Sumario: I- Es criterio general, fundante de la individualización y graduación de la pena en los casos de unificaciones, que ello se haga aplicando el sistema composicional, pero éste no es un criterio fundado en reglas rígidas, pues no debe perderse de vista por sobre todo, que en cada caso hay que analizar los hechos. Las circunstancias, los antecedentes que presentare el encartado, y su respuesta a las sanciones que se le hubieren impuesto, sus características personales, ya que estamos no en supuestos abstractos, sino casos y personas concretas, únicas e irrepetibles, en su proyección social y comunitaria.-
II- Al tener que efectuar la unificación, se advierte que esta sanción debe ser íntegramente cumplida para fundar la aplicación concreta de los fines resocializadores, que garanticen que ese tiempo deberá proveer a una mejor adecuación y aplicación del tratamiento penitenciario, que permita ahondar con mayores y mejores posibilidades de éxito esa rehabilitación, que por el momento, pese a las condenas impuestas, no parece haberse logrado.-
III- “Si bien en líneas generales corresponde aplicar el sistema composicional para unificar penas, lo cierto es que las frecuentes incursiones registradas por el procesado en la senda delictiva, se erigen como factor gravitante que persuade acerca de la conveniencia de abandonar dicho sistema, y a sustituirlo por el de la sumatoria. De este modo se logrará satisfacer el principio que informa a la función retributiva de la pena y que, al mismo tiempo, acreciente las posibilidades de alcanzar la efectiva resocialización del encartado a través de un tratamiento penitenciario eficaz”.
Partes: L., R. s/Portación de arma de uso civil agravado
Fallo: Nº22 Tº8 Fº370 A C U E R D O: En la ciudad de Rosario, a los 22 (Veintidós) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a R. L., argentino, soltero, acompañante de camionero, nacido en Rosario (Santa Fe) el …., hijo de…. Etc., por la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL AGRAVADO, actuaciones iniciada en Rosario el 21 de octubre de 2006; en causa Nº750/06 (registro del Jugado en lo Penal de Instrucción Nº12); Nº53/07 (registro del Jugado en lo Penal de Sentencia Nº8) y Nº1775/07 (registro de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario).-
Estudiados los autos, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguientes orden de votación: Otto Hugo Crippa García, Elena Ramón y Ernesto Martín Navarro.-
A la primera cuestión el Vocal Dr. Crippa García dijo:
La Sentencia Nº134 del 2 de octubre de 2007, dictada por el Señor Juez de Sentencia de la 8va. Nominación, Dr. Carbone, declara a R. L.,, autor penalmente responsable del delito de Portación de arma de uso civil agravada (Art. 189 bis punto 2, párrafo 3º en función del 8º del Código Penal), imponiéndole por ello la pena de Cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de Reincidencia por tercera vez; sanción que se unifica con la pena de Seis años de prisión, accesorias legales y costas, que le fuera impuesta por el Jugado de Sentencia de la 6ta. Nominación en fecha 15 de agosto de 2003, por los delitos de Robo Calificado por uso de arma y Lesiones en concurso real; unificación que tiene como resultado la imposición de pena única y definitiva que alcanza Diez años de prisión, accesorias legales y costas, con mantención de la declaración de Reincidente (Vide fjs. 165/168).-
Apelada la sentencia por el Justiciable y su defensa, se concede el recurso (Vide fjs. 169), y corrido el traslado en la Alzada al letrado, éste presenta escrito desistiendo del recurso (Vide fjs. 174), pero seguidamente el Sr. L., convocado para expresar su decisión, indica que rectifica aquella manifestación, pues es su voluntad continuar con el recurso, designando para su defensa, al Sr. Defensor General (Vide fjs. 175).-
Tras ello, el citado Defensor General de Cámaras, plantea en sus agravios, siguiendo expresas instrucciones de su pupilo, que la sanción realizada en base a suma aritmética, vulnera los principios de una correcta individualización, ya que la alta función de juzgar implica la graduación jurídica de exacta ponderación y no a una simple y mecánica tarea de sumar, debiendo considerarse las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, centrando la cuestión en el individuo, acotando la defensa que el condenado ha manifestado que el trato sancionatorio recibido se debe a denuncias hechas contra la policía. Finalmente, solicita su traslado a la U.II Penitenciaria, por haber tenido problemas en otros Institutos (Vide fjs. 177/178).-
