Sumario: 1. La apelación federal carece de la fundamentación autónoma que exige el art. 15 ley 48, (si) en él se reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en las instancias anteriores, se omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada y se formula una invocación genérica de arbitrariedad que carece de todo desarrollo razonado con referencia términos del fallo. El recurrente no se hace cargo de refutar los argumentos en que se apoyó el a quo para afirmar el deber de los jueces de disponer de oficio la unificación de penas en supuestos como el de autos, la previsibilidad del alcance de la sentencia de mérito, y la falta de agotamiento de la primera pena al momento de la comisión del delito que motivó la segunda. (del dictamen del Procurador Fiscal)
2. La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que las partes reputen tales, sino que requiere, para resultar aplicable, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación. (del dictamen del Procurador Fiscal)
3. La apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 CPen. de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18 CN.). (del voto de la mayoría)
4. No puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis CPPN., en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista. (del voto de la mayoría)
5. Son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58, CPen., y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva. (del voto de la mayoría)
6. Si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14, ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18, CN. como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquéllas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente. (del voto de la mayoría)
7. La sentencia unificatoria se apoya en una exégesis que contradice lo dispuesto por el art. 16, CPen. (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial. (del voto de la mayoría)
8. El agravio referido a la trasgresión al debido proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente, tal como lo sostiene el procurador fiscal en su dictamen. Respecto a los restantes planteos de la defensa, deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal suficiente (art. 280, CPCCN.). (del voto en disidencia de las Dras. Argibay y Higthon de Nolasco)

Partes: Romano Hugo E.

Fallo: DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL:
I.- El Tribunal Oral en lo Criminal n. 25 de esta ciudad condenó a Hugo E. Romano, en juicio abreviado, a la pena de 4 años y 10 meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real; y le impuso pena única de 9 años y 4 meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la mencionada en primer término y de la de 4 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta en la causa 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n. 10, como coautor de los delitos de robo agravado en concurso real con privación ilegitima de la libertad reiterada, ambos en concurso real con robo agravado.
Contra ese fallo, la defensa interpuso recurso de casación, con fundamento en que el tribunal carecía de potestad para disponer la unificación de las condenas, desde que dicha cuestión no estuvo comprendida en el acuerdo de juicio abreviado realizado con el representante del Ministerio Público Fiscal, ni se brindó a la partes posibilidad de pronunciarse al respecto. Agregó que al así decidir, se incurrió en una reformatio in pejus. Además, alegó la vulneración de la garantía de defensa en juicio, pues no se expresaron las razones que motivaron esa decisión.
El tribunal oral rechazó el recurso, y a su turno la sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la consiguiente queja (fs. 69/72 y 86/90).
Para así decidir, el a quo expresó, con invocación de precedentes de esa y otras salas de dicha cámara, que la ampliación de la primera de las reglas de unificación previstas en el art. 58 Ver Texto , CPen. constituye un deber del juez, que no resulta condicionado por los términos del acuerdo al que arribaron las partes en el marco del juicio abreviado. Agregó, asimismo, que en virtud de dicho criterio jurisprudencial, el alcance de la sentencia impugnada resultaba previsible.
Por otra parte, sostuvo que el recurrente no se hizo cargo de explicar por qué razón correspondía unificar las penas mediante el denominado "método de composición", en lugar del denominado "método aritmético".
Finalmente, rechazó el planteo introducido recién en oportunidad de esa presentación directa, relativo al agotamiento de la pena anterior. En ese sentido, expresó que no controvierte la doctrina de ese tribunal, según la cual la mencionada regla de unificación del art. 58 Ver Texto , CPen. "toma en cuenta la vigencia de la primera condena, por una parte, y la fecha del nuevo hecho, de otra. De modo tal que, cometido el nuevo hecho antes de extinguirse las penas anteriores por su cumplimiento (como se verifica en el caso de autos), ya rige la mencionada regla aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente la duración de aquella pena" (fs. 90 vta.).
Contra ese pronunciamiento, la defensa de Romano interpuso recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa.
II.- El recurrente sostiene la arbitrariedad del fallo el a quo, por entender que incurre en omisiones, contradicciones y desaciertos, y de esa manera se aparta de la solución normativa prevista para el caso, con afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.
Asimismo, aduce la afectación de dichas garantías por haberse decidido la unificación de penas sin sustanciación y con base en una sanción cumplida.
III.- A mi modo de ver, la apelación federal carece de la fundamentación autónoma que exige el art. 15 Ver Texto , ley 48, pues en él se reiteran dogmáticamente asertos ya vertidos en las instancias anteriores (Fallos 304:162; 312:389 Ver Texto ), se omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada (Fallos 302:691; 310:1147 Ver Texto y 310:2937 Ver Texto ; 312:2351; 314:840 Ver Texto ; 316:420 Ver Texto ; 323:1261 Ver Texto ; 325:309 Ver Texto y 325:1145 Ver Texto ; sent. del 9/3/2004 dictada en los autos C. 3.189, L. XXXVIII, "Carro Evangelista, Delia y otros s/ falso testimonio Ver Texto ", entre otros), y se formula una invocación genérica de arbitrariedad que carece de todo desarrollo razonado con referencia términos del fallo (Fallos 312:396 y 587).
En ese sentido, advierto que el recurrente no se hace cargo de refutar los argumentos en que se apoyó el a quo para afirmar el deber de los jueces de disponer de oficio la unificación de penas en supuestos como el de autos, la previsibilidad del alcance de la sentencia de mérito, y la falta de agotamiento de la primera pena al momento de la comisión del delito que motivó la segunda.
Asimismo, aprecio que tampoco intenta demostrar cuáles son las diferencias que existirían entre los métodos de unificación que menciona, por qué razón el que esa parte postula sería el apropiado en el caso, y cuáles son los argumentos que se habría visto privado de someter al tribunal oral.
Por lo demás, creo pertinente recordar, conforme V.E. ha sostenido a través de su jurisprudencia, que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que las partes reputen tales, sino que requiere, para resultar aplicable, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 310:676 Ver Texto , 1835 Ver Texto , 2277 Ver Texto y 2376 Ver Texto ; 311:786 Ver Texto , 904 Ver Texto , 1191 y 1669; 312:173 Ver Texto , 246 Ver Texto y 1859 Ver Texto ; 313:473 Ver Texto y 1045; 322:271 y 1690 Ver Texto ; 323:2196 Ver Texto y 2456 Ver Texto ; 324:3421 ; entre otros), lo que en mi opinión no ocurre en el sub examine, desde que el fallo impugnado reconoce fundamentación suficiente acerca de cuestiones de hecho y de derecho común que, más allá de su acierto o error, la ponen a salvo de esa tacha.
IV.- En razón de lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente esta queja.- Buenos Aires, noviembre 27 de 2006.- Eduardo E. Casal.

