Sumario: 1. Con independencia de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, lo cierto es que éste ha quedado inserto en el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo que, a los fines de decidir la cuestión debatida en el sub examine basta señalar que, en razón de las circunstancias del caso, resulta aplicable -en lo pertinente- la doctrina de la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 -dtos. 1570/01 - 214/02- s/ amparo", sentencia del 16 de septiembre de 2008, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.
2. Las prestaciones vinculadas con la denominada "renta vitalicia previsional" (examinada en "Benedetti"), participan de la protección dispensada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional; por otro lado, el concerniente a que la "indudable naturaleza previsional de la materia en debate" unida al "carácter aleatorio del contrato (de retiro), con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora" imponía a esta última "soportar los riesgos propios de su actividad" y, en suma, asumir el cumplimiento del contrato en su condición original. La violación de aquellas garantías que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada, pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a esta última.
3. No quita carácter previsional del seguro de retiro la posibilidad de rescate de los fondos por el asegurado. Debe tenerse presente que la propia ley previó que, frente a irregularidades (enumeradas en el considerando 12) los asegurados tienen derecho a la percepción de rentas del ciento por ciento (100%) de la reserva matemática o, en su caso, como mínimo, del ciento por ciento (100%) del valor de rescate, según se haya alcanzado o no la situación de retiro.
4. La normativa invocada por la aseguradora que modificó el contrato de seguro (de retiro) resulta inconstitucional y así deben declararse los decretos 214/02, 558/02, 905/02, la resolución 29332 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y toda la legislación de emergencia que haya alterado lo convenido.

Partes: Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario (Procedente el recurso extraordinario – Se confirma la sentencia –

Fallo: II
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial que -en lo que aquí interesa- confirmó
la de la anterior instancia declarando que el rescate del
seguro que vinculó a las partes debe pagarse en la moneda
originalmente convenida, esto es, en dólares estadounidenses o
en su defecto en la cantidad de moneda nacional necesaria para
adquirirlos, la demandada Siembre Seguros de Retiro S.A.,
dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido (v. fs.
226/231; fs. 236/252; fs. 264/265, respectivamente).
Habida cuenta que las cuestiones materia de recurso,
resultan sustancialmente análogas a las estudiadas por esta
Procuración General en la causa "S.C. B. 1694, L. XXXIX
Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley 25.561,
Decreto 1570 y 214/02 s/ Amparo Ley 16.986", de fecha 7 de
diciembre de 2005, en beneficio de la brevedad, me remito a
los fundamentos y consideraciones del mencionado dictamen -en
particular, a los puntos III, IV, VII, VIII, XI y XII, y en lo
pertinente a "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzman
Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria" (S.C.
R.n° 320, L.XLII) del 8 de febrero de 2007, en cuanto el
presente caso trata sobre un contrato personal no vinculado
con la seguridad social, tal como la Procuración General se ha
expedido en precedentes: S. C. N. 71, L. XL Navas Graciela
Haydee c/ P.E.N. Decretos 570/01, 214/02 y otro s/ Acción de
Amparo; S. C. R. 785, L. XL Roldan, Juan Carlos c/ Poder
Ejecutivo Nacional s/ Amparo - Inconstitucionalidad; S.C. V.
589, L. XXXIX; Vega Ramón Vicente c/ Poder Ejecutivo Nacional
y otro s/ Amparo; S.C. C. 1353, L. XL; Careggio Adrián
Fernando c/ PEN - Ley 25.561 decretos 1570/01 y decreto 214 s/
-2-
Amparo; S.C. L. n° 332, L. XXXIX; Laborde, María del Carmen y
otro c/ PEN y otros s/ amparo; S.C. R. 710, L. XL Rodríguez,
Armando c/ Metropolitan Life Seguros de Retiro S.A. S/
sumarísimo; S.C. Z. 18, L. XL; Zaitone María E. c/ PEN s/
Amparo Ley 16.986, dictamen del 27 de diciembre de 2005; y
S.C. D. n1 1811, L. XLI; Dolhare, Mariano c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ amparo, dictamen del 3 de abril de 2006 y S.C. G.
n1 1828, L. XLI; Gutnisky Abraham y otros c/ Siembra Cía de
Seguros de Retiro SA s/ amparo, dictamen del 5 de julio de
2006.
Resta aclarar que V.E. con fecha 16 de septiembre de
2008 se pronunció en autos: B. 1694.XXXIX Benedetti, Estela
Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - decretos 1570/01 y 214/02 s/
amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 8° del
decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación y normas concordantes en
lo que la modalidad de renta vitalicia previsional concierne y
su vinculación con el sistema de la seguridad social (v.
considerandos 3°; 4°; 5°; 6°; 7°; 8°; 9°), temas que se diferencian
del presente caso en cuanto trata sobre un contrato
personal de seguro de retiro no vinculado a la seguridad social
(v. fs. 3/35).
