Sumario: I- En el sometimiento de los conflictos a la jurisdicción arbitral, no se encuentra comprometido en manera alguna el orden público, de tal manera, que si las partes de común acuerdo derivaron la cuestión a árbitros, puede también renunciar a esa prerrogativa y prestar su consentimiento, aun tácitamente, para recurrir a la jurisdicción judicial.
II- el art. 417 CPCC impone el arbitraje en los supuestos que menciona, salvo que se acepte la jurisdicción ordinaria
III- Es cierto que, en principio, a las sociedades civiles no les resultan aplicables las normas del código de comercio y de la ley de sociedades. Sin embargo, en cuanto a las operaciones relativas a la liquidación como vimos arriba, el art. 1777 CC, expresamente reenvía a la ley de sociedades comerciales.
VII- Son ciertas también las diferencias que señala entre las sociedades civiles y las comerciales, especialmente en cuanto a la forma de llevar la contabilidad, pues las sociedades civiles no se encuentran sujetas a las formas previstas por la ley de sociedades comerciales. Sin embargo, cabe observar, primero, que el hecho de que las sociedad civil no esté sujeta las formalidades de las comerciales, no significa que pueda manejarse sin orden alguno. La contabilidad ordenada, en algunos casos es una necesidad legal, como en el caso de los comerciantes, pero en otros casos es una necesidad derivada de la entidad de los negocios que encara la sociedad y hace a la diligencia que debe poner el administrador en cumplimiento de su función (arts. 909, 1724 y cc CC). El código civil, no descarta la necesidad de llevar una administración ordenada, sino que por el contrario la supone, en protección de los intereses de los terceros y de los mismos socios. A estos expresamente les acuerda el derecho de controlar a los administradores examinando los libros y demás documentación de la sociedad (art. 1696 CC), control ilusorio sin algún tipo de orden en las cuentas.

Partes: “L., A. M. y ot. c/ Sociedad Civil “C. de inv. d. y t. de enfermedades r. -en liquidación-“ s/ Demanda de impugnación. Expte. 244/06

Fallo: Nº 71 En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil ocho, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Dres. Avelino José Rodil, Mario Chaumet y Ricardo Silvestri, a fin de dictar resolución en los autos caratulados “L., A. M. y ot. c/ Sociedad Civil “C. de investigaciones diagnóstico y tratamiento de enfermedades r. -en liquidación-“ s/ Demanda de impugnación. Expte. 244/06”. Vienen estos autos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 1ª Nom. de Rosario, por los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia nº2066/05 (fs. 411). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1ª ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª ¿En su caso, es justa la sentencia apelada?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Del escrito de expresión de agravios formulado por la demandada (fs. 429), no se advierte planteo alguno que implique la nulidad de la sentencia, ni reclamo concreto sobre este punto.
Por su parte la actora, en su expresión de agravios (fs. 433), presenta como una posibilidad la anulación de la sentencia, aunque advierte la posibilidad del tratamiento de sus agravios en el marco del recurso de apelación.
Esta Sala reiteradamente ha sostenido, siguiendo la doctrina y la jurisprudencia locales, que el recurso de nulidad es subsidiario y excepcional, pues, mientras los agravios puedan ser tratados en el marco del recurso de apelación, allí se deberán tratar (Peyrano-Vázquez Ferreira; Código Procesal Civil y Comercial …, tomo 2 pág. 126). Eso es lo que ocurre en nuestro caso, donde los agravios hacen fundamentalmente a la justicia de lo decidido debiendo por lo tanto ser tratados en el recurso de apelación.
A la primera pregunta voto entonces por la negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Chaumet: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: 1- Sin perjuicio de la relación de los hechos y el derecho invocados por las partes en los escritos constitutivos de la litis, contenida en la sentencia de primera instancia a la cual también nos remitimos, tenemos, en apretada síntesis, que la actora promovió la demanda impugnando el informe especial realizado por el liquidador de la sociedad, reclamando se lo declare mal hecho y se acojan las impugnaciones o en su caso se proceda a confeccionar otro por medio de un perito contador sorteado al efecto, se liquide la parte de los accionantes y en su caso se les entregue lo que corresponda. Los accionantes y el liquidador eran socios en la entidad mencionada que entró en liquidación. El liquidador encargó la confección de un informe especial a un contador y a partir de ese informe determinó la existencia de un saldo neto a percibir por el socio liquidador en la suma de $10.860,12.- Los accionantes por su parte impugnan los diferentes rubros contenidos en ese informe además de la oportunidad y procedencia de esa liquidación parcial.
