Partes: A. V., M. y T., M. V. y otro s/ protección especial
Fallo: A.V. YT. M. S/PROTECCIONESPECIAL"
S.C.Comp.N°450;L.XLIV
Procuración General de la Nación
-1-
Suprema Corte:
-I-
LatitulardelJuzgadoNacionaldePrimeraInstancia
en lo Civil N° 26 y el Sr. Juez de Trámite del Tribunal
Colegiado de FamiliaN° 3delaciudaddeRosario,provincia
de Santa Fe, discrepan respecto de la sede en la que deben
alojarse estosautos (v.fs.631y 643/644).
En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto
negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E., de
conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 del
decreto-ley 1285/58(t.o.ley21.708).
-II-
Enprimerlugar,hagonotarquelaSra.A.V.-madre
de la menor en guarda-, no ha sido formalmente notificada de
la providencia dictada a fs. 631. En este sentido, si bien
podría inferirse que tal extremo fue cumplido, en tanto se
pidió y ordenó el fotocopiado de la causa por parte de la
letrada patrocinante (v. fs. 636/637; arg. art. 134 CPCCN),
locierto es queelJuzgadoactuantenoobservóelrecaudode
asentar en el expediente la efectiva realización de dicha
diligencia.
Sinperjuiciodeloqueacabodeseñalar,atentoal
tenor tutelar deltrámiteyenposdequesedesigneconpre-
mura el tribunal que habrá de intervenir en el seguimiento,
interpreto que resulta posible que esa Corte se pronuncie en
este estado, salvo que se estimare necesario llevar a cabo
previamente lacomunicaciónomitida.
-III-
Pasando, entonces, a la consideración de la contro-
versia tal como ha quedado planteada, advierto que la objeción
expuesta a fs. 643/644 en cuanto a la competencia entre
tribunales locales de la provincia de Santa Fe, resulta ex-
traña a la intervención de esa Corte (arg. Fallos: 320:1070;
323:2597; 324:165).
Así delimitado el ámbito de conocimiento en esta
instancia, creo que la cuestión debe definirse atendiendo a la
situación fáctico-jurídica actual de esta niña, quien quedó al
cuidado de sus guardadores en marzo de 2001 y dos años después
-con anuencia de su madre- se trasladó a Rosario, donde reside
desde entonces, en forma estable (v. fs. 373 y 539).
En ese marco, ponderando la distancia que separa a
aquella ciudad del asiento del Juzgado que previno, es razo-
nable pensar que esa circunstancia habrá de desnaturalizar la
realización activa de los objetivos protectorios que dan sus-
tento al proceso en curso, por lo que entiendo aplicables al
caso los criterios expuestos en el dictamen de esta Procura-
ción emitido in re S. C. Comp. N° 107, L. XLIV "P. O. M. T.
s/insania" del 17/3/2008, a cuyos fundamentos me remito -en lo
pertinente-, en honor a la brevedad.
En consecuencia, soy de opinión que los autos deben
quedar radicados ante la justicia provincial, por ser el ám-
bito territorial en el que M. E. A. V. vive efectivamente.
-IV-
Dejo así evacuada la vista conferida, solicitando a
V. E. que disponga la notificación a la progenitora de la
decisión que se adopte.
Buenos Aires, 27 de junio de 2008.
Marta A. Beiro de Goncalvez
Es copia
Competencia N° 450. XLIV.
A. V., M. y T., M. V. y otro s/ protección
especial.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil n1 26 y el señor Juez de Primera Instancia
de Distrito del Tribunal Colegiado de Familia n1 3 de la ciudad
de Rosario, provincia de Santa Fe, se declararon incompetentes
para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó
trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a
esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del
decreto-ley 1285/58.
2°) Que surge de las constancias de la causa que el
proceso de protección de persona tuvo su origen en 1996 a raíz
del ingreso de la menor M. E. A. V. (nacida el 26/11/1993, cf.
fs. 29) en el Programa de Amas Externas (fs. 8) Cun programa
del entonces Consejo Nacional del Menor y la Familia
consistente en un mecanismo de asistencia del Estado para los
menores considerados por la Justicia "en situación de riesgo
social"C a raíz de que el estado psíquico de su madre y el
tratamiento ambulatorio que realizaba en el Hospital Alvear
hacía presumir un riesgo para la menor si continuaba viviendo
con su madre. Durante el tiempo que permaneció en el programa
mencionado, tuvo vínculos con su familia de origen pero en
2001, luego de 5 años de permanencia en dicho programa y en
tanto era necesario que contase con un hogar estable y
definitivo, fue entregada en guarda al matrimonio T.-P. (fs.
373/373 vta.).
En el mes de marzo de 2003, los guardadores junto
con M. E. A. V. se trasladaron a la ciudad de Rosario, pro-
vincia de Santa Fe Cprevia comunicación al juzgado que había
otorgado la guarda (fs. 531/532)C por motivos laborales del
Sr. T. y se estableció un sistema de visitas entre los guar-
dadores y la familia biológica de la niña (fs. 539/539 vta.,
en donde consta el acta del 24 de marzo de 2003 que contiene
el acuerdo arribado).
