisión voluntaria, que no tiene por qué acaecer, ya que nada hay objetivamente que impida a cualquier letrado proseguir su actuación en una causa.-
Por todo lo expuesto entonces, habiendo actuado la Corte provincial en orden a facultades regladas, de orden público y general, cumpliendo su tarea de intérprete y legislador subsidiario, como cabeza de Poder, y en orden a una necesidad funcional y en miras a la observancia de principios engarzados en normas supranacionales y constitucionales, la decisión puesta en crisis debe ser confirmada, con costas.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: Comparto la opinión del Vocal Dr. Crippa García y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-
Por todo ello, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: Confirmar la decisión puesta en crisis, en lo que ha sido materia de recurso y sin perjuicio de la vigencia del sistema. Con costas (Art. 168 C.P.P.).-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“M., R. C. s/Desobed.”1935/07).-