La respuesta del Sr. Fiscal de Cámaras, indica que la apelación no pone reparos al hecho, tanto en su materialidad como en la responsabilidad limitándose al tema de la unificación, y en tal sentido, estima que no es para nada desacertado la pena unificada impuesta, ante una nueva condena, que además conlleva la declaración de Reincidencia, a lo que cabe indicar que si bien generalmente se usa el sistema composicional, hay casos, como este, en que dentro del margen de discrecionalidad que tiene el Tribunal, en orden a la importancia y gravedad del delito puede hacer ajustado a derecho la unificación realizada en el caso, por lo que, los argumentos no logran conmover la decisión, ni modificarla (Vide fjs. 180).-
Tal como con acierto indica la Fiscalía, no hay objeción o planteo crítico alguno a la decisión sobre lo que fuera el tema central del presente proceso, en cuanto a la materialidad del hecho, y la responsabilidad autoral se refiere, por lo que a ese respecto debe entenderse que hay una tácita admisión y consecuentemente, ello no es objeto de reclamo apelatorio, debiendo tenerse como una aceptación de la corrección del fallo en cuanto a aquello.-
Centrada la cuestión en lo que hace a la penalidad impuesta, también cabe establecer con claridad, que no hay objeción a la pena impuesta, sino que la queja recursiva está enfocada en la pena unificada.-
El estudio de los antecedentes que registra L., me lleva a estimar que el planteo defensivo no puede tener andamiento, debiendo confirmarse la decisión objetada.-
Por cierto que este Tribunal comparte, como criterio general, fundante de la individualización y graduación de la pena en los casos de unificaciones, que ello se haga aplicando el sistema composicional, pero éste no es un criterio fundado en reglas rígidas, pues no debe perderse de vista por sobre todo, que en cada caso hay que analizar los hechos. Las circunstancias, los antecedentes que presentare el encartado, y su respuesta a las sanciones que se le hubieren impuesto, sus características personales, ya que estamos no en supuestos abstractos, sino casos y personas concretas, únicas e irrepetibles, en su proyección social y comunitaria.-
L. ha sido condenado a cumplir cuatro años de prisión por este hecho, cuestión que permite afirmar que el Tribunal ha considerado ya en la individualización particular, una prudencia, puesto que la sanción mencionada importa el mínimo de la escala dispuesta en el Código Penal.-
Pero al tener que efectuar la unificación, se advierte que esta sanción debe ser íntegramente cumplida para fundar la aplicación concreta de los fines resocializadores, que garanticen que ese tiempo deberá proveer a una mejor adecuación y aplicación del tratamiento penitenciario, que permita ahondar con mayores y mejores posibilidades de éxito esa rehabilitación, que por el momento, pese a las condenas impuestas, no parece haberse logrado.-
Es que una menor sanción unificada, puede no alcanzar para aquello, dado que L. se ha mostrado reticente y reacio a la mejora de su capacidad de respeto a la ley y a las normas, dejando de lado, las objeciones y obligaciones que se ha comprometido a respetar, aceptar y cumplir, al insistir en el delito.-
En ese estudio, debe resaltarse que L. ya ha cumplido gran parte de la condena, sin que, como decimos, haya aceptado e internalizado la reforma en su persona y en su conducta, que implican obviamente entonces, la necesidad de afirmar con un prolongado tratamiento, ese cambio, y en ello, debe computarse la existencia de las anteriores condenas, y la particular circunstancia de que este nuevo delito que da causa a la unificación, se produce cuando se le ha dado una nueva oportunidad, mediante libertad asistida, de emprender un nuevo y mejor camino, lo que ha desechado, agravando su situación, y mostrando que habida cuenta de los anteriores delitos, cometidos mediante el uso de armas, no ha dejado de lado una específica reiterancia, puesto que ha sido habido armado.-
Ha dicho la Cámara Nacional Criminal y Correccional, el 1.4.1998 en el caso “H., E.A.”, citado por Donna en “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, Tomo I, pág.537, que “si bien en líneas generales corresponde aplicar el sistema composicional para unificar penas, lo cierto es que las frecuentes incursiones registradas por el procesado en la senda delictiva, se erigen como factor gravitante que persuade acerca de la conveniencia de abandonar dicho sistema, y a sustituirlo por el de la sumatoria. De este modo se logrará satisfacer el principio que informa a la función retributiva de la pena y que, al mismo tiempo, acreciente las posibilidades de alcanzar la efectiva resocialización del encartado a través de un tratamiento penitenciario eficaz”.-
Por ello, es mi propuesta, la de confirmar la decisión puesta en crisis; y en cuanto al pedido de traslado a la U. II Penitenciaria, ello deberá ser tema a resolver por el Sr. Juez de Ejecución que corresponda, si lo estima adecuado y pertinente, según las finalidades y previsiones de la Ley 24.660.-
A la misma cuestión la Vocal Dra. Ramón dijo:
Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión el Vocal Dr. Navarro dijo:
