Sumario: I- No basta decir que lo resuelto vulnera el derecho de defensa, sin explicar en qué consiste y por qué se produce la alegada violación”
II- La disquisición entre el “planteo” de la cuestión constitucional y la “reserva” del derecho a recurrir oportunamente ante la Corte Suprema en caso de serle desfavorable la sentencia a dictar por el Tribunal de Alzada, no constituye una mera cuestión formal, dialéctica o terminológica, sino sustancial, porque en el primer caso importa someter la cuestión constitucional al Tribunal que debe resolver para que la decida, mientras que en el segundo no. Si se tiene en cuenta que los hechos no se reservan, como tampoco los derechos sino que se ejercen, la reserva de recurrir en su caso, ante la Corte, no constituye más que un anuncio, sin ninguna trascendencia jurídica, y no equiparable al planteo de la cuestión constitucional que exige la Ley 7055.
III- La Ley 7055 es particularmente rigurosa en cuanto a la exigencia de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso, y entre éstos, es insoslayable para su procedencia, que la cuestión constitucional haya sido introducida válidamente y en debida forma, por lo que la omisión de ello debe llevar a la inadmisibilidad del recurso que se intenta.
IV- Las cuestiones de hecho y prueba de derecho común, son propias del Tribunal de la causa, y ajenas a la instancia extraordinaria”
V- lo relativo a la eficacia de las pruebas producidas en un proceso criminal para la condenación del acusado es materia ajena al recurso extraordinario”
VI- Sobre la prueba indiciaria o de otra índole, ha dicho la Corte que “la valoración de la prueba, inclusive la de presunciones, incumbe a los Jueces de la causa, y es por ende, en principio, insusceptible de la revisión en la instancia extraordinaria”
VII- la determinación de las pruebas -aún las de presunciones- conducentes a establecer la existencia de un delito y la responsbilidad de los autores, es materia propia de los Jueces de la causa, y ajena a la instancia extraordinaria”.

Partes: F., J. C. s/Homicidio – Recurso de Inconstitucionalidad

Fallo: Y VISTOS: El expediente N° 2185 del año 2007, caratulado “F., J. C. s/Homicidio – Recurso de Inconstitucionalidad”,
Y CONSIDERANDO: Que el Sr. Defensor General de Cámaras interpone Recurso de Inconstitucionalidad provincial en representación de J. C. F., contra el Acuerdo N° 171 del 8 de mayo de 2007 dictado por esta Sala III de la Excma. Cámara de Apelación; indicando en cuanto a la admisibilidad, que se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución que se pone en crisis, constituyéndose domicilio en la sede de la Defensoría General de Cámaras de la ciudad de Santa Fe; planteo que se hace en tiempo habida cuenta la fecha de notificación por parte de F.; no encontrándose condicionado el recurso, al resultado de ningún otro; presentación que se hace con las copias pertinentes; siendo la decisión que se ataca sentencia definitiva, estando debidamente legitimada esa defensa para el recurso interpuesto, afirmando la existencia de gravamen constitucional fundados en los vicios previstos en los incisos 2 y 3 del art. 1° de la Ley 7055, en tanto se desconocen derecho constitucionales, en el sentido de que nadie puede declarar contra sí mismo, y arbitrariedad, por arbitraria valoración de las pruebas agregadas. Se afirma que la cuestión constitucional fue oportunamente planteada. Tras ello, transcribe parte del fallo de baja instancia y de la decisión de esta Sala, sosteniendo que la admisión del reo en sede prevencional, no resulta atendible dado que fue obtenida mediante apremios, y siendo ello el único elemento fundante del fallo de grado, la sentencia luce arbitraria e inaceptable, máxime cuando se han dejado de realizar medidas para investigar otra hipótesis mencionada. Por todo ello, postula la admisibilidad y procedencia del Recurso en trámite (Vide fjs. 1/25).
Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámaras sostiene enfáticamente el rechazo del Recurso por inadmisible e improcedente, y sostiene en tal sentido, en primer lugar, que no se efectuó el planteo oportuno en tiempo y forma, puesto que recién se formula en la expresión de agravios contra el decisorio del inferior, cuando ello era ya exigible en su caso, mucho antes, agregándose a ello la falta de autónoma y suficiente fundamentación; a lo que también suma que el planteo tampoco cumplió con los requisitos, puesto que la mera mención de un futuro recurso extraordinario, no implica cumplimiento de un planteo inequívoco de la cuestión que hubiera permitido al juzgador expedirse concretamente sobre la problemática. Pero también, además de la inadmisibilidad, cuestiona la procedencia, puesto que entiende que la cuestión es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba, y sobre la declaración del imputado en sede prevencional, ya que no hay elemento alguno que indique los apremios o amenazas que se mencionan, lo que desecha por otros datos que analiza, exponiendo además que no fue sólo en la versión prevencional que se llegó a la condena, sino también en otros elementos tales como la hora de la muerte de la Srta. Nista, y las posibles causas de enojo mencionados por las testigos Catalina y Raquel Córdoba (Vide fjs. 27/31).
