Sumario: discutir durante el período de prueba si alguna de las propuestas es o no pertinente, podría implicar un anticipo de una discusión que, en verdad, debe quedar reservada para el momento que corresponda.
Cuando se valora una testimonial debe tenerse en cuenta su eficiencia, poniéndose el acento en el por qué de tal eficacia o entidad conviccional.
“Prueba pertinente” y “hecho pertinente” poco pueden tener que ver. Un hecho es pertinente cuando es eficaz para producir o generar los efectos jurídicos perseguidos por quien lo alega.
El art. 209 del C.P.P. que consagra el principio de la libertad de la prueba, existe congruencia con el mismo cuando se acepta la libertad del juez de rechazar alguna probanza. Esa facultad se encuentra condicionada por dos exigencias: una de índole formal, pues se requiere la fundamentación del rechazo, y otra valorativa o de mérito, reduciéndose esta actividad a aquellos supuestos en los que es evidente la impertinencia.


Partes: G., S. s/ Lesiones Leves dolosas

Fallo: N°3 T°8 F°325 Rosario, 12 de febrero de 2008.
Y VISTOS: El expediente N°1956 del año 2007, caratulado: “G., S. s/ Lesiones Leves dolosas”;
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Navarro: La cuestión se circunscribe a determinar si una medida probatoria impetrada por el Dr. Mariano Bufarini, Abogado defensor de S. G., es pertinente a los fines del proceso.
El análisis de los obrados y un ligero repaso o somera evaluación de aquello sobre lo que debe versar la actividad probatoria, me lleva a recordar que prestigiosa doctrina tiene dicho que discutir durante el período de prueba si alguna de las propuestas es o no pertinente, podría implicar un anticipo de una discusión que, en verdad, debe quedar reservada para el momento que corresponda, esto es para cuando las partes aleguen o formulen conclusiones, haciendo mérito sobre la prueba producida. Pero cada caso debe ser analizado en concreto y sin apartarse de sus particularidades.
Cuando se valora una testimonial debe tenerse en cuenta su eficiencia, poniéndose el acento en el por qué de tal eficacia o entidad conviccional. Es obvio que queda en manos de los Juzgadores esa estimación, y ellos pueden extraer libremente sus conclusiones. Un testigo es atendible cuando su declaración es -o puede ser- idónea para crear en el tribunal la convicción sobre la verdad de los hechos a los que refiere o pueda referir el relato. No puede soslayarse todo aquello que corrobore o disminuya la fuerza o credibilidad de lo que se expone testimonialmente.
Cabe recordar que “prueba pertinente” y “hecho pertinente” poco pueden tener que ver. Un hecho es pertinente cuando es eficaz para producir o generar los efectos jurídicos perseguidos por quien lo alega.-
Si bien recuerdo lo preceptuado por el art. 209 del C.P.P. que consagra el principio de la libertad de la prueba, existe congruencia con el mismo cuando se acepta la libertad del juez de rechazar alguna probanza. Esa facultad se encuentra condicionada por dos exigencias: una de índole formal, pues se requiere la fundamentación del rechazo, y otra valorativa o de mérito, reduciéndose esta actividad a aquellos supuestos en los que es evidente la impertinencia. En el caso y en mi opinión, la impertinencia surge evidente, por lo cual lo decidido por la a-quo debe confirmarse.-
Consecuentemente, y atento el estado de la causa y la situación en que se encuentran -y sin prescindir el futuro- Del Ré y Arrieta, lo decidido por la magistrada de la anterior instancia, y en cuanto ha sido materia de recurso, se ajusta a derecho y merece confirmación.-
Voto del Vocal Dr. Otto Crippa García: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Habiendo llegado los autos a estudio y tomado conocimiento que existen dos votos totalmente concordantes que hacen resolución válida, me abstengo de emitir opinión de acuerdo al art. 26 de la Ley Nº10.160.-
En mérito a lo expuesto la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal;
R E S U E L V E: CONFIRMAR el decisorio cuestionado en cuanto han sido materia de tratamiento. Con costas (art. 168 del C.P.P.).-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“G., S. s/Les.Lev.Dol.” 1956/07).-