La demandada contesta a fs. 182, admitiendo la existencia de la sociedad y el estado de disolución y liquidación en que se encuentra. Reconoce también que el informe agregado fue confeccionado por el CPN Visintini y que corresponde a las obligaciones sociales y puesto en conocimiento de los actores no fue cuestionado. Rechaza las impugnaciones formuladas.
Sustanciado el juicio, el señor juez a-quo dicta la sentencia nº 2066/05 (fs. 411) y concluye rechazando la demanda: “Declarar que la cuestión planteada en estos actuados no resulta materia justiciable, imponiendo las costas devengadas en el orden causado….” Para ello sostuvo que el otorgamiento de la personería jurídica supone que dentro del mismo organismo se encuentran los medios para resolver las posibles diferencias societarias, a los cuales hay que recurrir primero y recién después al tribunal. Sostiene que esa conclusión es aplicable aunque la sociedad se encuentre en estado de liquidación y así, el art. 102 LS no permite apartar al administrador de su rol de liquidador por la existencia de un litigio entre los socios. Afirmó también que en este caso se está ante una cuestión que no debe ser resuelta por el tribunal, porque se trata simplemente de un balance parcial y provisorio que no encuadra en lo dispuesto en el art. 110 LSC que reserva la facultad de impugnación para el balance definitivo. En segundo lugar, se encuentra pactado que cualquier diferendo entre los socios debía ser dirimido por amigables componedores.
Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación los que fueron concedidos por autos nº 2317 y 2398/05.
2- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora:
Expresó sus agravios a fs 433 los que fueron contestados por la demandada a fs. 457.
2.a- Se agravia la actora por que el tribunal entiende que la cuestión no podía ser traída a la justicia sino que debió resolverse por amigables componedores conforme a lo pactado.
En el punto décimo del contrato de sociedad (fs. 3), se dispone: “Todas las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, y cada socio tendrá una equivalencia de votos igual a la del porcentaje de participación del capital en la sociedad. En todos los casos, las cuestiones entre los socios serán dirimidas por amigables componedores nombrados uno por cada parte o en caso de discordia de éstos, por un tercero nombrado de común acuerdo. En cualquier caso el fallo hará las veces de una sentencia inapelable. …”.
Es cierto entonces que el contrato contempla la posibilidad de resolver las cuestiones por medio de amigables componedores, pero también es cierto que lo pactado no alude a un supuesto como el presente, desde el momento que aquí no estamos ante una cuestión suscitada entre socios, sino ante una cuestión planteada en el procedimiento de extinción, en la etapa de liquidación de la sociedad misma, procedimiento en el que se encuentran comprometidos los intereses de la sociedad, de los socios por la cuota que pueda corresponderles en la distribución y la de los terceros acreedores. Por lo tanto, no es este el tipo de controversia que necesariamente debía llevarse a amigables componedores, conforme a lo pactado.
En segundo lugar, no cabe duda que el sometimiento del conflicto a la justicia ordinaria, ha sido consentido por todos los interesados que no han planteado en ningún momento la incompetencia de estos tribunales. En el sometimiento de los conflictos a la jurisdicción arbitral, no se encuentra comprometido en manera alguna el orden público, de tal manera, que si las partes de común acuerdo derivaron la cuestión a árbitros, puede también renunciar a esa prerrogativa y prestar su consentimiento, aun tácitamente, para recurrir a la jurisdicción judicial.
En nuestro caso, el intento frustrado de reclamar la competencia arbitral se hizo no sobre la base de lo pactado, sino sobre la base de lo dispuesto por el art. 417 inc. 2º CPCC, ese planteo terminó por ser rechazado por el tribunal por falta de legitimación de quien lo efectuara, por auto 1342/98 (fs. 179), continuando el juicio su tramitación en esta sede, con la conformidad de todos los interesados. También el art. 417 CPCC impone el arbitraje en los supuestos que menciona, salvo que se acepte la jurisdicción ordinaria, lo que aquí ha ocurrido. Tampoco existe una directiva que imponga este método de solución de los conflictos societarios con carácter general, en la legislación de la materia, habiéndose derogado los viejos arts. 448 y 449 CCom., suplantados por el art. 15 LSC que alude a la vía judicial. Existen supuestos excepcionales como el señalado en el decreto 677/01, que no es nuestro caso (Zunino; Jorge Osvaldo; Régimen de sociedades comerciales. Ley 19550 anotación al art. 15) .