En función de todo lo expuesto, opino que corresponde
revocar el pronunciamiento impugnado, en cuanto fue
materia de recurso, con el alcance aquí expuesto.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2008.-
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.
A. 858. XLII.
Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro
S.A. s/ ordinario.
-3-
Buenos Aires, 3 de marzo de 2009
Vistos los autos: "Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de
Retiro S.A. s/ ordinario".
Considerando:
Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia,
estableció que "Siembra Seguros de Retiro S.A." debía
"reintegrar (a la actora) la suma asegurada en dólares estadounidenses,
pudiendo cancelar su obligación en pesos a la
paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una cantidad
suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio
la suma de dólares a la que ascendió la condena" (fs. 231).
Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso
extraordinario federal, que sólo fue concedido en cuanto controvierte
la interpretación de la alzada sobre el alcance y la
aplicación de las normas de emergencia respecto de las
obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera.
Que con independencia de la naturaleza jurídica del
seguro de retiro, lo cierto es que éste ha quedado inserto en
el régimen de emergencia cuya constitucionalidad se cuestiona,
por lo que, a los fines de decidir la cuestión debatida en el
sub examine basta señalar que, en razón de las circunstancias
del caso, resulta aplicable Cen lo pertinenteC la doctrina de
la causa B.1694.XXXIX "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley
25.561 Cdtos. 1570/01 - 214/02C s/ amparo", sentencia del 16
de septiembre de 2008, voto de la mayoría y concurrente de la
jueza Argibay a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir
en razón de brevedad.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario y, en virtud de los
fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia apelada.
Costas por su orden por no mediar controversia. Notifíquese y
-4-
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT (según su
voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
VO-//-
A. 858. XLII.
Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro
S.A. s/ ordinario.
-5-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial, al confirmar la sentencia de primera
instancia, estableció que Siembra Seguros de Retiro S.A. debía
"reintegrar [a la actora] la suma asegurada en dólares
estadounidenses, pudiendo cancelar su obligación en pesos a la
paridad vigente en el momento del efectivo pago, en una
cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio
la suma de dólares a la que ascendió la condena" (fs.
231).
Al decidir de ese modo, el a quo remarcó que la
demanda fue incoada por la suscriptora de una póliza Cmediante
la cual acordó con la aseguradora accionada un seguro individual
de retiro en dólaresC con el objeto de cobrar la
diferencia proveniente del rescate que había sido pesificado.
Expresó la cámara que debían descartarse las alegaciones
acerca de la definición y los alcances de los riesgos que
soporta la aseguradora; antes bien, señaló que la cuestión
debía centrarse en aquello que expresamente convinieron las
partes.
En este orden de ideas, el tribunal examinó la
cláusula contractual individualizada como "(m)oneda de pago"
Cart. 18 de las condiciones generales obrante a fs. 30C y
señaló que ella no dejaba lugar a dudas respecto a cuál había
sido la "explícita e inequívoca voluntad de las partes, ya que
en ella previeron todas las hipótesis posibles y mantuvieron a
todo trance el pago del seguro en la cantidad de moneda
extranjera establecida en la póliza". Con cita del Código
Civil (arts. 513, 2° parte y 1197) expresó que la mencionada
disposición constituye "una cláusula de garantía, que habría
de prevalecer por encima de cualquier cambio que pudiera
-6-
alterar la paridad cambiaria vigente al tiempo de la póliza".
Destacó, asimismo, lo dispuesto por el art. 33, 2°
párrafo de la ley 20.091 respecto de la obligación de la aseguradora
de efectuar y mantener las reservas técnicas en la
moneda de la póliza, además del deber genérico de previsión
que es dable exigir de aquélla (con mención del art. 902 del
Código Civil). Seguidamente, examinó la legislación de emergencia,
"en la que es posible detectar ciertas directivas
orientadas a sustraer el régimen de los seguros de vida de la
conversión impuesta por el decreto 214/02, como el decreto
905/02, que facultó a las compañías de seguro a efectivizar el
pago de las indemnizaciones previstas en los seguros de vida y
de retiro mediante la dación en pago de bonos creados por esa
misma normativa bajo ciertas condiciones, fundado, sin dudas,
en las particulares connotaciones que tiene el contrato de
seguro en general y el seguro de retiro en especial". En
consecuencia, y conforme se adelantó, el a quo ordenó a
Siembra Seguros de Retiro S.A. el reintegro de la suma
asegurada en dólares estadounidenses, estableciendo la alternativa
de cancelar esa obligación en pesos a la paridad vigente
en los términos ya mencionados (cfr. fs. 226/230).