Luego de cuatro años de residencia de la niña con
sus guardadores en la ciudad de Rosario, la juez que había
otorgado la guarda se declaró incompetente para continuar con
el control de la guarda por entender que la niña se había
adaptado correctamente a su nuevo hogar en extraña jurisdic-
ción y que sus guardadores habían desempeñado correctamente su
rol. Así, el 27 de febrero de 2007, la juez a cargo del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 26 remitió
fotocopias certificadas de las actuaciones al Tribunal
Colegiado de Familia en turno de la ciudad de Rosario, pro-
vincia de Santa Fe, a los fines del seguimiento de la guarda
(fs. 631/631 vta.). Como lo advierte la señora Procuradora
Fiscal en su dictamen de fs. 650/650 vta., dicha providencia
no fue formalmente notificada a la madre biológica de la me-
nor, más allá de que pudiera inferirse que ésta había quedado
notificada por imperio del art. 134 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación en tanto su letrada patrocinante
había retirado la causa para extraer copias (fs. 636/637).
El señor Juez de Primera Instancia de Distrito del
Tribunal Colegiado de Familia n1 3 de la ciudad de Rosario,
provincia de Santa Fe, rechazó la tramitación de la rogatoria
remitida por el juzgado de Capital Federal (fs. 643/644).
Sostuvo que, además de no resultar competente materialmente
para conocer en procesos de guarda (en virtud de la Ley Orgá-
nica del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe, por
existir los tribunales de menores en la provincia), no se
justificaba la remisión de toda la causa y la inhibición del
juzgado de origen para seguir controlando la guarda si lo
único que se pretendía era "la realización de un informe so-
cio-ambiental con evaluación de las condiciones psicofamilia-
Competencia N° 450. XLIV.
A. V., M. y T., M. V. y otro s/ protección
especial.
res de contención material y afectiva, escolaridad, detección
de factores de riesgo psicofísico, e informe o indicación
terapéutica respecto de la problemática intrafamiliar a lle-
varse a cabo en el domicilio de la niña" (fs. 643 vta.).
Al volver los autos al Juzgado Nacional Civil n1 26,
la juez a cargo mantuvo su incompetencia y decidió elevar las
actuaciones a este Tribunal para la resolución del conflicto
de competencia suscitado (fs. 647).
3°) Que atento a que las presentes actuaciones lle-
garon a este Tribunal por un conflicto de competencia en un
proceso en el que se busca proteger a la menor M. E. A. V. y
en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se
confirió vista al señor Defensor Oficial ante esta Corte.
4°) Que, a fs. 652/653, el señor Defensor Oficial
(int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde
y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en
primer lugar una breve reseña de la causa. Frente a la
situación planteada respecto de la menor M. E. A. V., el De-
fensor remarcó que debe priorizarse el principio de la tutela
judicial efectiva en el marco de los derechos y garantías que
le asisten a la niña en virtud de la Convención de los Dere-
chos del Niño (citando a tal efecto la decisión de esta Corte
en la causa Competencia n1 795.XLIII "Asesoría Civil de Familia
e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe
en Baradero s/ remite actuaciones expte. n° 20.960-T", del 18
de diciembre de 2007) (fs. 138).
Respecto de la solución del conflicto de competen-
cia, el Defensor coincidió con la señora Procuradora Fiscal en
que debía ser el Juzgado Nacional Civil n1 26 el que entienda
en el presente proceso. Ello, por cuanto "no puede pasar
desapercibido lo imperioso que resulta en estos casos la
inmediación y el contacto directo de los operadores de la
justicia con la niña; que sin dudas coadyuvará a garantizar
que las medidas o decisiones que se adopten realmente sean
contemplativas de su interés superior, el que no podrá ser
evaluado sin la adecuada participación de la principal inte-
resada (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño -art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 19,
24 y 27 de la ley 26.061)" (fs. 652 vta./653). Además, el
Defensor solicitó que la decisión que se adopte sea debida-
mente notificada a la progenitora de su defendida (fs. 653).
5°) Que resulta necesario -incluso en el marco de la
resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de
autos- extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en
resguardo de los derechos fundamentales de la niña, en procura
de su eficaz protección. Por tratarse de una menor de edad, le
asisten todos los derechos y garantías reconocidos en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
-instrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al
art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, y en la Ley de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes (ley 26.061, B.O. 26/10/2005).
6°) Que, en cuanto a la objeción del magistrado de la
provincia de Santa Fe sobre la competencia de los tribunales
locales, no corresponde a esta Corte Suprema determinar en
concreto qué tribunal debe entender en conflictos juris-
diccionales locales (Fallos: 312:426; 318:1834; 320:1070 y
323:2597).
71) Que, respecto de la resolución del conflicto de
competencia, resultan de aplicación al sub lite los criterios
establecidos en los precedentes de Fallos: 324:2486, 2487;
325:339 y recientemente en la causa Competencia 1310.XLIII "V.
N. y G., F. N. s/ guarda con fines de adopción", sentencia del
28 de mayo de 2008, en donde este Tribunal sostuvo que
Competencia N° 450. XLIV.
A. V., M. y T., M. V. y otro s/ protección
especial.
corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde se
encuentran residiendo efectivamente los menores conocer en las
actuaciones sobre protección de personas (art. 235 del Código
Procesal y Comercial de la Nación y art. 90, inc. 6° del Código
Civil) ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna
aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la
situación de éstos.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las
actuaciones al Tribunal Colegiado de Familia n1 3 de la ciudad
de Rosario, provincia de Santa Fe, al que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil n1 26 y notifíquese a la progenitora de M. E. A. V.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MA-
QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
vo-//-
Competencia N° 450. XLIV.
A. V., M. y T., M. V. y otro s/ protección
especial.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal y por el Señor Defensor Oficial interino
ante esta Corte, se declara que resulta competente para cono-
cer en las actuaciones la justicia ordinaria de la provincia
de Santa Fe, a cuyo fin remítanse las actuaciones a la Corte
Suprema de Justicia de dicha jurisdicción local. Hágase saber
al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 26.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA