Sumario: 1.-Es admisible la vía intentada –acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del CPCCN.– pues se verifica una controversia concreta en torno al alcance de la exención pretendida por la actora y rechazada por la Provincia de Mendoza –mediante un acto administrativo al que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal en la materia– postulación que admite remedio mediante un pronunciamiento definitivo del Tribunal.

2.-Resulta intrascendente que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales.

3.-Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca; fuera de tales supuestos, corresponde la estricta interpretación de las cláusulas respectivas en obvia paridad con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas.

4.-Siendo que la actora reconoció que su actividad sólo puede prestarse de una forma, "y ella es a los consumidores finales" ?lo cual corrobora el marco normativo en que ha sido encuadrada? forzoso es concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la ley provincial Nº 6865, la actividad de Nación AFJP S.A. ya no se encuentra exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos sino que, por el contrario, está gravada en las condiciones que dicha norma determina.

5.-Resulta un elemento decisivo ?para agotar toda controversia fundada sobre la situación de la actividad desarrollada por la actora frente al impuesto a los ingresos brutos? la ulterior sanción de la ley 6922, el 14 de agosto de 2001, en tanto ratificó la decisión tomada por el legislador provincial en la ley 6865 de gravar las operaciones llevadas a cabo por las sociedades creadas por la ley 24.241 , al fijar expresamente para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones una alícuota especial del cinco por ciento (5%), que fue acatada por la actora a fin de pagar el tributo.

6.-No puede prosperar la tacha de nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas ?que denegó a la actora el reconocimiento de la franquicia del impuesto sobre los ingresos brutos para el período 2001? toda vez que no se advierte lesión al principio de legalidad fiscal, en la medida en que las reformas introducidas por la ley 6865 ?y más tarde por su similar 6922? han sido establecidas por el Poder Legislativo provincial en uso de facultades propias (art. 99, inc. 2º, de la Constitución de Mendoza) , que no han sido debatidas.

7.-Cabe rechazar el agravio de la actora referente a la lesión de la confianza legítima del contribuyente, por cuanto en el sub judice aquello que ?en lo substancial? resulta impugnado por esa parte bajo dicho nomen iuris es una reforma legislativa motivada en razones de política fiscal propias de las facultades privativas de la provincia demandada, sobre la que no corresponde pronunciarse al Poder Judicial, salvo en caso de tacha de inconstitucionalidad.

Partes: Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa

Fallo: Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :

- I -

A fs. 11/25, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP) promovió acción de certeza contra la Provincia de Mendoza, a fin de obtener que V.E. declare:

1. que la actividad que desarrolló en esa jurisdicción se encontró exenta (o gravada con la denominada "tasa 0%") del pago del impuesto sobre los ingresos brutos desde el 1º de enero de 1995;

2. que, como consecuencia de lo anterior, es nula la determinación de la Dirección General de Rentas del 13 de febrero de 2001, por la cual se la intimó a ingresar el tributo devengado desde febrero de 1995 a septiembre de 2000;

3. que es también nulo el acto administrativo del Departamento Actividades Económicas de esa Dirección, del 19 de abril de 2001, que denegó el reconocimiento de la franquicia para el período 2001.

Explicó que la actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones fue beneficiada por la exención total del impuesto sobre los ingresos brutos (gravada a "tasa 0%", en los términos legales) en forma ininterrumpida a partir del 1º de enero de 1995, a través de las sucesivas leyes impositivas anuales que enumera.

Pero destacó que el art. 63, inc. 35, de la ley 6865 (ley impositiva para el año 2001) excluyó del beneficio a las prestaciones o locaciones de servicios "a consumidor final", motivo por el cual -y pese a su convicción de encontrarse aún exenta- comenzó a pagar el impuesto a partir de febrero de 2001.