2°) Que contra dicha sentencia la vencida interpuso
el recurso extraordinario federal, el que sólo fue concedido
en cuanto controvierte la interpretación de la alzada expuesta
en el considerando anterior sobre el alcance y aplicación de
las normas de emergencia respecto de las obligaciones expresadas
originariamente en moneda extranjera. Esta concesión
es correcta, pues la apelación observa los requisitos de admisibilidad
previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48; sin
perjuicio de ello, ha de recordarse que en el tratamiento de
cuestiones federales, la Corte no se encuentra limitada por
las argumentaciones de las partes ni por las del a quo, sino
A. 858. XLII.
Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro
S.A. s/ ordinario.
-7-
que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto en
discusión (C.595.XLI "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María
Ana c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas",
sentencia del 28 de agosto de 2007, considerando 3° y sus
citas, Fallos: 330:3725).
3°) Que, a juicio del Tribunal, cuadra anticipar que
la doctrina establecida en la causa B.1694.XXXIX "Benedetti,
Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 214/02 s/
amparo", sentencia del 16 de septiembre de 2008, en lo
pertinente, es de inequívoca aplicación al presente caso. Sin
embargo, no obstante el seguimiento de la ratio decidendi del
precedente señalado, esta Corte estima oportuno efectuar
determinadas consideraciones que, al tiempo que responden a la
materia específica de esta causa y al marco regulatorio
aplicable para su solución, resultan adecuadas para conferir
una mayor precisión a su jurisprudencia.
En efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa,
encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado,
el relativo a que las prestaciones vinculadas con la denominada
"renta vitalicia previsional" examinada en "Benedetti",
participan de la protección dispensada por el art. 14 bis de
la Constitución Nacional; por otro lado, el concerniente a que
la "indudable naturaleza previsional de la materia en debate"
unida al "carácter aleatorio del contrato en examen, con la
consiguiente responsabilidad asumida por la entidad
aseguradora" imponía a esta última "soportar los riesgos propios
de su actividad" y, en suma, asumir el cumplimiento del
contrato en su condición original (doctrina de los considerandos
6° y 9° del mencionado precedente).
4°) Que cabe añadir a lo expuesto una circunstancia
subyacente en el precedente citado: la concerniente a que la
-8-
violación de aquellas garantías que irrogue un perjuicio a
derechos jurídicamente protegidos, puede y debe ser reparada,
pues el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder
Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a esta
última (Fallos: 32:120, entre muchos otros). En este orden de
ideas, cabe recordar que en el leading case citado, esta Corte,
por mayoría, declaró la invalidez constitucional de la
normativa de emergencia que había menoscabado los derechos de
la seguridad social en juego: "arts. 8° del decreto 214/02, las
resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros
de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de
renta vitalicia previsional concierne" (considerando 10, 2°
párrafo del mencionado fallo).
5°) Que es oportuno esclarecer el tema relativo al
"seguro de retiro" establecido por los arts. 176 y sgtes. de
la ley 24.241. Esto es, desarrollar las bases a partir de las
cuales se justifica la remisión de la causa al precedente;
según se verá, las diferencias entre el sub examine y aquél no
demostrarán que quepa apartarse del principio general sentado
(ver en sentido coincidente el voto del juez Frankfurter in re
"Reid v. Covert" 354 U.S. 1, págs. 50/51).
Ello impone al Tribunal, en primer término, indagar
el marco regulatorio en el que se inserta el "seguro de retiro"
contratado por la demandante.
6°) Que en nuestro país, a partir de la sanción de la
ley 24.241 en el año 1993, se estableció el denominado Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que importó un cambio
sustancial en la materia. En efecto, desde 1904, con el
dictado de la primera norma previsional Cque comprendió al
personal de la administración (ley 4349), sin pasar por alto
las diferentes cajas especiales vinculadas con la rama de la
A. 858. XLII.
Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro
S.A. s/ ordinario.
-9-
actividad laboral o profesional de que se trate1C la administración
del sistema de jubilaciones y pensiones había constituido
un quehacer connatural al sector público.
Desde esta apretada perspectiva histórica, cabe
añadir que tal diversificación dio lugar a una intensa regulación
normativa, caracterizada por diferentes estrategias de
unificación de subsistemas Cvgr., la ley 17.575, que limitó el
número de cajas: para el personal de la industria, comercio y
actividades civiles, para el personal del Estado y servicios
públicos y para trabajadores autónomosC. Esta tendencia, que
tendía a conjurar una dispersión en ocasiones caótica, culminó
con el dictado de las leyes 18.037 y 18.038.
Tales normas, profundizando aún más aquel aglutinamiento,
integraron en su ámbito material y personal dos categorías
específicas: a los "trabajadores en relación de dependencia"
y a los "trabajadores autónomos", respectivamente.
Finalmente y luego de una profusa actividad normativa a partir
de la década de 1990 Cde la que resultó la creación de la
ANSeS como organismo a cargo de la administración de los subsistemas
previsional, de asignaciones familiares y de desempleoC,
las leyes 18.037 y 18.038 resultaron derogadas con la
sanción de la mencionada ley 24.241.
1Caja Ferroviaria (ley 10.650); Caja Bancarios y Seguros (leyes
11.232, 11.575 y dec. -ley 23.682/1944); Caja de Comercio (dec. ley
31.665/1945); Caja de Servicio Doméstico (dec. -ley 11.911/1956); Caja
de Independientes (ley 14.397), entre otros.
-10-
7°) Que este trazado general permite afirmar que
nuestro país reconoce una tradición normativa en la materia
que apuntó a la categoría profesional del beneficiario y que
se basó en cotizaciones obligatorias para su financiamiento.
Esto último es así, en la medida en que las contingencias de
ancianidad o invalidez se solventaron, desde la lógica regulatoria
inicial Csalvo los casos de prestaciones asistenciales
no contributivasC con aportes personales de los trabajadores
en actividad y las contribuciones patronales pertinentes,
independientemente de otros recursos estatales. Las "cajas",
"institutos" y "administraciones" Cde neta regulación estatalC
habían organizado los requisitos, formas y modalidades de las
prestaciones respectivas.
Este sistema fue delineando una doctrina ya consolidada
en la materia, construida a propósito de reiterados y
sostenidos pronunciamientos de este Tribunal. Así, se estableció
que las cajas de jubilaciones están fundadas en amplios
y previsores principios de solidaridad y no en un do ut des
estricto (Fallos: 186:465). Más recientemente, se enfatizó que
si se admitiera por vía de hipótesis la existencia de alguna
duda sobre si la ley 23.928 hubiera derogado la movilidad de
los haberes reglamentada por el art. 53 de la ley 18.037,
correspondería resolver la cuestión negativamente, por
aplicación del principio in dubio pro justitia socialis, el
cual posee rango constitucional (Fallos: 328:1602, voto de la
mayoría y votos concurrentes de los jueces Maqueda, Zaffaroni
y Argibay). E incluso en caso de duda en la apreciación de una
invocada invalidez, se ha resuelto a favor del beneficiario,
habida cuenta del deber de los jueces de actuar con suma
cautela a fin de no dejar en desamparo a quienes se esforzaron
en sus tareas y efectuaron sus aportes (Fallos: 330:4690 y sus
citas). También ha sido regla reiterada que "la interpretación
A. 858. XLII.
Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro
S.A. s/ ordinario.
-11-
y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal
modo que no conduzca a negar los fines superiores que
persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de
riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los
beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela"
(Fallos: 329:5857 y sus citas).
8°) Que, con relación a las cuestiones aquí planteadas,
cabe remarcar que esta Corte ha expresado que "el art.
14 bis de la Constitución Nacional establece que “el Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social...” e incluye
expresamente entre esos beneficios a las “jubilaciones y
pensiones”". A su vez, el art. 75, inc. 12 (texto según la
reforma del año 1994, que reproduce Cen lo que aquí interesaC
el del anterior art. 67, inc. 11 dispone que "corresponde al
Congreso... dictar los códigos... del Trabajo y Seguridad
Social...". Así, fue sancionada la ley 24.241, que estableció
con alcance nacional el sistema integrado de jubilaciones y
pensiones (SIJP) para cubrir las contingencias de vejez,
invalidez y desamparo por muerte. Este sistema se estructuró
mediante un régimen previsional llamado público o de reparto
Csustentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del
EstadoC y otro denominado "de capitalización" (art. 1°), que
previó diversas prestaciones (jubilación ordinaria, retiro por
invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado o
beneficiario, conf. arts. 39, 40 y 46), financiadas por medio
de la capitalización individual de los aportes previsionales
destinados a dicho régimen, efectuada por las administradoras
de fondos de jubilaciones y pensiones (conf. Fallos:
323:1206).
No obstante lo expresado, corresponde señalar que se
mantuvo la coexistencia de categorías laborales excluidas de
la cobertura del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pen-
12-
siones: los agentes de las fuerzas armadas y seguridad nacionales,
los dependientes de las administraciones provinciales y
municipales que no transfirieron sus sistemas previsionales a
la Nación y los profesionales adheridos a colegios y/o consejos
profesionales, que administran sus propias cajas.
En suma, el sistema previó globalmente Ca elección
del afiliadoC un régimen de reparto consustancial a un "fondo
común", cuya administración fue puesta en cabeza de la ANSeS.
También fue posible optar por el sistema de capitalización
individual a cuya financiación contribuirían cotizaciones
obligatorias (aunque también se previeron las voluntarias). Se
constituyeron así las ya mencionadas sociedades anónimas
denominadas "Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones",
entre otros organismos expresamente definidos (art.
40, 2° párrafo de la ley 24.241), que se erigieron como encargadas
de la administración financiera de los fondos acumulados
en las cuentas individuales previstas en la norma.
Por último, las prestaciones se diversificaron en
variadas modalidades: renta vitalicia previsional, retiro
programado y retiro fraccionario (arts. 100 y sgtes. de la
mencionada ley).
Cuadra agregar que el sistema de capitalización
previó que sus afiliados Co cualquier persona física o jurídica,
de conformidad con estos últimos (de ahí la denominación
"depósito convenido")C efectuasen imposiciones voluntarias y
complementarias en la cuenta de capitalización respectiva
(arts. 56 a 58; 92 y 113 de la ley 24.241). Ello, "a fin de
incrementar el haber de jubilación ordinaria o de anticipar la
fecha de su percepción", conforme lo establecido en el art.
110 de la referida norma.
9°) Que al esquema propuesto ut supra, debe incorA.
858. XLII.
Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro
S.A. s/ ordinario.
-13-
porársele otra alternativa que interesa especialmente al presente
caso: la opción voluntaria del afiliado de obtener a
futuro una prestación complementaria mediante una contratación
con una compañía de seguros de retiro. Se abrió el paso
Cdentro del esquema normativo del sistema integrado de jubilaciones
y pensionesC a la posibilidad de una concertación
usualmente predeterminada y especialmente protegida, en atención
a la finalidad que persigue, de neto e indubitado corte
previsional.
Así, el art. 176 de la ley 24.241 definió el seguro
de retiro como "toda cobertura sobre la vida que establezca,
para el caso de supervivencia de las personas a partir de la
fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y
para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha,
el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios
indicados en la póliza o a sus derecho habientes. La modalidad
de renta vitalicia a que se refieren el artículo 101 y el
apartado 1 del artículo 105 y denominada renta vitalicia previsional
queda comprendida dentro de la cobertura prevista en
el presente artículo".
La norma Ctal como lo admite la demandada a fs. 207
vta.C reprodujo, en su primera parte, el texto de la resolución
general SSN 19106/87; seguidamente, según se verá, estableció
cuáles serían las prestaciones admitidas por este seguro
especial y reguló, con marcada minuciosidad, las características
y obligaciones atinentes a esta clase de aseguradoras
(arts. 177 a 182, ley 24.241). Asimismo, para una correcta
indagación de las cuestiones planteadas en la causa, no
puede prescindirse de lo establecido por la Ley de Seguros y
de la Actividad Aseguradora (leyes 17.418 y 20.091).
10) Que los denominados "seguros de retiro" como el
contratado por la actora, se presentaron como una alternativa
-14-
diferente a las ya mencionadas imposiciones voluntarias y
complementarias gestionadas por las AFJP en la cuenta de capitalización
individual del afiliado. En aquel caso, en efecto,
se previó la contratación directa con una compañía de
seguros Cde "seguros de retiro" (art. 176, 2° parte de la ley
24.241)C la compra de una póliza que tiene por objeto general
la obtención de prestaciones complementarias a las regulares
del sistema.
Ahora bien, las previsiones voluntarias (o ahorros
libres), adicionales a los aportes obligatorios en el marco de
las AFJP, debían ser administradas por éstas hasta que el
afiliado, en el momento oportuno, optase entre las diferentes
prestaciones Cretiro programado, retiro fraccionario y renta
vitalicia previsionalC. En este último caso, los aportes debían
ser transferidos a una aseguradora (de "seguros de retiro")
que, en adelante, los administraría de manera exclusiva
(ver, al respecto, lo establecido recientemente por los arts.
5° y 6° de la ley 26.425).
En este orden de ideas, es por demás provechoso
recordar lo señalado in re "Benedetti" (considerando 5°),
cuando se remarcó Csin más que la cita del texto legalC que la
renta vitalicia previsional es aquella modalidad de jubilación
o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con
una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). Cabe
agregar a ello que, según la normativa subsiguiente, el
contrato debía ser suscripto en forma directa por el afiliado
con una compañía de seguros de retiro de su elección y que una
vez notificada la administradora por el afiliado y la
correspondiente compañía, aquélla se obligaba a traspasar a
ésta los fondos de la cuenta de capitalización individual que
correspondan. A partir de la celebración del contrato de renta
A. 858. XLII.
Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro
S.A. s/ ordinario.
-15-
vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro se
constituyó como la única responsable y como obligada al pago
de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su
fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales
pensiones a los derechohabientes del causante al momento en
que se suscribió el contrato. De su lado, el art. 105 de la
ley Cnorma que subsumía específicamente el caso planteado en
el precedenteC estableció la situación de los derechohabientes
de pensión por fallecimiento que habían optado por la
modalidad de renta vitalicia previsional.
Mediante otra opción, si la persona decidía dirigir
sus ahorros a estas entidades aseguradoras de manera directa
Cde conformidad con el "seguro de retiro" previsto en la ley
24.241C, debía adquirir la póliza respectiva. De tal modo,
obtendría oportunamente una renta vitalicia que sería satisfecha
por la entidad aseguradora en los términos del ya mencionado
art. 176, sin perjuicio de la reserva de obtener rescates
parciales o totales.
11) Que cabe remarcar que el sistema previó la suscripción
del seguro referido en último término, también denominado
"de supervivencia". En efecto, sobre la base de lo
normado en la ley 17.4182, tal contratación se conforma con un
capital Ca cargo del aseguradoC mediante el pago de primas a
favor de una compañía de "seguros de retiro"; de su lado, la
aseguradora asume un "álea" que consiste en la sobrevida de la
persona a partir del retiro o, en su caso, en el pago total de
aquéllas a favor de los sujetos indicados en el mencionado
2 La norma establece que hay contrato de seguro cuando A...el
asegurador se obliga mediante una prima o cotización a resarcir un daño
o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto@ (art.1°)
-16-
art. 176 (doctrina del precedente "Benedetti" cit.,
considerando 6°). Como se observa, no se trata de un "seguro de
vida" -paradójicamente previsto para el caso de muerte- que
constituye un contrato esencial y principalmente suscripto a
favor de terceros.
El seguro de supervivencia es una previsión individual,
que apunta -confesadamente o no- a cubrir la vulnerabilidad
del sujeto a partir de su retiro de la vida laboral, en
un momento de incertidumbre personal que involucra, obviamente,
las perspectivas económicas.
Así, el sistema posibilita que la persona -de manera
previa a ese momento- disponga de sus ahorros para pagar la
prima del seguro de retiro, a fin de prevenir las contingencias
propias de una etapa vital en la que, regularmente, ya
no se encuentra en condiciones de continuar en el mercado
laboral o de acceder a él. Se alienta así a conjurar la preferencia
por el consumo presente y priorizar el ahorro para
acceder a un futuro relativamente previsible.
12) Que, por último, para presentar de manera completa
el esquema legal pertinente, corresponde agregar que en
uno u otro supuesto -se insiste, tanto para el caso de la
"renta vitalicia previsional" como para el del "seguro de
retiro"- las entidades habilitadas para la gestión asegurativa
no podrían ser sino aquellas Cy no otrasC que las previstas en
los arts. 176 a 182 de la ley 24.241 (conclusión reforzada por
el art. 5° de la ley 26.425).
Se trata de empresas "diferenciadas", sujetas a
regulaciones específicas con respecto a su giro empresario y a
controles y sanciones de diversa índole.
La ley 24.241 dispuso expresamente que aquéllas sólo
"podrán operar en otros seguros de personas que resulten
complementarios de las coberturas de seguros de retiro", las
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que, a su vez, "deberán estar autorizadas por la Superintendencia
de Seguros de la Nación" (arts. 177 y 178). Esta última
se reservó la aprobación automática de los planes de los
seguros previstos, a cuyos efectos definiría previamente las
pautas mínimas que deberían satisfacer tanto las bases técnicas
como los demás elementos técnico-contractuales de los
planes presentados, así como también las restantes condiciones
que debe satisfacer el asegurador para acogerse al sistema.
Para el caso de los seguros contemplados en los arts. 99, 101
y apartado 1, art. 105 de la ley 24.241, las pautas mínimas a
las que deberían sujetarse estos contratos Cse previóC, serían
dictadas en conjunto con la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias
a las que se encuentran sometidas tales empresas de seguros,
la Superintendencia de Seguros de la Nación puede ordenar
a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar
nuevos contratos y emplazarla para que en el término de
treinta (30) días regularice su situación. De subsistir la
observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de
Seguros de la Nación dispondrá que la entidad licite públicamente
la cesión total de la cartera dentro del plazo improrrogable
de quince (15) días; dicho organismo "deberá fiscalizar
el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder
de treinta (30) días a partir del llamado a licitación".
Si la entidad no acatara la orden de cesión o si
ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la
Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a
percepción de rentas el ciento por ciento (100%) de la reserva
matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como
mínimo, el ciento por ciento (100%) del valor de rescate, todo
ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El
-18-
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación
forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos
asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el
producido de los bienes que integren las reservas y con la
prelación resultante del orden anteriormente enunciado. Los
bienes de tales entidades serán inembargables en la medida de
los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados.
Esta norma no sería de aplicación en el supuesto de
tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en
ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro y
en los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la
Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la ley
20.091 (arts. 179 a 181 de la ley 24.241).
