Sumario: I- “La alteración es una modificación o adulteración material del texto del pagaré o de alguna declaración cambiaria que en él se haya incorporado (endoso, aval, etc.) que resultan así transformadas por tachaduras, borraduras, enmiendas, mutilaciones, sustituciones, supresiones parciales, adiciones, por cualquier medio utilizado con ese fin, v.gr. signos, sellos, grafías, productos químicos, lavado, ácidos, etc.”
II- En el caso, esas alteraciones resultarían del llenado del pagaré en diferentes momentos, que se han utilizado cuatro bolígrafos diferentes y que ha sido llenado por diferentes personas. Más, estas cuestiones no resultan una adulteración o alteración del documento en los términos de la ley cambiaria, pues no implican una modificación del contenido original del documento, completo en sus requisitos esenciales.
III- “Las observaciones realizadas, con el auxilio de instrumental óptico y lumínico apropiados a tal fin, sobre la superficie del soporte del documento objeto de la pericial, ha permitido comprobar que su estado es normal, es decir, no existen borrados, raspados ni ningún tipo de maniobra que altere la autenticidad del mismo. Sólo se aprecia que posee: un doblez a lo largo del mismo y en la parte media, el cual será objeto de estudio para este peritaje caligráfico, ajaduras, manchas y pequeñas roturas propias a su manipuleo y perforaciones de ganchos.”
Lo que ha ocurrido es que se ha llenado un documento en blanco en diferentes tiempos y por diferentes manos, pero esto no es una alteración en los términos del art. 88 DL 5965/63, pues el abuso de la firma en blanco no constituye una alteración, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia.
Partes: C., C. R. c/ Z., J. y ot. s/ Ejecutivo. Expte. 226/07
Fallo: Nº 149 En la ciudad de Rosario, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, Dres. Avelino José Rodil, Jorge Walter Peyrano y Edgar José Baracat, a fin de dictar resolución en los autos caratulados “C., C. R. c/ Z., J. y ot. s/ Ejecutivo. Expte. 226/07”. Vienen estos autos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Comercial y Laboral de la 2ª Nom. de San Lorenzo, por los recursos interpuestos por la demandada contra la sentencia Nº 463/07 (fs. 145). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1ª ¿Es nula la sentencia?
2ª ¿En su caso, es justa?
3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: La demandada interpuso recurso de nulidad que le fue concedido. Sin embargo, examinado el escrito de expresión de agravios (fs. 163), no se advierte ninguno que le sirva de fundamento. Todas las quejas pueden ser atendidas en el marco del recurso de apelación, por lo cual allí deberán ser tratadas, dado el carácter subsidiario y excepcional que se le reconoce al recurso de nulidad (Peyrano-Vázquez Ferreyra; Código Procesal Civil y Comercial …, tomo 2 pág. 126). Por lo tanto, a la primera pregunta propongo una respuesta negativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Peyrano: De acuerdo con lo expuesto por el juez preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: 1) El actor promovió una demanda ejecutiva por el cobro de un pagaré por la suma de $10.000.- con más los intereses y las costas, pagaré librado por los demandados y que lo tiene a él como beneficiario. Los demandados opusieron excepción de falsedad material porque el título habría sido adulterado en cuanto a su fecha. Sería de fecha anterior a la presentación en concurso de los demandados, donde el actor no presentó este pagaré. Invoca el art. 88 del dec. Ley 5965/63. Opusieron también prescripción pues el título fue librado antes de 1995.
El actor contestó las excepciones opuestas solicitando su rechazo. Negó la existencia de adulteración alguna en el título y la procedencia por lo tanto, de la prescripción.
El tribunal dictó sentencia rechazando las excepciones opuestas y mandando llevar adelante la ejecución hasta que el actor se haga íntegro cobro de la suma reclamada con más los intereses que fijó en la tasa pasiva promedio mensual capitalizable cada 30 días que publica el Banco Central de la República Argentina, y las costas del juicio.
La demandada apeló, recurso que le fue concedido. Expresó sus agravios a fs. 163 los que fueron contestados a fs. 170 pasando luego los autos a resolución.
2.1) La recurrente al oponer la excepción de falsedad material sostuvo que el pagaré había sido adulterado por lo menos en su fecha, invocando el art. 88 del Dec. Ley 5965/63. Esas alteraciones resultarían del llenado del pagaré en diferentes momentos, que se han utilizado cuatro bolígrafos diferentes y que ha sido llenado por diferentes personas.