Señaló que el beneficio no responde a una decisión política unilateral de la legislatura provincial, sino a la operación concertada por el Gobierno Nacional con todas las provincias, que se cristalizó en el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" del 12 de agosto de 1993, ratificado por la demandada a través de su ley 6072. En tal sentido, especificó que el art.I, inc. 4º, ap. c) del Pacto contiene el compromiso de las provincias para instaurar tal franquicia respecto de los ingresos provenientes de varias actividades, entre ellas, las que desarrollan las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Entendió que recurrir al carácter minorista de la actividad de estas administradoras como argumento para negarles la exención es un puro artificio del fisco local, contrario al contexto normativo y funcional del beneficio y la intención del Pacto, cual era preservar el ahorro previsional de la carga fiscal actual.

Por todo ello, concluyó que la pretensión provincial vulnera el principio de legalidad fiscal, la garantía de propiedad privada y la confianza legítima del contribuyente.

- II -

A fs. 104/105, la actora denunció como hecho nuevo, previo a la sustanciación de la litis, el dictado de la resolución interna Nº 12 del Departamento de Fiscalización Externa II de la Dirección de Rentas, del 11 de diciembre de 2001.

Especificó que, a través de ese acto, se había dejado sin efecto la determinación del impuesto por los períodos febrero de 1995 a septiembre de 2000, cuya nulidad era requerida en el escrito de inicio.

En consecuencia, modificó el objeto de su demanda y solicitó que V.E ahora declare:

1. que la actividad que desarrolló en la provincia de Mendoza se encontró exenta (o gravada con la denominada "tasa 0%") del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a partir del 1º de enero de 2001, pues las modificaciones introducidas al art. 185, inc. x), del Código Fiscal por la ley 6865 no excluyen a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones de ese beneficio;

2. que, como consecuencia de lo anterior, resulta nulo el acto administrativo del 19 de abril de 2001, emanado del Jefe de Departamento Actividades Económicas de la Dirección General de Rentas de Mendoza, que denegó el reconocimiento de la exención de ese tributo para el período 2001;

3.que se condene a la demandada a reintegrar el impuesto sobre los ingresos brutos pagado desde febrero a diciembre de 2001, con sus intereses.

- III -

A fs. 171/175, la Provincia de Mendoza contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo.

Aclaró que el reclamo por los períodos anteriores al 2001 ha quedado fuera de la litis, ante la revocación del criterio en sede administrativa y la consecuente modificación de la demanda efectuada por la actora.

Por el contrario, a partir del 1º de enero de 2001, consideró que la actividad se encuentra gravada por imperio de las leyes 6865 y 6922.

En ese orden de ideas, reconoció que la Provincia, al aprobar el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", se comprometió a eximir los ingresos obtenidos por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, pero aseveró que esa obligación -en virtud de diferentes prórrogas- no resulta aún exigible y que, aún para el caso que lo fuera, es necesario un acto posterior de la Legislatura Provincial que expresamente consagre el beneficio.

Resaltó que este último requisito no sólo no se ha cumplido sino que, por el contrario, la Legislatura -en uso de atribuciones reservadas- ha ejercido su facultad de imposición a través de las ya citadas leyes 6865 y 6922.

Respecto de la nulidad del acto administrativo del 19 de abril de 2001, esgrime la existencia de recursos administrativos en sede local (art. 86, Código Fiscal y art. 158, ley 3909) cuya falta de utilización impedirían, en este caso, el planteo realizado en el marco de la acción interpuesta.

- IV -

En primer lugar, pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 107.

En segundo término, la solicitud de exención de fs. 39, la respuesta negativa de fs. 40 y las constancias de pago de fs.132/160 acreditan, desde mi óptica, que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial, referida al alcance de la exención para la actividad de la actora en el impuesto sobre los ingresos brutos durante el período 2001, que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V.E. (Fallos: 316:1713; 320:1556 y 2851).

Frente a ello, y contrariamente a lo afirmado por la accionada, resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, ya que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 323:1206 y su cita).

Por ello, considero que se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la procedencia formal de la acción intentada.

- V -

Desde mi óptica, la cuestión federal en examen se centra en dilucidar si el acto administrativo del 19 de abril de 2001 -que denegó el reconocimiento de la exención (o la aplicación de la denominada "tasa 0%") en el impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad desarrollada por la accionante en la Provincia durante el período 2001- vulnera el principio de legalidad fiscal, la garantía de propiedad privada y la confianza legítima del contribuyente.

Para ello, estimo oportuno recordar que, a partir del 1º de enero de 2001, la ley 6865 fijó la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad de administradora de fondos de jubilaciones y pensiones (código 820035) en el tres por ciento (3%) y remitió a la nota al pie identificada como Nº 1, la cual establece: "Exención en las condiciones previstas en el art. 185, inc. x), del Código Fiscal" (cfr. ley 6865, "Planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos, anexa al art. 3º", ADLA LXI-A, p. 1166).

Este art. 185, inc.x), del Código Fiscal (texto según art. 63, pto. 35, de la ley 6865), luego de establecer la exención para los ingresos devengados por el desarrollo de ciertas actividades detalladas en la ley impositiva, dispone que el beneficio no alcanza, en ningún caso, a las prestaciones y/o locaciones de servicios a consumidor final, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art. 189, tercer párrafo, del Código (cfr. pto. e.2).

A su turno, éste art. 189, tercer párrafo, especifica que, cuando los sujetos que desarrollen actividades exentas vendan sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto establecido para la actividad de comercio al por menor, con independencia de aquél que corresponda a su actividad específica.

La actora reconoce que su actividad se prestó a consumidores finales (cfr. fs. 11 vta. y fs. 20). En tales condiciones, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 6865, la actividad de Nación AFJP no se encontró exenta o gravada a "tasa 0%".

Por esta razón, y contrariamente a lo esgrimido por la demandante, no encuentro transgresión al principio de legalidad en materia tributaria, pues es evidente que la exclusión de la franquicia para las prestaciones y/o locaciones de servicios a consumidor final ha sido válidamente instaurada, a través de la ley 6865, por el único poder del Estado investido de la atribución para hacerlo, de conformidad con los arts. 4, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional (Fallos: 248:482; 303:245; 305:134; 312:912; 316:2329, entre muchos otros).

Por otra parte, cierto es que, en materia de exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan (Fallos:277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y que su inter-pretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973).

Pero, en mi óptica, la actor a no brinda elemento alguno para inferir una voluntad legislativa diferente a la plasmada en el texto del art. 63, inc. e), de la ley 6865, que en forma categórica establece: "Este beneficio no alcanza, en ningún caso, a: ...2) las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final, realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o servicios, excepto electricidad, luz, agua, gas y organización de congresos y convenciones, a los cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art. 189, tercer párrafo, de este Código" (subrayado, añadido).

Frente a la claridad del precepto transcripto, la alegada intención de preservar inmune al ahorro previsional o gravar únicamente a la industria que comercializa a consumidor final, no resulta -en mi parecer- decisiva para justificar, por vía hermenéutica, el apartamiento del texto legal pues, con arreglo a reiterada jurisprudencia de la Corte, es inadmisible toda interpretación que equivalga a prescindir de la norma que gobierna el caso (Fallos: 277:213; 279:128; 281:170). Ello, sin olvidar que tampoco puede distinguirse entre la actividad de la actora y la industrial cuando el precepto no lo hace pues, según conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Fallos: 304:226, voto del juez Gabrielli).

En consecuencia, sostener una interpretación contraria y extender la franquicia también a las operaciones celebradas con consumidores finales, como lo pretende Nación AFJP, implicaría sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales (Fallos:273:418), quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus facultades propias, debiendo limitarse a su aplicación tal como estos las concibieron (Fallos: 277:25; 300:700).

- VI -

Por otra parte, como acertadamente reconoce la accionante (pto. III.2, fs. 12), la franquicia fue consagrada, desde 1995 al 2000, por sucesivas leyes cada año (nros. 6246; 6367; 6452; 6553; 6648; 6752), razón por la cual la modificación de su alcance a partir del 1º de enero de 2001 (ley 6865) no puede generar, en mi razonamiento, agravio alguno a su derecho de propiedad pues, como es invariable doctrina del Tribunal, nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 275:130; 283:360; 299:93).

Por idénticas razones, tampoco estimo procedente el agravio sustentado en la violación de la confianza legítima del contribuyente, quien durante cinco años disfrutó de una exención reconocida que ahora se pretende desconocer.

Cierto es, como lo afirma la actora con sustento en la jurisprudencia de V.E., que exigencias notorias, tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia imponen el reconocimiento de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso (Fallos: 276:151; 259:382; 308:538; 311:2082).

Pero la restricción para acceder al beneficio que aparece en la ley 6865, como expliqué, no desconoce un derecho definitivamente incorporado al patrimonio de Nación AFJP con anterioridad al 1º de enero de 2001 (Fallos: 299:49 y 146; 315:839), ni implica la reapertura de cuestiones finiquitadas con igual carácter, sino una modificación válida en el criterio legislativo, en uso de atribuciones constitucionales no debatidas (Fallos: 7:373; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419).

Por último, toda vez que la materia en debate ha quedado circunscripta al período 2001 (cfr.acápite V del presente dictamen), en mi parecer resulta inoficioso tratar el planteo de la actora referido a la inexistencia de prórrogas válidas, que suspendan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Provincia con posterioridad al 31 de diciembre de ese año.

- VII -

Por lo expuesto, pienso que corresponde rechazar la demanda.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2004.

RICARDO O. BAUSSET.


Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", de los que

Resulta:

I) A fs. 11/25, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP S.A.) promovió acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Mendoza a fin de obtener que se declare:que la actividad que desarrolló en esa jurisdicción se encontró exenta (o gravada con la denominada "tasa 0%") del pago del impuesto sobre los ingresos brutos desde el 1° de enero de 1995 y, para el futuro, hasta tanto no se sancione una ley que disponga lo contrario, según lo establecido en las leyes 6246 (1995); 6367 (1996); 6452 (1997); 6553 (1998); 6648 (1999), 6752 (2000) y 6865 (2001); que en virtud de lo anterior es nula la determinación de la Dirección General de Rentas de Mendoza del 13 de febrero de 2001, por la cual se intimó a ingresar el tributo devengado desde febrero de 1995 a septiembre de 2000, por una suma de pesos trescientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres con ochenta centavos ($ 364.583,80); y, que, asimismo, es nulo el acto administrativo del 19 de abril de 2001, emitido por el jefe del departamento de actividades económicas de la referida dirección general, que denegó la solicitud de certificación de "tasa 0" para el año 2001 al disponer que la actora no estaba exenta del impuesto sobre los ingresos brutos.

Indicó que la actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones fue beneficiada por la exención total del impuesto sobre los ingresos brutos ?gravada a "tasa 0"? por las sucesivas leyes impositivas anuales que enumera, desde el 1° de enero de 1995. Señaló, sin embargo, que la ley impositiva 6865 para el año 2001 (art. 63, inc. 35), excluyó del beneficio a las prestaciones de servicios "a consumidor final", razón por la cual y a pesar de considerarse aún exenta comenzó a pagar el gravamen a partir de febrero de ese año.

Observó que dicho beneficio no responde a una decisión política unilateral del gobierno de la Provincia de Mendoza sino a una operación concertada entre el Gobierno Nacional y las provincias que se cristalizó en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993, ratificado por la demandada mediante la ley provincial 6072.Explicó que el art. I, inc. 4°, ap. c del referido Pacto contiene el compromiso de las provincias para instaurar tal franquicia respecto de los ingresos provenientes de varias actividades, entre ellas las que desarrollan las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Por ello entendió que el hecho de atribuir carácter minorista a la actividad de la actora para negarle la exención no era más que un artificio del Fisco local, que se opone al propósito del referido Pacto ?en cuanto a preservar el ahorro previsional de la carga fiscal? y al contexto normativo y funcional del beneficio.