El referido esquema de control estructurado demostró
el celo del legislador por resguardar la confianza pública en
este particular sistema de seguros, al implementar regulaciones
específicas no sólo para las entidades autorizables,
sino también con referencia a los planes de seguros y a
sus elementos técnicos y contractuales. Al respecto, es del
caso mencionar que la ley 20.091, en su art. 3°, obliga a las
aseguradoras por cada contrato celebrado en moneda extranjera,
a constituir sus reservas y a invertir los activos que las
respaldan en la moneda del contrato o en otras monedas
extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de
la Nación. De su lado, el art. 35 de la ley recién mencionada,
limita las alternativas de inversión de sus reservas, al
establecer la correlación que debe existir entre éstas y las
obligaciones asumidas.
13) Que a esta estricta normativa Cde claro contenido
protectorio, en atención a los fines a los que apunta
esta clase de segurosC se suma otra que contribuye a definir
decididamente el carácter previsional del seguro examinado:
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"(l)as entidades ya autorizadas para operar en el seguro de
retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
conforme la Resolución General N1 19.106 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, conservarán la autorización conferida
con los alcances con que les fue otorgada, que se considerará
extendida a las modalidades contempladas en el presente
capítulo y normas reglamentarias (art. 178, ley 24241)".
Síguese de ello, en fin, que los contratos de seguro como el
del sub examine, quedaron subsumidos por la normativa
previsional, de conformidad con una inequívoca decisión legislativa
en tal sentido.
Variadas razones, además, justifican este último
aserto. En primer lugar, cabría preguntarse cuál habría sido
-si no fuera por las notas propias de la seguridad social
inherentes a esta clase de seguros- la razón de su incorporación
a la ley previsional específica (se reitera que la regulación
de tales seguros fue preexistente a la ahora examinada,
mediante las resoluciones 19.106/87 y 19.620/88 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación). Así, el mensaje de
elevación del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto que más
tarde se convirtió en la ley 24.241, hizo hincapié en la
regulación que se exigía, dado el "rol que le cabe a la actividad
aseguradora en el marco delineado, en el Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones. De este modo se han cubierto
algunos aspectos no previstos en la legislación vigente,
con el objeto de garantizar el correcto funcionamiento del
sector a partir de un adecuado control estatal". Así, en lo
que interesa, se propiciaba otorgarle "rango legal a normas
reglamentarias que hasta hoy habían emanado de la Superintendencia
de Seguros de la Nación...[lo que fue necesario]
por tener especialmente en cuenta el modo en que ese sector
-20-
del mercado de seguros se potenciará por ser el designado por
la ley para contratar las rentas vitalicias previsionales"
(ver sesión del 28 y 29 de 1993 de la Cámara de Diputados de
la Nación; el resaltado no se encuentra en el original).
14) Que, en línea con lo antedicho, cabe comparar el
sistema examinado con el correspondiente al sistema nacional
del seguro de salud, conformado por la ley 23.661 (t.o.
decreto 446/2000). Independientemente de la pertenencia a la
obra social con la que el trabajador cuenta ineludiblemente
según su encuadramiento laboral (con aportes obligatorios),
aquél puede adherirse libremente a una entidad de medicina
prepaga. Sin embargo, estos agentes del seguro de salud -las
denominadas prepagas- deben ajustar su proceder a un estricto
marco normativo en relación con la indelegable función del
Estado de regular estas prestaciones, que deben ser igualitarias,
integrales y humanizadas (art. 2° de ley 23.661).
De tal modo, así como las empresas privadas de salud
no pueden quedar al margen de la regulación estatal porque
integran el Sistema Nacional de Seguro de Salud (doctrina de
Fallos: 324:754; 327:5373; 328:4747; 330:3725), las compañías
de seguros de retiro -mediante las modalidades examinadas integran
el Sistema Previsional Argentino. En ambos casos, la
prestación obligatoria -vinculada, en su caso, a las
contingencias de vejez o de salud- comunica a la voluntaria su
naturaleza esencial. De allí la escrupulosa regulación que el
Estado dispensa a tales coberturas, sean éstas principales o
complementarias.
15) Que el art. 9° del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales dispone que "los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social". En
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ese sentido, la observación general n° 19 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU considera
"aceptables otras formas de seguridad social, en particular,
a) los planes privados... (c)ualquiera que sea el sistema
elegido, deben respetar los elementos esenciales del derecho a
la seguridad social y, en este sentido, deben ser considerados
como planes que contribuyen a la seguridad social y por
consiguiente deberán estar amparados por los Estados, de conformidad
con la presente observación general" [Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General
n° 19 relativa al derecho a la seguridad social (art. 9°)].
De igual modo, cabe atender a lo expresado por el
mismo órgano al recomendar a un Estado Parte la adopción de
"medidas para garantizar que el sistema privado de pensiones
no se promueva en detrimento de las obligaciones [estatales]
respecto del sistema público de pensiones, en lo que respecta
a la salvaguarda de los derechos adquiridos de los pensionistas"
(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Perú 20/05/97, E/C.12/1/Add.14, Observaciones finales de los
informes presentados por los Estados partes de conformidad con
los arts. 16 y 17 del pacto).