Comparto la opinión del Vocal Dr. Crippa García y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-
A la segunda cuestión los Vocales Dres. Crippa García, Ramón y Navarro dijeron:
Atento el resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada y derivar al Juez de Ejecución Penal, la asignación del cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.-
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, dicta el siguiente
F A L L O: CONFIRMANDO la sentencia puesta en crisis, en cuanto ha sido materia de recurso.-
Derivando, conforme la normativa vigente y las finalidades indicadas en la Ley 24.660, al Sr. Juez de Ejecución Penal, la asignación del cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“L., Raúl s/Portación de arma uso civil agrav.”1775/07).-
Nº22 Tº8 Fº370 A C U E R D O: En la ciudad de Rosario, a los 22 (Veintidós) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a R. L., argentino, soltero, acompañante de camionero, nacido en Rosario (Santa Fe) el 05 de julio de 1966, hijo de Antonio Migule Venosa y de Lucinda Regina Laarte, con domicilio en Cristal y Bvd. Avellaneda de Rosario, D.N.I. Nº18.609.487 y Prontuario Policial Nº1.300.023 Sec. I.G. de la U.R. II-Rosario, por la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL AGRAVADO, actuaciones iniciada en Rosario el 21 de octubre de 2006; en causa Nº750/06 (registro del Jugado en lo Penal de Instrucción Nº12); Nº53/07 (registro del Jugado en lo Penal de Sentencia Nº8) y Nº1775/07 (registro de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario).-
Estudiados los autos, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguientes orden de votación: Otto Hugo Crippa García, Elena Ramón y Ernesto Martín Navarro.-
A la primera cuestión el Vocal Dr. Crippa García dijo:
La Sentencia Nº134 del 2 de octubre de 2007, dictada por el Señor Juez de Sentencia de la 8va. Nominación, Dr. Carbone, declara a R. L.,, autor penalmente responsable del delito de Portación de arma de uso civil agravada (Art. 189 bis punto 2, párrafo 3º en función del 8º del Código Penal), imponiéndole por ello la pena de Cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de Reincidencia por tercera vez; sanción que se unifica con la pena de Seis años de prisión, accesorias legales y costas, que le fuera impuesta por el Jugado de Sentencia de la 6ta. Nominación en fecha 15 de agosto de 2003, por los delitos de Robo Calificado por uso de arma y Lesiones en concurso real; unificación que tiene como resultado la imposición de pena única y definitiva que alcanza Diez años de prisión, accesorias legales y costas, con mantención de la declaración de Reincidente (Vide fjs. 165/168).-
Apelada la sentencia por el Justiciable y su defensa, se concede el recurso (Vide fjs. 169), y corrido el traslado en la Alzada al letrado, éste presenta escrito desistiendo del recurso (Vide fjs. 174), pero seguidamente el Sr. L., convocado para expresar su decisión, indica que rectifica aquella manifestación, pues es su voluntad continuar con el recurso, designando para su defensa, al Sr. Defensor General (Vide fjs. 175).-
Tras ello, el citado Defensor General de Cámaras, plantea en sus agravios, siguiendo expresas instrucciones de su pupilo, que la sanción realizada en base a suma aritmética, vulnera los principios de una correcta individualización, ya que la alta función de juzgar implica la graduación jurídica de exacta ponderación y no a una simple y mecánica tarea de sumar, debiendo considerarse las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, centrando la cuestión en el individuo, acotando la defensa que el condenado ha manifestado que el trato sancionatorio recibido se debe a denuncias hechas contra la policía. Finalmente, solicita su traslado a la U.II Penitenciaria, por haber tenido problemas en otros Institutos (Vide fjs. 177/178).-
La respuesta del Sr. Fiscal de Cámaras, indica que la apelación no pone reparos al hecho, tanto en su materialidad como en la responsabilidad limitándose al tema de la unificación, y en tal sentido, estima que no es para nada desacertado la pena unificada impuesta, ante una nueva condena, que además conlleva la declaración de Reincidencia, a lo que cabe indicar que si bien generalmente se usa el sistema composicional, hay casos, como este, en que dentro del margen de discrecionalidad que tiene el Tribunal, en orden a la importancia y gravedad del delito puede hacer ajustado a derecho la unificación realizada en el caso, por lo que, los argumentos no logran conmover la decisión, ni modificarla (Vide fjs. 180).-
Tal como con acierto indica la Fiscalía, no hay objeción o planteo crítico alguno a la decisión sobre lo que fuera el tema central del presente proceso, en cuanto a la materialidad del hecho, y la responsabilidad autoral se refiere, por lo que a ese respecto debe entenderse que hay una tácita admisión y consecuentemente, ello no es objeto de reclamo apelatorio, debiendo tenerse como una aceptación de la corrección del fallo en cuanto a aquello.-