Otro argumento utilizado por el tribunal a-quo y sobre el cual recae también la crítica de la actora, es el de la intervención con carácter excepcional de los tribunales judiciales en los conflictos societarios, pues estos entes tienen sus mecanismos internos. Este argumento tampoco puede compartirse. Es cierto que la regla general impone agotar la vía interna pero también es cierto que una vez agotada ésta, nada impide que la cuestión termine en los estrados judiciales intervención que ningún pacto puede excluir absolutamente (Fallos 267-205; 292-223; 301-111). La vía interna fue agotada con la impugnación y su rechazo por el liquidador.
La cita del art. 102 LSC tampoco es conducente para la solución del caso, pues no se ha planteado aquí nada relativo a designación o remoción del administrador.
Se agravia también la actora porque el tribunal entiende que tratándose en el caso de un informe meramente parcial y provisional, no puede ser objeto de una acción judicial porque solamente puede cuestionarse el balance definitivo como expresamente lo dispone el art. 110 LSC.
Este criterio no puede compartirse. En primer lugar, en cuanto a la normativa aplicable a la liquidación de las sociedades civiles, es claro el art. 1777 CC al remitir, para todo lo que hace a la liquidación de esas sociedades a la normativa del código de comercio, la que ahora ha sido sustituida por la ley de sociedades 19550 y mod., que ahora resulta aplicable en lo que fuere compatible con el régimen del Código Civil (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil Comentado -Contratos. Parte especial-; tomo II pág. 204).
Segundo, el razonamiento que entiendo más correcto, no pasa por sostener que solamente el balance final es el susceptible de impugnarse judicialmente, sino que en cualquier otra situación asimilable, donde se advierta la posibilidad de un perjuicio cierto para los socios o terceros, estaría habilitada la vía judicial. Nuestro régimen procesal no solamente habilita la vía judicial en aquellos supuestos en los ya ha habido una trasgresión del derecho, sino también cuando existe un interés concreto en hacer cesar la incertidumbre sobre la existencia de un derecho, de su extensión o de su modalidad (art. 1 CPCC).
En nuestro caso, el acto impugnado es más complejo que el informe especial al que alude el tribunal a-quo y tiene un carácter más definitivo que el considerado por el tribunal. Es más complejo porque el acto concreto se inserta en el iter de la liquidación y sus alcances no resultan solamente del informe especial confeccionado por el CPN Visintini sino de su asunción por el liquidador y el alcance que este pretendió darle, como resulta del intercambio epistolar habido. Así, en la carta documento que dirige el liquidador a los actores (fs.11), a ese informe especial de contador público, confeccionado por el Dr. Visintini, el liquidador le atribuye el carácter de un balance parcial y se realiza un liquidación parcial de la que resulta un crédito a percibir por el socio liquidador de $10.860,12.- que se pretende definitivo y proporcionalmente a cargo de los demandados: “4)En consecuencia, el saldo indicado a mi favor, queda a cargo de Uds. y del que son deudores, en la proporción de su participación societaria, sobre la cual se le adjudica el activo mencionado más arriba. Dejo expresa constancia que la presente liquidación, si bien parcial, tiene como condición principal de validez, excluir cualquier referencia o imputación a otra futura liquidación, la que de operar determinará otro proyecto liquidatorio” .
Los demandados impugnaron esta comunicación en todos sus puntos, por medio de la carta documento obrante en copia a fs. 13 y ss.. El liquidador por su parte rechazó esta impugnación en la carta documento de fs. 20.
Vemos así que la liquidación que se pretendió imponer si bien era parcial, tenía pretensiones de definitiva y no de provisoria, como se ha sostenido, al punto de determinar un crédito a favor de uno de los socios y emplazando como deudores a los otros.
De ninguna manera podía considerarse entonces como una cuestión no justiciable.
2.b- Atento lo resuelto se impone ahora entrar a resolver la litis planteada en autos y a la que el señor juez a-quo no pudo entrar, al concluir que se trataba de una cuestión no justiciable, habiéndolo así solicitado la actora en su expresión de agravios.