Concluyó así en que la pretensión fiscal de la Provincia de Mendoza vulnera el principio de legalidad fiscal, la garantía de la propiedad privada y la confianza legítima del contribuyente.

II) A fs. 104/105, con carácter previo a la sustanciación de la litis, la actora denunció como hecho nuevo la resolución 12 del departamento de fiscalización externa II de la Dirección de Rentas, dictada el 11 de diciembre de 2001. Explicó que en virtud de dicho acto se reconoció la exención por los períodos correspondientes al lapso transcurrido desde febrero de 1995 a septiembre de 2000, inclusive, y se dejó sin efecto la determinación del impuesto, cuya declaración de nulidad había planteado en el escrito de inicio.

En su mérito modificó el objeto de la demanda y solicitó al Tribunal que declare: que la actividad desarrollada en la Provincia de Mendoza se encontró exenta (o gravada con la denominada tasa "0%") del pago del impuesto sobre los ingresos brutos a partir del 1° de enero de 2001, pues las modificaciones introducidas por la ley 6865 al art. 185, inc.x, del Código Fiscal no excluyen a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones de ese beneficio; que, como consecuencia de lo anterior, resulta nulo el acto administrativo del 19 de abril de 2001, emanado del jefe de departamento de actividades económicas de la Dirección General de Rentas de Mendoza, que denegó el reconocimiento de la exen-ción de ese tributo para el período 2001; y que se condene a la demandada a reintegrar el impuesto sobre los ingresos brutos pagado desde febrero a diciembre de 2001, con sus intereses.

III) A fs. 171/175 la Provincia de Mendoza contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo. A tal fin, dejó en claro que el reclamo por los períodos anteriores al año 2001 había quedado fuera de la litis en virtud de la revocación en sede administrativa del acto determinativo de deuda fiscal del 13 de febrero de 2001, decisión que dio lugar a la modificación de la demanda efectuada por la actora a fs. 104/105.

Afirmó, en cambio, que a partir del 1° de enero de 2001 la actividad de la demandante se encuentra gravada por las leyes provinciales 6865 y 6922. En ese sentido aseveró que, del examen del art. 185, inc. x, del Código Fiscal modificado por el art. 63, ?inc. 35? de la ley 6865, y del art. 189, tercer párrafo, del código citado surge claramente la intención de la legislatura provincial de gravar la actividad que prestó la actora durante el período examinado.

Si bien indicó que el Estado provincial, al adherir al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, se comprometió a eximir del pago del impuesto sub examine a los ingresos percibid os por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, observó que ese compromiso en orden a dicha materia no resultaba exigible a causa de las sucesivas prórrogas, y aun en el caso que lo fuera, era necesario un acto posterior de la legislatura provincial que consagrare expresamente el beneficio.Destacó que este último requisito no ha sido cumplido y que, en cambio, la legislatura ?en ejercicio de facultades reservadas? sancionó las referidas leyes 6865 y 6922.

Con respecto a la nulidad del acto administrativo del 19 de abril de 2001 invocó la existencia de recursos administrativos en sede local (conf. arts. 86 del Código Fiscal y 158 de la ley 3909), cuya falta de utilización por parte de la actora obstaría al planteo efectuado en el marco de la acción incoada.

Considerando:

1°) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación a fs. 107, la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

2°) Que la vía intentada es admisible con arreglo a lo dispuesto en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues se verifica una controversia concreta en torno al alcance de la exención pretendida por la actora y rechazada por parte de la Provincia de Mendoza mediante el acto administrativo del 19 de abril de 2001 (fs. 40), al que la demandante atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal en la materia, postulación que admite remedio mediante un pronunciamiento definitivo del Tribunal (Fallos: 316:1713; 320:1556 y 2851).