Centrada la cuestión en lo que hace a la penalidad impuesta, también cabe establecer con claridad, que no hay objeción a la pena impuesta, sino que la queja recursiva está enfocada en la pena unificada.-
El estudio de los antecedentes que registra L., me lleva a estimar que el planteo defensivo no puede tener andamiento, debiendo confirmarse la decisión objetada.-
Por cierto que este Tribunal comparte, como criterio general, fundante de la individualización y graduación de la pena en los casos de unificaciones, que ello se haga aplicando el sistema composicional, pero éste no es un criterio fundado en reglas rígidas, pues no debe perderse de vista por sobre todo, que en cada caso hay que analizar los hechos. Las circunstancias, los antecedentes que presentare el encartado, y su respuesta a las sanciones que se le hubieren impuesto, sus características personales, ya que estamos no en supuestos abstractos, sino casos y personas concretas, únicas e irrepetibles, en su proyección social y comunitaria.-
L. ha sido condenado a cumplir cuatro años de prisión por este hecho, cuestión que permite afirmar que el Tribunal ha considerado ya en la individualización particular, una prudencia, puesto que la sanción mencionada importa el mínimo de la escala dispuesta en el Código Penal.-
Pero al tener que efectuar la unificación, se advierte que esta sanción debe ser íntegramente cumplida para fundar la aplicación concreta de los fines resocializadores, que garanticen que ese tiempo deberá proveer a una mejor adecuación y aplicación del tratamiento penitenciario, que permita ahondar con mayores y mejores posibilidades de éxito esa rehabilitación, que por el momento, pese a las condenas impuestas, no parece haberse logrado.-
Es que una menor sanción unificada, puede no alcanzar para aquello, dado que L. se ha mostrado reticente y reacio a la mejora de su capacidad de respeto a la ley y a las normas, dejando de lado, las objeciones y obligaciones que se ha comprometido a respetar, aceptar y cumplir, al insistir en el delito.-
En ese estudio, debe resaltarse que L. ya ha cumplido gran parte de la condena, sin que, como decimos, haya aceptado e internalizado la reforma en su persona y en su conducta, que implican obviamente entonces, la necesidad de afirmar con un prolongado tratamiento, ese cambio, y en ello, debe computarse la existencia de las anteriores condenas, y la particular circunstancia de que este nuevo delito que da causa a la unificación, se produce cuando se le ha dado una nueva oportunidad, mediante libertad asistida, de emprender un nuevo y mejor camino, lo que ha desechado, agravando su situación, y mostrando que habida cuenta de los anteriores delitos, cometidos mediante el uso de armas, no ha dejado de lado una específica reiterancia, puesto que ha sido habido armado.-
Ha dicho la Cámara Nacional Criminal y Correccional, el 1.4.1998 en el caso “H., E.A.”, citado por Donna en “El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia”, Tomo I, pág.537, que “si bien en líneas generales corresponde aplicar el sistema composicional para unificar penas, lo cierto es que las frecuentes incursiones registradas por el procesado en la senda delictiva, se erigen como factor gravitante que persuade acerca de la conveniencia de abandonar dicho sistema, y a sustituirlo por el de la sumatoria. De este modo se logrará satisfacer el principio que informa a la función retributiva de la pena y que, al mismo tiempo, acreciente las posibilidades de alcanzar la efectiva resocialización del encartado a través de un tratamiento penitenciario eficaz”.-
Por ello, es mi propuesta, la de confirmar la decisión puesta en crisis; y en cuanto al pedido de traslado a la U. II Penitenciaria, ello deberá ser tema a resolver por el Sr. Juez de Ejecución que corresponda, si lo estima adecuado y pertinente, según las finalidades y previsiones de la Ley 24.660.-
A la misma cuestión la Vocal Dra. Ramón dijo:
Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión el Vocal Dr. Navarro dijo:
Comparto la opinión del Vocal Dr. Crippa García y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-
A la segunda cuestión los Vocales Dres. Crippa García, Ramón y Navarro dijeron:
Atento el resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada y derivar al Juez de Ejecución Penal, la asignación del cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.-
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, dicta el siguiente
F A L L O: CONFIRMANDO la sentencia puesta en crisis, en cuanto ha sido materia de recurso.-
Derivando, conforme la normativa vigente y las finalidades indicadas en la Ley 24.660, al Sr. Juez de Ejecución Penal, la asignación del cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“L., R. s/Portación de arma uso civil agrav.”1775/07).-