2.b1) Dice la demandada al contestar los agravios de la actora, que el tribunal no puede entrar al fondo de la cuestión pues se violaría la garantía de la doble instancia garantizada por los pactos internacionales como el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el derecho de defensa en juicio.
Esto no es así. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño ha venido afirmando que el derecho a la doble instancia ordinaria no es de carácter constitucional sino legal y que no constituye una exigencia propia de la garantía de la defensa en juicio (Loutayf Ranea, Roberto G.; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, tomo 1 pág. 29 y ss.). Es cierto que a partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporaron con rango constitucional algunos pactos internacionales ( art. 75 inc. 22 CN), entre los cuales se encuentra el invocado por el recurrente. Sin embargo, a poco que se examine el texto del art. 8, se advierte que no contiene referencia alguna a las causas civiles, sino que está destinado a las causas penales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en recientes pronunciamientos mantiene esta interpretación, al no objetar constitucionalmente lo decidido en ese sentido. Así: “...Ello es así, porque la aplicación del art. 8º, inc. 2º, ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona “inculpada de delito” o “declarada culpable de un delito” (Fallos: 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos 323:2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el sub lite no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen, extremo este último que no se presenta en la especie, pues la misma ley habilita al tribunal de alzada a pronunciarse sobre los puntos omitidos en la resolución de primera instancia e incluso a dictar una nueva sentencia si la anterior se privara de ineficacia, así los arts. 246 y 362 CPCC (Fallos: 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros).” (Fallos: 329-1188. La misma doctrina se infiere de Fallos 329-94. En ese sentido puede verse también “Badeni, Gregorio; Tratado de Derecho Constitucional, tomo II pág. 844).
2.b.2- Otra cuestión insinuada al contestar la demanda y luego afirmada al alegar la demandada en primera instancias, radica en la extemporaneidad del planteo que en el alegato se menciona sobre la base del término del art. 110 LSC.
Debemos tener presente que el posible consentimiento del informe especial impugnado, no fue materia de una precisa afirmación al contestar la demanda, con lo cual se encontraría fuera de los términos de la litis (art. 243 CPCC). No obstante, aún aceptando que pudiera aplicarse y término de caducidad previsto por el art. 110 LSC, no se encuentra acreditada debidamente la recepción del informe en noviembre de 1997. Esto fue desconocido por la actora al afirmar que le remitieron un sobre vacío. Es cierto como dice la demandada que esto aparece extraño, pero es posible. Ante la duda debe estarse por la subsistencia del derecho, como lo ha asumido en esta instancia la accionada, al considerar anecdótica la cuestión, pues ahora se ha acreditado la entrega fehaciente del documento a la actora con la constancia de fs. 51.
2.b.3- Sostiene la actora inicialmente que el informe y balance especial ha sido mal confeccionado, que no se corresponde con la realidad.
Entiendo que la pericial contable producida en autos demuestra acabadamente esta afirmación: “Conclusión: Por lo expuesto, este perito interpreta que, atento a que la sociedad no cuenta con registraciones contables (que es la base de sustento de todo informe contable), a las limitaciones expresada por el propio contador Visintini en su informe y a que el mismo en su dictamen se abstiene en definitiva, de emitir su opinión acerca de la razonabilidad de la información sujeta a examen, ni emite opinión parcial de algunos rubros examinados, dicho informe no sería apropiado como estado inicial de liquidación de la sociedad, no revistiendo incluso el formato de balance social, si lo que se pretende es efectuar un proceso liquidatorio como ordenan las normas contables y ajustado a la legislación vigente, lo cual a mi entender -debo resaltar- es de cumplimiento imposible atento a la limitación básica de la carencia de registros consta por parte de la sociedad en cuestión desde su constitución que data del año 1981.” (fs. 273).
Pero además, la precariedad del informe especial resulta de su mismo texto, de las reservas que el mismo contador Dr. Visintini manifestó al redactarlo. Así: “…informo que he sometido a revisión la documentación contable de esa sociedad, hasta el 30 de setiembre de 1996 que me ha sido proporcionada y que he tenido a la vista, no estando en condiciones de asegurar que la misma comprende la totalidad de los movimientos correspondientes a esa sociedad hasta el periodo indicado …” (fs. 28). De hecho, se ha acompañado a estos autos documentación por parte del hospital que no ha sido tenida en cuenta por el liquidador al tiempo de confeccionar su informe.
