Sumario: Es sabido que en materia de recusaciones y excusaciones es menester ponderar, sin perjuicio de los criterios rectores sentados por el más alto Tribunal de la Nación, las peculiaridades que se presentan en cada caso.
Partes: H., D. E. y otros s/Robo Calificado - Recusación
Fallo: çNº45 Tº8 Fº426 Rosario, 10 de marzo de 2007.
Y VISTOS: El Expte. Nº385/2007, “H., D. E. y otros s/Robo Calificado - Recusación”.
Y CONSIDERANDO: Voto de la Vocal Dra. Ramón: El Sr. Juez en lo Penal de Instrucción y Correccional de Distrito Nº14 fue llamado a intervenir en los presentes como subrogante legal del Juzgado de Menores de igual Distrito, hoy vacante (art. 101, L.O.P.J.). La defensa del menor imputado formula recusación atento a que el Magistrado actuó como Juez de Instrucción y procesó al imputado mayor por el mismo hecho. Admitida la recusación por el Dr. R. B., es resistida por la Sra. Juez en lo Civil, Comercial y Laboral de Villa Constitución, Dra. Griselda Ferrari, a la que se remitiera la causa conforme lo previsto por la norma citada de la L.O.P.J.-
En mi opinión, no encontrándose controvertido que el Dr. Rubén Bissio investigó el hecho motivo de los presentes y dispuso el aseguramiento procesal del imputado mayor, aplicando la agravante prevista por el art. 41 quater del Código Penal, no cabe duda que ha emitido un juicio de probabilidad acerca de la intervención del menor aquí imputado.-
Cabe señalar que la situación planteada en el sub-lite no se inscribe estrictamente en el supuesto de un mismo Tribunal que investiga y juzga, sino que ha investigado el mismo hecho en relación con otro imputado.-
Es sabido que en materia de recusaciones y excusaciones es menester ponderar, sin perjuicio de los criterios rectores sentados por el más alto Tribunal de la Nación, las peculiaridades que se presentan en cada caso.-
La situación guarda analogía con la prevista por el Acuerdo Nº12, extraordinario y conjunto de las Cámaras de Apelación en lo Penal de Rosario y Venado Tuerto, de fecha 4 de septiembre de 2006, cuyo punto 8º) establece que cuando el Tribunal que haya dictado fallo definitivo en un expediente sea convocado nuevamente a de hacerlo respecto de coimputados no comprendidos en el primero, no será de aplicación el sistema aquí reglamentado -en consonancia con la Acordada Nº32-, sino, en su caso, las reglas de la excusación.-
Ello, por cuanto, en mi estima, la Corte decidió formular una reasignación de competencias, pero ello en modo alguno puede interpretarse -como parece inferirse de los Considerandos de la resolución de la Sra. Juez en lo Civil, Comercial y Laboral- que pretende evitar la posibilidad de recusaciones y/o excusaciones.-
Por el contrario, entiendo que el espíritu de la Acordada 32 es establecer un sistema que, hasta que se concrete la forma procesal, se adecue a los lineamientos sentados por la Corte Nacional, a fin que no quede librado a la iniciativa de litigantes o Magistrados, pero en modo alguno impide el ejercicio de tales derechos y atribuciones.-
En tal línea interpretativa, considero que en el caso concreto, se suscita un supuesto de sospecha de parcialidad objetiva, que impone admitir la recusación y establecer que debe intervenir el subrogante legal del Sr. Juez en lo Penal de Instrucción y Correccional.-
Voto del Vocal Dr. Crippa García: Comparto la opinión de la Vocal preopinante y por iguales fundamentos y por razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: Habiendo llegado los autos a estudio y tomado conocimiento que existen dos votos totalmente concordantes que hacen resolución válida, me abstengo de emitir opinión de acuerdo al art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº10.160.-
Por tanto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: ADMITIR la recusación conforme lo establecido en los Considerandos.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“H., D. E. s/Robo Calif. - Excusación” 385/07).-
Art. 26 Ley Nº 10.160