Buenos Aires, octubre 28 de 2008.
Considerando:
1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n. 25 de la Capital Federal aceptó el acuerdo de juicio abreviado y condenó a Hugo E. Romano a la pena de 4 años y 10 meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, reiterado en dos oportunidades, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada (dos hechos, que también concurren materialmente entre sí), en concurso real con asociación ilícita.
En la misma resolución se revocó la libertad condicional concedida el 18/1/2000 en la causa n. 487/8 y se le impuso a Romano la pena única de 9 años y 4 meses de prisión, comprensiva de la anteriormente fijada y de la pena de 4 años y 6 meses de prisión impuesta el 22/12/1997 por el Tribunal Oral en lo Criminal n. 10 de la Capital Federal en la causa citada, por los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad reiterado, en concurso real con robo calificado por haberse perpetrado en poblado y en banda.
2) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.
3) Que la sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.
4) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 Ver Texto , CPen. de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18 Ver Texto , CN.).
5) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 Ver Texto , CPen., no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
6) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis Ver Texto , CPPN., en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista.
7) Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 Ver Texto , CPen., y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio agravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.
8) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los límites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 Ver Texto , ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 Ver Texto , CN. como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquéllas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (conf., entre otros, Fallos 314:1909 Ver Texto ).
9) Que, por último, cabe agregar a lo expuesto que en el presente caso se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el pronunciamiento primigenio, tal como surge de la propia lectura de la sentencia condenatoria dictada el 13/11/2003. Concretamente, en el consid. 6, se consignó expresamente que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal n. 2 estableció que el 12/7/2001 había operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa 487/8, por lo que ordenó el archivo del expediente.
10) Que, por ende, cabe concluir también que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis (reseñada en el anteúltimo párrafo del primer capitulo del dictamen que antecede) que contradice lo dispuesto por el art. 16 Ver Texto , CPen. (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta en la causa 487/8, lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial.
Por ello, oído el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado.
Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que -por quien corresponda- se dicte nuevo pronunciamiento.
Notifíquese.- Ricardo L. Lorenzetti.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni. Según su voto: Carlos S. Fayt. Por su voto: Enrique S. Petracchi. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.- Carmen M. Argibay.