Partiendo simplemente de esta situación, no se advierte posibilidad alguna de que el liquidador pudiera llegar a la conclusión de que era titular de una acreencia a cuya satisfacción estaban obligados los otros socios. La misma demandada aceptó que se considerara el tema como no justiciable, al reconocer que se trataba de una proposición de cuentas parciales y no definitivas (fs. 469vta).
Es cierto como afirma la demandada que en principio, a las sociedades civiles no les resultan aplicables las normas del código de comercio y de la ley de sociedades. Sin embargo, en cuanto a las operaciones relativas a la liquidación como vimos arriba, el art. 1777 CC, expresamente reenvía a la ley de sociedades comerciales.
Son ciertas también las diferencias que señala entre las sociedades civiles y las comerciales, especialmente en cuanto a la forma de llevar la contabilidad, pues las sociedades civiles no se encuentran sujetas a las formas previstas por la ley de sociedades comerciales. Sin embargo, cabe observar, primero, que el hecho de que las sociedad civil no esté sujeta las formalidades de las comerciales, no significa que pueda manejarse sin orden alguno. La contabilidad ordenada, en algunos casos es una necesidad legal, como en el caso de los comerciantes, pero en otros casos es una necesidad derivada de la entidad de los negocios que encara la sociedad y hace a la diligencia que debe poner el administrador en cumplimiento de su función (arts. 909, 1724 y cc CC). El código civil, no descarta la necesidad de llevar una administración ordenada, sino que por el contrario la supone, en protección de los intereses de los terceros y de los mismos socios. A estos expresamente les acuerda el derecho de controlar a los administradores examinando los libros y demás documentación de la sociedad (art. 1696 CC), control ilusorio sin algún tipo de orden en las cuentas.
Segundo, en nuestro caso concreto, el contrato social preveía la realización de un balance e inventario general (artículo sexto), lo cual supone también una contabilidad ordenada, lo que no se cumplió, con la aquiescencia de todos los socios.
Es esa falencia la que ahora dificulta la tarea de liquidación, hasta hacerla prácticamente imposible, conforme a lo señalado por el perito en su dictamen. Sin embargo, deberá el liquidador acercarse a las exigencias de la ley de sociedades en lo referente a la liquidación. Así deberá hacerse un inventario especial, deberá determinarse el activo con certeza y el pasivo para luego establecer el remanente partible y el crédito de cada socio, analizando toda la documentación existente. En el caso del activo, debe el liquidador proceder a su realización. No ha atribuirle un valor sino a concretarlo en un precio por haber sido adquirido por los actores o por terceros. El informe especial, no reúne, como vimos esas exigencias y no brinda seguridad alguna sobre la información que suministra.
A partir de lo expuesto, no resulta necesario tratar los cuestionamientos formulados a los diferentes ítems, contenidos en el informe, pues al practicarse el nuevo, las partes podrán ejercer su derecho a impugnarlo.
En conclusión, deberá hacerse lugar a la demanda en cuanto reclama se tenga por mal confeccionado el informe y balance especial comunicado oportunamente a los actores, debiendo proceder el liquidador a practicar uno nuevo.
3- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:
Expresó sus agravios a fs. 429 los que fueron contestados por la actora a fs. 433.
La apelación interpuesta por la demandada tenía por objeto modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas; allí se impusieron por su orden, reclamando la demandada que se le impongan a la actora que resultara vencida conforme a lo dispuesto por el art. 251 CPCC.
Lo resuelto precedentemente en cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, en la medida que implica revocar la sentencia y acoger la demanda, impide acoger favorablemente este recurso. En virtud del principio citado, asumiendo la demandada la calidad de vencida, deberá cargar con las costas.
A la segunda cuestión, voto entonces por la negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Chaumet: Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante.
A la tercera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, haciendo lugar a la demanda teniendo por mal confeccionado el informe y balance especial y mandando realizar uno nuevo ajustado a las pautas señaladas precedentemente.
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Costas de ambas instancias a la demandada. Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por primera instancia.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de nulidad y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, haciendo lugar a la demanda teniendo por mal confeccionado el informe y balance especial y mandando realizar uno nuevo ajustado a las pautas señaladas precedentemente. 2°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Costas de ambas instancias a la demandada. Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por primera instancia. El Juez Doctor Silvestri, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 507/02). (Siguen las ///
///firmas) -Expte. N° 507/02-


AVELINO J. RODIL


MARIO E. CHAUMET RICARDO A. SILVESTRI