La lectura del escrito de interposición del Recurso planteado por el Sr. Defensor General, frente al cual responde la Fiscalía de Alzada, y su relación con los datos, elementos y constancias obrantes en autos, me llevan a adherir concreta y firmemente a la postulación del actor penal, por el rechazo del Recurso en cuanto hace a la admisibilidad, conforme se expone seguidamente.
En primer lugar, tal como con acierto lo subraya el Sr. Fiscal de Cámaras, la afirmación de que se realizó el planteo oportuno no es cierto, ya que la primer mención que se hace es en oportunidad de la expresión de agravios a fjs. 224 de la causa principal, donde se indica que en caso de rechazarse los agravios se hace reserva. Nunca antes a lo largo de todo el proceso se hizo observación o cuestión alguna de reserva o planteo, habiendo tenido tiempo y oportunidades más que suficientes, impidiendo con tal falencia u omisión, la posibilidad de que el Juez de grado pudiera conocer y tratar el planteo, por lo que, insisto, no es cierto, y se falta a la verdad al decir que hubo planteo oportuno.
Pero además, más allá de lo referido a la temporalidad, tampoco puede decirse que haya habido planteo siquiera en el escrito de agravios, como también lo marca e indica la Fiscalía de Alzada, ya que se ha dicho reiteradamente por el más alto Tribunal provincial y nacional, que la mera mención de una reserva en modo alguno cubre los requisitos normativos, ni basta para la procedencia del recurso de inconstitucionalidad (CSJSF, 13.3.1964: J. 25/36), tal como se ha expuesto igualmente en que “no basta decir que lo resuelto vulnera el derecho de defensa, sin explicar en qué consiste y por qué se produce la alegada violación” (CSJSF, Durando de Farina, Villalba Josefa; 12.8.1965; J.28/131).
La disquisición entre el “planteo” de la cuestión constitucional y la “reserva” del derecho a recurrir oportunamente ante la Corte Suprema en caso de serle desfavorable la sentencia a dictar por el Tribunal de Alzada, no constituye una mera cuestión formal, dialéctica o terminológica, sino sustancial, porque en el primer caso importa someter la cuestión constitucional al Tribunal que debe resolver para que la decida, mientras que en el segundo no. Si se tiene en cuenta que los hechos no se reservan, como tampoco los derechos sino que se ejercen, la reserva de recurrir en su caso, ante la Corte, no constituye más que un anuncio, sin ninguna trascendencia jurídica, y no equiparable al planteo de la cuestión constitucional que exige la Ley 7055.
La Ley 7055 es particularmente rigurosa en cuanto a la exigencia de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso, y entre éstos, es insoslayable para su procedencia, que la cuestión constitucional haya sido introducida válidamente y en debida forma, por lo que la omisión de ello debe llevar a la inadmisibilidad del recurso que se intenta.
También se advierte que el recurso interpuesto no cuenta con una suficiente y autónoma fundamentación, ya que las remisiones hacen que en su caso el más alto Tribunal, y obviamente esta Sala, deben contar con la causa principal para tener el panorama a estudio completo.
Pero además, en cuanto a la hipótesis doctrinaria-jurisprudencial de arbitrariedad, con asidero, prima facie, en las constancias de autos, nada de ello se evidencia o surge algo que incluso hipotéticamente permita darle andamiento.
En cuanto a la declaración prevencional del imputado, donde admite el hecho, voluntariamente, ella tiene todo su valor indiciario, en tanto la mera mención de haber tenido miedo, efectuada dos semanas más tarde, y sin haber dicho nada anteriormente en sede judicial, no puede tener receptividad sin prueba alguna, pues en tal caso, bastaría la sola mención de ello, para dejar sin efecto cualquier aceptación o dato corroborante de un hecho que se hubiere mencionado en aquélla, para invalidar lo que se dijo libremente. En el caso, más allá de lo mencionado, cabe recordar que esa declaración ha sido recepcionada a instancias del Tribunal judicial, ante consulta que se efectuara con la Sra. Secretaria, cuando el imputado quiso hacer su declaración.