Por ende, es cuestión de reconocer que quienes -como
la actora- dirigen sus ahorros a la concertación de un seguro
de carácter previsional, contribuyen al destino eficiente de
los recursos públicos. Al respecto, es asaz concluyente lo
establecido por esta Corte en punto al concepto de justicia
social, en tanto ésta entraña el ordenamiento de "la actividad
intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos
con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno
de sus miembros participen de los bienes materiales y
espirituales de la civilización; es la justicia por medio de
la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”,
-22-
esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es
posible a la persona humana desarrollarse conforme con su
excelsa dignidad”" (Fallos: 327:3753 y sus citas).
16) Que no quita el ya afirmado carácter previsional
del seguro de retiro la posibilidad de rescate de los fondos
por el asegurado. Debe tenerse presente que la propia ley
previó que, frente a las irregularidades contempladas en el
considerando 12, los asegurados tienen derecho a la percepción
de rentas del ciento por ciento (100%) de la reserva
matemática o, en su caso, como mínimo, del ciento por ciento
(100%) del valor de rescate, según se haya alcanzado o no la
situación de retiro.
Más aún, antigua jurisprudencia de la Corte ya había
contemplado la "devolución de aportes" por parte de las cajas
jubilatorias estatales, inscriptas éstas -por definición e
indiscutiblemente- en un sistema previsional solidario. Así,
se estableció que "la devolución de aportes constituye, lo
mismo que las jubilaciones y las pensiones, un beneficio que
la ley acuerda a los afiliados que hayan cumplido los
requisitos establecidos para cada caso" (Fallos: 205:147; en
el mismo sentido, ver Fallos: 187:276; 198:149; 193:110;
270:221, entre otros). No puede verse en el "rescate", especialmente
en las situaciones contempladas en el art. 176 de la
ley 24241, una rareza que enerve los fines que persigue tal
contratación.
En particular, la actora no aceptó el ofrecimiento
que la empresa de seguros de retiro le formuló el 10 de julio
de 2003 (ver fs. 179). Éste consistía en la "reestructuración"
de su póliza, en función de la cual aquélla podría elegir
entre dos opciones: postergar el cobro de un importe en
dólares a partir del 31 de diciembre del 2012, o recibir dentro
de los dos años contados a partir de 1° de septiembre de
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2003, una cantidad de BODEN en dólares estadounidenses Libor
2012, cuyo valor nominal de capital sería igual al saldo actualizado
de su reserva matemática base (fs. 55/57). Se le
hizo saber, asimismo, que de no elegir opción alguna o rechazar
expresamente ambas posibilidades, "a su póliza se aplicará
en forma automática la disposición 214/2002 que ha convertido
el monto [de aquélla] en dólares al 5 de enero del 2002 a
pesos, en una relación de cambio que a esa fecha era de un
peso por cada dólar estadounidense", con más los detalles que
surgen de fs. 56.
De las constancias de la causa resulta que a esa
fecha, la renta vitalicia normal en pesos ofrecida por la
demandada ascendía a $ 582,99 (fs. 57), y cabe destacar que,
al momento de la contratación, el 10 de septiembre de 1997, la
actora había adquirido una prima de US$ 35.000 mediante un
pago único. Las condiciones originales de la póliza fueron las
siguientes: la edad prevista para el retiro fue de 65 años, se
consideró la posibilidad de rescate total anticipado o de
retiros parciales, y la moneda de pago se aseguró en dólares
estadounidenses tanto para retiros parciales como para el caso
de rescate total de la póliza o cumplimiento de la edad
prevista.
En tales condiciones, puede afirmarse que el régimen
de pesificación invocado por la aseguradora colocó a la parte
más débil de la contratación (que, a la sazón, ya había
superado los 65 años de edad) en la prácticamente indeludible
"opción" de rescatar los fondos, a fin de no asistir a la
licuación de sus ahorros.
Aquella conducta diligente y previsora de la actora,
que utilizó esta especial contratación en el marco de la ley
previsional como una herramienta de ahorro y planificación
personal, se vio burlada mediante la normativa de emergencia.
-24-
Tal menoscabo se transmitió a la ya mencionada regulación
específica que había tutelado tanto la contratación como el
control del giro empresarial de las entidades aseguradoras.
Nada hay, por ende, desde el punto de vista sustancial,
que obste a la aplicación de lo establecido in re "Benedetti",
por lo que forzoso es concluir que la normativa
invocada por la aseguradora que modificó el contrato de seguro
examinado resulta inconstitucional y así deben declararse los
decretos 214/02, 558/02, 905/02, la resolución 29332 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación y toda la legislación
de emergencia que haya alterado lo convenido en el sub
examine.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia.
Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. CARLOS
S. FAYT.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por Siembra Seguros de Retiro S.A., representado
por el Dr. Hugo Eppens Millan
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Comercial n°
23.