Por lo demás, resulta intrascendente el hecho de que no se hayan agotado los trámites administrativos previstos en la legislación provincial, habida cuenta de que la competencia originaria de la Corte, que proviene de la Constitución, no puede quedar subordinada al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes locales (Fallos: 312:475; 323:1206 y causa T.106.XXXV "Transportes Atlántida S.A.C.c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa" , pronunciamiento del 10 de mayo de 2005).

3°) Que en lo atinente al fondo del asunto corresponde dilucidar si el referido acto administrativo del 19 de abril de 2001 ?que denegó el reconocimiento de la exención o de la aplicación de la tasa "0%" con relación al impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad desarrollada por la actora en la Provincia de Mendoza, durante el período de 2001?, vulnera el principio de legalidad fiscal, la garantía de la propiedad y la confianza legítima del contribuyente. En efecto, la cuestión central en el sub lite consiste en determinar si a partir del año 2001 dicha actividad continúa exenta o, por el contrario, está gravada por el tributo en cuestión.

4°) Que según surge del examen de las normas en juego, a partir del 1° de enero de 2001, la ley provincial 6865 fijó en el tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones ?creadas por la ley 24.241 ?, bajo el código 820035 e hizo una remisión a la nota al pie n° 1, que reza: "Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inciso x, del Código Fiscal" (confr. planilla analítica de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos, anexa al art. 3° de la ley 6865). A su vez, el referido art. 185, inc. x (según el texto dado por el art. 63, punto 35 de la ley 6865), después de establecer las condiciones que deben cumplirse para acceder a dicha exención, en el literal aclara que este beneficio no alcanza en ningún caso a: 2. las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final, realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o servicios ?con las excepciones allí mencionadas?, a las cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art.189, tercer párrafo de ese código. Esta última norma expresa, en lo pertinente, que cuando los sujetos que desarrollen actividades exentas ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad de comercio al por menor establece la ley impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos respectivos, independientemente del que les correspondiere por su actividad específica.

5°) Que en este sentido es necesario destacar que respecto a la interpretación de las leyes tributarias, sustanciales y formales, la exégesis debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo con miras a discernir la voluntad legislativa (Fallos: 258:149; 304:203 y causa N.196.XXXVII "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa" , considerando 12, sentencia del 7 de febrero de 2006).

En el precedente de Fallos: 258:17, in re "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal" esta Corte dejó bien establecido que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de la sepa-ración de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no autoriza a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto. Asimismo, y con particular referencia a textos normativos de naturaleza tributaria se señaló que las exenciones a las leyes impositivas deben interpretarse restrictivamente, pues cuando sus términos son claros no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor (Fallos: 267:247).

A su vez, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Corte, las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca.Fuera de tales supuestos, corresponde la estricta interpretación de las cláusulas respectivas en obvia paridad con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas (Fallos: 258:75).

Con esta comprensión, pues, corresponde pronunciarse sobre la controversia suscitada entre los argumentos que sustentan la posición de la actora (v. punto VI. 1. y 4. del escrito de inicio a fs. 19 vta. y ss. y fs. 105) y de la provincia demandada (fs. 171/175).

6°) Que el legislador provincial determinó en forma expresa el lapso de vigencia temporal de la ley 6865 (art. 1°). Asimismo limitó el ámbito de validez material del beneficio tasa "0" a los términos del art. 185, inc. x (según la redacción del art. 63, punto 35, e. 2.). La norma sub examine innova en este punto, pues al aclarar que la exención no alcanza en ningún caso a las ventas minoristas y/o prestaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o de servicios, les aplica a esas operaciones lo dispuesto en el art. 189, tercer párrafo, del Código Fiscal, que las excluye de tal beneficio.

En este sentido corresponde señalar que a fs. 20, Nación AFJP S.A. reconoció que su actividad sólo puede prestarse de una forma, "y ella es a los consumidores finales", extremo que corrobora el marco normativo en que ha sido encuadrada. Al ser ello así es forzoso concluir que a partir de la entrada en vigencia de la referida ley 6865, la actividad de Nación AFJP S.A.ya no se encuentra exenta del pago del impuesto sino que, por el contrario, está gravada en las condiciones que dicha norma determina.