Pero además, en su negativa posterior, el imputado dice que “declaró lo que ellos -la policía- iban escribiendo”, “yo como estaba presionado empecé a mentir”, o sea que, todo lo que declaró, lo hizo él, y habida cuenta que su relato coincide en circunstancias de tiempo, modo y lugar, con los datos objetivos verificados, tales como la soga, los nudos en la zona del cuello, los golpes, los lugares, etc., jamás puede decirse que ese relato no sea no sólo cierto, sino compatible con el suceso, conocible sólo por el autor, y que no ha sido obtenido por medios ilícitos, sino que respondió a un momento y una situación personal que deseaba expresar.
No hay en tal caso impedimento en la validez, a título indiciario de la admisión de su responsabilidad autoral, que es lo que ha hecho el Tribunal de grado, sin que ello violente normativa alguna; pero además, no es la única prueba que el Juez de grado ha tenido en cuenta, como afirma equivocadamente la recurrente, en tanto no ha dejado de considerar la hora de la muerte, que precisa a fjs. 75 el Dr. Olives, que ha sido el que primero investigó en el cadáver (Vide fojas 6), por el que indica las horas aproximadamente como hora del deceso, y a esa hora la única persona que estaba en la casa era el imputado.
Y la mera sugerencia de otra persona a la que habría que investigar tampoco puede ser atendida mínimamente, a punto tal que ha sido la propia defensa la que a lo largo del proceso nada propuso al respecto, verificándse ello en que en la etapa de plenario, con los elementos que ahora pretende la apelante se investigue, y abierta la causa a prueba (Vide fjs. 181), nadie ofrece alguna (Vide fjs. 194), lo que implica que la defensa oficial entendió que nada había que probar, sea en cuanto a otras personas, sea en cuanto a la admisión válida en sede prevencional de F..
Estas consideraciones se han expueso al sólo efecto de llevar a una conclusión sobre la falta de entidad valorativa para la admisibilidad del recurso, ya que no cabe duda que la profusión de planteos y circunstancias con la recurrente trata de dar fundamento a la pretensión, se avizora perfecta y claramente que el planteo tiene sustento sólo en discrepancias con respecto a las circunstancias de hecho, y por sobre ello, fundamentalmente, la valoración y licitud de las pruebas.
La sentencia recurrida no aparece en modo alguno como una voluntad caprichosa del Tribunal, sino que ha contemplado todo el panorama y analizados los elementos colectados, con apego a la ley vigente y razonada fundamentación, conforme las reglas de la sana crítica.
De tal manera, por más que se invoque “arbitrariedad”, de la confrontación se evidencia que toda la argumentación recursoria, pese al matiz constitucional que la parte recurrente aspira a darle, sólo trasunta una disconformidad con el criterio tenido por los juzgadores en el caso, en lo que hace a la prueba y su valoración, y en el análisis integrativo, como base para el dictado de la condena, sin poderse mostrar en momento alguno que el Tribunal haya excedido el marco propio de sus funciones.
La pretensión implicaría, de aceptarse, que la Corte actúe como Tribunal de tercera instancia, circunstancia y fundamento ajeno por completo al recurso extraordinario, de carácter e interpretación restrictiva y excepcional.
Tal es la firmeza a ese respecto, que la Corte nacional ha dicho reiteradamente que “las cuestiones de hecho y prueba de derecho común, son propias del Tribunal de la causa, y ajenas a la instancia extraordinaria” (CSJN, Fallos 257:188), y en el mismo sentido “lo relativo a la eficacia de las pruebas producidas en un proceso criminal para la condenación del acusado es materia ajena al recurso extraordinario” (CSJN, Fallos 269;43).
E inclusive, aún sobre la prueba indiciaria o de otra índole, ha dicho la Corte que “la valoración de la prueba, inclusive la de presunciones, incumbe a los Jueces de la causa, y es por ende, en principio, insusceptible de la revisión en la instancia extraordinaria” (Fallos 264:301), apuntando inclusive en cuanto a la selección de las mismas que “la determinación de las pruebas -aún las de presunciones- conducentes a establecer la existencia de un delito y la responsbilidad de los autores, es materia propia de los Jueces de la causa, y ajena a la instancia extraordinaria” (Fallos 292:701).
En mérito a lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario,
R E S U E L V E : No hacer lugar, por inadmisible, al Recurso de Insconstitucionalidad interpuesto (Art. 1° a contrario Ley 7055).
Insértese, déjese copia, hágase saber y bajen.(“F., J. C. s/Homicidio – Recurso de Inconstitucionalidad” -2185/07-).