VOTO DE LOS DRES. FAYT Y PETRACCHI:
Considerando:
1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n. 25 de esta ciudad condenó a Hugo E. Romano mediante el procedimiento de juicio abreviado a la pena de 4 años y 10 meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor de los delitos de robo calificado reiterado, privación ilegítima de la libertad reiterada y asociación ilícita, en concurso real. Dicha pena fue unificada con una anterior, de 4 años y 6 meses de prisión, que fuera dictada en la causa 487/488 del Tribunal Oral en lo Criminal n. 10 por considerarlo coautor de robo agravado en concurso real con privación ilegítima de la libertad reiterada, en concurso real con robo agravado, dictándose la pena única de 9 años y 4 meses de prisión, accesorias legales y costas.
2) Que la defensa cuestionó dicha resolución por medio del recurso de casación, y luego de queja, en razón de que el dictado de una pena única no había estado incluido en el acuerdo de juicio abreviado aceptado por el tribunal. Alegó, asimismo, la violación del derecho de defensa en que incurrió el tribunal, que optó por unificar la pena siguiendo el método más estricto posible (esto es, la suma aritmética de ambas penas) sin dar fundamento alguno para hacerlo, sin considerar que la pena anterior ya se hallaba agotada y sin escuchar previamente al imputado sobre dichos aspectos.
3) Que la sala 1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó el recurso introducido, y ello motivó la interposición del recurso extraordinario (fs. 91/130), cuya denegación dio origen a la presente queja.
4) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente, pues la sentencia definitiva impugnada proviene del tribunal superior de la causa, y suscita cuestión federal suficiente, en tanto en ella se entiende que el deber de los jueces de aplicar el art. 58 Ver Texto , CPen. de oficio no está alcanzado por el "derecho a ser oído" (art. 18 Ver Texto , CN.).
5) Que la interpretación del a quo, según la cual la exigencia de "pedido de parte" mencionada en el art. 58 Ver Texto , CPen., no alcanza a hipótesis como la planteada en autos, en la que la unificación de penas debe ser declarada de oficio y en modo alguno autorizaba a sostener que para la defensa era "previsible" que el tribunal oral procediera como lo hizo, y que si nada alegó en esa dirección, ello es atribuible "sólo a su conducta discrecional".
6) Que no puede perderse de vista que la unificación cuestionada se produjo en la decisión en la que el tribunal oral admitió el acuerdo previsto por el art. 431 bis Ver Texto , CPPN., en el cual el Ministerio Público ningún interés había manifestado sobre el punto. En tales condiciones, la defensa bien pudo confiar en que el dictado de una pena única no se produciría o que, al menos, ello no sucedería sin que mediara previa vista.
7) Que son conocidas las dificultades interpretativas y de aplicación concreta que genera el art. 58 Ver Texto , CPen., y que hacen evidente el interés de las partes en introducir debidamente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su posición antes del dictado de la decisión. En el caso de autos, por lo demás, la lesión al derecho de defensa que produjo no haber contado con esta oportunidad se vio gravada por la ausencia de toda motivación en la decisión del tribunal oral, que adoptó la más severa de las interpretaciones posibles (al sumar ambas penas en forma aritmética) sin apoyar su elección en ningún elemento e impidiendo de este modo una impugnación eficiente en la instancia recursiva.
8) Que si bien el modo en el que los magistrados ejercen las facultades para graduar las sanciones dentro de los limites fijados por las leyes respectivas no habilita la revisión por la vía del art. 14 Ver Texto , ley 48, ello no faculta a los tribunales a que, en detrimento de la defensa en juicio, determinen la consecuencia jurídica concreta que corresponderá al condenado sin expresar siquiera mínimamente las razones por las que se aplica esa pena y no cualquier otra dentro de las permitidas por el marco penal. Pues el juicio previo establecido por el art. 18 Ver Texto , CN. como derivación del estado de derecho no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente (conf., entre otros, Fallos 314:1909 Ver Texto ).
Por ello, oído el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal y devuélvanse los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.
Notifíquese.

DISIDENCIA DE LAS DRAS. HIGHTON DE NOLASCO Y ARGIBAY:
Considerando:
Que el agravio referido a la trasgresión al debido proceso y defensa en juicio no ha sido sustentado por parte del recurrente mediante fundamentación autónoma y suficiente, tal como lo sostiene el procurador fiscal en su dictamen.
Que respecto a los restantes planteos de la defensa, deviene inadmisible el recurso por falta de agravio federal suficiente (art. 280 Ver Texto , CPCCN.).
Por ello, oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día efectúe, el depósito que dispone el art. 286 Ver Texto , CPCCN., en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.