Por último y como elemento decisivo para agotar toda controversia fundada sobre la situación de la actividad desarrollada por la demandante frente al impuesto de que se trata, la ulterior sanción de la ley 6922, el 14 de agosto de 2001 vino a ratificar la decisión tomada por el legislador provincial en la ley 6865 de gravar las operaciones llevadas a cabo por las sociedades creadas por la ley 24.241, al fijar expresamente para las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones una alícuota especial del cinco por ciento (5%), que fue acatada por la actora a fin de pagar el tributo (arts. 32 y 34, confr. constancias de fs. 89/102 y 161).

7°) Que en tales condiciones y de acuerdo al dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que antecede, la tacha de nulidad del acto administrativo del departamento de actividades económicas de la Dirección General de Rentas del 19 de abril de 2001, según pretende la actora, no puede prosperar.

En efecto, en primer lugar no se advierte lesión al principio de legalidad fiscal en la medida en que las reformas introducidas por la citada ley 6865, y más tarde por su similar 6922, han sido establecidas por el Poder Legislativo provincial en uso de facultades propias no debatidas, departamento de gobierno al cual el art. 99, inc. 2° , de la Constitución de Mendoza le confiere la atribución de: "Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público" (conf. arts. 5, 121 y concordantes de la Constitución Nacional; Fallos: 248:482; 303:245; 316:42 y 2329, entre otros).

Por consiguiente, las circunstancias que dieron lugar al pleito llevan a que la modificación de una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía no constituya un problema de orden constitucional, según lo ha dicho esta Corte en forma reiterada (Fallos:275:130; 283:360 y 299:93, entre otros).

8°) Que por esta misma razón tampoco se configura agravio al derecho de propiedad de la demandante. Al respecto cabe observar que la alegada afectación de la garantía constitucional invocada no autoriza a reconocer un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad, conforme a la tradicional doctrina de est a Corte (Fallos: 275:130; 267:247; 268:228; 283:360 y 299:93).

9°) Que en tal orden de ideas cabe rechazar el agravio de la actora referente a la lesión de la confianza legítima del contribuyente, por cuanto en el sub judice aquello que ?en lo substancial? resulta impugnado por esa parte bajo dicho nomen iuris es una reforma legislativa motivada en razones de política fiscal propias de las facultades privativas de la provincia demandada, sobre la que no corresponde pronunciarse al Poder Judicial, salvo en caso de tacha de inconstitucionalidad (Fallos: 286:301 y 316:42, considerando 2°). Por lo demás, el modo general en que el planteo ha sido formulado en el escrito de inicio impide todo examen de las posibles consecuencias perjudiciales del ius variandi en la estabilidad de los negocios que la actora invoca (fs. 24 y 347 vta.).

10) Que, por último, frente al compromiso asumido en el Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento, suscripto entre el presidente de la República y los gobernadores de provincias el 12 de agosto de 1993 (art. I, inc. 4°, ap. c), ?al que la Provincia de Mendoza adhirió mediante la ley 6072?, ha de señalarse que la genérica impugnación de la actora a fs. 13, 347 vta. y 348 no consulta los estándares establecidos en el precedente de Fallos: 322:1781 ni ha sido acompañada de la fundamentación suficiente.En tales condiciones, esta Corte no puede ejercer en la especie la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y que configuran un acto de suma gravedad que es la última ratio del orden jurídico (Fallos: 303:248; 1708; 1776; 306:1597; 316:842 y causa A.901.XXXVI "Andrada, Roberto Horacio y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios - incidente de beneficio de litigar sin gastos de Luis Alberto Andrada" , pronunciamiento del Tribunal del 10 de mayo de 2005).

Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve rechazar la demanda

deducida por Nación AFJP S.A. contra la Provincia de Mendoza. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Notifíquese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.