Estas cuestiones no resultan una adulteración o alteración del documento en los términos de la ley cambiaria, pues no implican una modificación del contenido original del documento, completo en sus requisitos esenciales. “La alteración es una modificación o adulteración material del texto del pagaré o de alguna declaración cambiaria que en él se haya incorporado (endoso, aval, etc.) que resultan así transformadas por tachaduras, borraduras, enmiendas, mutilaciones, sustituciones, supresiones parciales, adiciones, por cualquier medio utilizado con ese fin, v.gr. signos, sellos, grafías, productos químicos, lavado, ácidos, etc.” (Gómez Leo, Osvaldo R.; Tratado del Pagaré Cambiario, pág. 337).
Como ha señalado la señora juez a-quo no se advierte en el documento ningún tipo de alteración de ese orden y así lo ha reconocido la pericia: “Las observaciones realizadas, con el auxilio de instrumental óptico y lumínico apropiados a tal fin, sobre la superficie del soporte del documento objeto de la pericial, ha permitido comprobar que su estado es normal, es decir, no existen borrados, raspados ni ningún tipo de maniobra que altere la autenticidad del mismo. Sólo se aprecia que posee: un doblez a lo largo del mismo y en la parte media, el cual será objeto de estudio para este peritaje caligráfico, ajaduras, manchas y pequeñas roturas propias a su manipuleo y perforaciones de ganchos.” (fs. 70vta.)
Lo que ha ocurrido es que se ha llenado un documento en blanco en diferentes tiempos y por diferentes manos, pero esto no es una alteración en los términos del art. 88 DL 5965/63, pues el abuso de la firma en blanco no constituye una alteración, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia (Gómez Leo, Osvaldo R; opc. cit. pág. 338 nº 118 y 398).
Es así, que no concurre el presupuesto de hecho que sustenta el art. 88 DL5965/63, dado por un pagaré completo firmado así, que luego ve alterado en algún punto su texto.
El abuso de firma en blanco, tampoco puede examinarse en este juicio, pues atiende a una cuestión causal, excluida aquí de la discusión.
Esto impide también discutir aquí si este documento es anterior al concurso del codemandado Sr. Zaietta, pues no acreditada ninguna alteración, la fecha de creación y vencimiento del pagaré es de abril de 2001, nada demuestra que sea anterior, mientras que el concurso es del año 1995. Como obligación posterior, no fue afectada por el concurso.
En cuanto a la confesional, no pueden extraerse las conclusiones que pretende. Es así porque si bien está admitido el parentesco con el Sr. Apolo Brock, no pueden aplicarse los apercibimientos que pretende, cuando las preguntas hacen referencia a lo actuado por otra persona distinta del declarante, donde aparece lógico que no sepa o no recuerde. De hecho cuando se le preguntó si el documento le había sido entregado por su suegro dijo que no (respuesta a la pregunta octava fs. 40 y 41) para afirmar luego que se lo dio otra persona (respuesta a la pregunta décima). La respuesta a la pregunta décimo primera, tampoco permite extraer la conclusión que propone, pues cuando se le preguntó si el había completado el pagaré respondió que se lo dieron completo, con lo cual la respuesta a la pregunta fue claramente negativa. Estas declaraciones no contradicen las efectuadas por el Sr. Brock a fs. 103/104.
2.2) En su segundo agravio se queja por el rechazo de la excepción de prescripción. Pero resulta que no admitiéndose la existencia de la alteración que pretende, la prescripción debe rechazarse. El pagaré vencía el 4-4-01, la ejecución se promovió el 5-11-03. Es claro que el plazo de tres años que corresponde a una acción cambiaria directa como la presente no se ha cumplido (art. 96 DL 5965/63).
2.3) Se queja la recurrente porque no se tuvo en cuenta que se trata de uno de los pagarés que fueron presentados y rechazado en el concurso, habiéndose devuelto la documental, uno de esos documentos es el que ahora exhibe. Nada demuestra que esto es así. El informe individual presentado por la sindicatura establece la fecha de vencimiento de los títulos que se pretendieron verificar, con lo cual esta fecha debe entenderse que ya estaba en los pagarés (fs. 161), no siendo la que consta en autos. Las copias obrantes a fs. 112 tampoco coinciden con el pagaré en ejecución.
Entonces, a la segunda pregunta propongo una respuesta afirmativa.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Peyrano: Por las mismas razones adhiero al voto del juez preopinante.
A la tercera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar los recursos interpuestos con costas a la demandada (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por primera instancia.
A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Peyrano: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto.
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos con costas a la demandada (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por primera instancia. El Juez Doctor Baracat, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 226/07).
RODIL - PEYRANO - BARACAT (Art. 26, ley 10.160)