Sumario: Corresponde que se incorporen al haber mensual del actor los suplementos creados por los Decretos 2133/91, 713/92 y 2744/93 (Código 282) como remunerativos y bonificables y el pago de las diferencias salariales surgidas de las sumas no devengadas y no percibidas.
Dado que el carácter general con que fue otorgada la asignación por inestabilidad de residencia, según surge del artículo 3 del Decreto de su creación, le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como “compensación”.
En relación al carácter “bonificable” no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable”.
Es decir el carácter bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto…”
En tal sentido la voluntad del legislador, que en la materia debe ser seguida, es la que resulta de lo previsto en el Art. 75, segundo párrafo, de la Ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro “haber mensual”, lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último.

Partes: ACOSTA, Ramón D. y ESCOVEDO, Raúl O. c/ Estado Nacional Arg. s/ Cobro de Pesos (Expte. nº 6070-C )

Fallo: Rosario, 6 de octubre de 2010.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 6070-C caratulado: “ACOSTA, Ramón D. y ESCOVEDO, Raúl O. c/ Estado Nacional Arg. s/ Cobro de Pesos” (n° 85.599 del Ju zgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 90) y por la demandada (fs. 92), contra la sentencia nº 148/09 de fecha 13 de noviembre de 2009, que admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada; e hizo lugar a la demanda interpuesta por Ramón Domingo Acosta y Raúl Orlando Escovedo en relación a la procedencia de la incorporación en su haber mensual de actividad de los suplementos creados por los decretos 2133/91, 713/92, 2744/93 – modificado por decretos 1255/05- (códigos 289, 292, 282 y 272, respectivamente) y 1126/06, ordenándose a la demandada al pago a los actores de las sumas adeudadas, desde que cada percepción resultante es debida y por el periodo no prescripto, con costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la parte actora (fs. 81/86).
Concedidos libremente dichos recursos (fs. 91 y 93), se elevaron los presentes a la Alzada (fs. 96), donde se dispuso la intervención de esta Sala “B” para entender en los presentes (fs. 97). La demandada expresó sus agravios (fs. 98/99 y vta.), los que fueron contestados por la actora (fs. 101/103); y la actora expresó sus agravios (fs. 104), los que fueron contestados por la demandada (fs. 106), quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 107/108).

El Dr. Bello dijo:
1°) Se agravia la demandada en cuanto se condenó a su parte a que el rubro que se abonaba bajo el código 282 (decreto 2744/93) sea considerado bajo el concepto de bonificable y remunerativo.
Sostiene que se incurre en una errónea interpretación jurisprudencial de los casos “Torres” y “Costa”, donde la Corte sostuvo en el primero respecto al decreto 2744 que “…la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados muestra en grado indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales.
Sin embargo, agregó en la causa “Costa” sostuvo, al referirse a tal fallo, que “en dicho precedente sólo se estableció la naturaleza general de los suplementos creados por el Decreto 2744/93 y la utilización del término “salarial”, lo fue como, en todo caso, sinónimo del concepto de “generalidad” con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, pero no como un término con el que se reemplazara el carácter “no remunerativo” con que tales suplementos habían sido creados…” “…Que el art. 385 del Decreto Reglamentario 1866/83, especifica que el “haber mensual” será compuesto por los ítems “sueldo básico” y “bonificables complementarios”, y el art. 338 puntualiza que no integran ese haber mensual los suplementos generales, particulares y complementarios, esquemas que permiten reconocer por las razones dadas en Fallos 321:619 la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin que ello implique computar tal asignación en el concepto “haber mensual” o en alguno de los ítems que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965. Peticiona se rechace lo fallado en cuanto ordena que el rubro abonado bajo el código 282 (decreto 2744/93) sea considerado bajo el concepto de bonificable y remunerativo.
Solicitó se tenga en cuenta también el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Almada, Marcos Ramón c/ Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional” Recurso de Hecho A 503 XXXV y otros, fallo del 16/05/00 donde considera de carácter particular a los Suplementos y Compensaciones previstos por el Decreto 2769/93.
Se agravia de la condena en este rubro, al considerar que no se tuvo en cuenta que tales remuneraciones no pueden cuestionarse en tanto se encuentran consentidas y firmes. Se queja en cuanto se condenó a su parte a reliquidar las diferencias salariales de los códigos 289 y 292. Señala que el decreto 103/03 incorporó los suplementos de marras en los haberes del personal policial a partir del mes de enero de 2003 (excepto el código 282 del Decreto 2744/93) lo que determina que no existe deuda alguna en cuanto a retroactivo, siendo que el mencionado reclamo resulta inadmisible puesto que no se tuvo en cuenta que tales remuneraciones no pueden cuestionarse en tanto se encuentran consentidas y firmes. Estima que la pretensión que constituye el objeto principal del pleito ha devenido en abstracto, razón por la cual corresponde el rechazo de la demanda. Se agravia en cuanto se condenó a la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina en cuanto a los periodos anteriores al 31/12/01 y posterior a la fecha indicada, manifestando que se debió seguir la tasa que indica la ley de consolidación de deuda pública, esto es la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., para el periodo consolidado y no consolidado.
Finalmente se queja de la imposición de costas a su parte del 80%, solicitando sean impuestas en el orden causado por ser una cuestión dudosa.

2°) La actora se agravia de la imposición de las costas en un 20% a su parte. Expresó que temporáneamente se allanó a la excepción incoada por la demandada, por lo que a su entender, correspondía la imposición de costas por su orden.

3°) En relación a los agravios de la demandada respecto a los códigos 289 y 292, entiendo no ha devenido abstracta la pretensión del actor con la sanción del Decreto 103/93, ya que el planteo de éste no consistió sólo en solicitar la incorporación de los suplementos en cuestión al rubro “sueldo”, sino también las diferencias por remuneraciones percibidas en menos desde que las asignaciones comenzaron a percibirse hasta la fecha de su efectiva incorporación mediante la sanción del decreto en cuestión, tal como surge del escrito inicial a fojas 23/27 y vta.; así como que el presente reclamo lo efectuó dentro del plazo prescriptivo acordado por el ordenamiento legal, por lo que el reclamo resulta procedente.

4°) La cuestión principal planteada consiste en de terminar si corresponde que se incorporen al haber mensual del actor los suplementos creados por los Decretos 2133/91, 713/92 y 2744/93 (Código 282) como remunerativos y bonificables y el pago de las diferencias salariales surgidas de las sumas no devengadas y no percibidas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Lalia, Oscar Alberto c/ Estado Nacional (M° del Interior-C RJP de la Policía Federal) s/ retiro militar y Fuerzas de Seguridad”, 20 de marzo de 2003 trató la compensación por inestabilidad de residencia prevista por los decretos 2.133 y 2298/91.
Así, concluyó que “el carácter general con que fue otorgada la asignación por inestabilidad de residencia, según surge del artículo 3 del Decreto de su creación, le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como “compensación”, conforme así lo indica una reiterada línea interpretativa de esta Corte expuesta en diversos fallos dictados en casos semejantes, a cuyas consideraciones cabe remitir por razón de brevedad (Fallos: 312:787 y especialmente Fallos: 312:802 y 318:403)…”; (Considerando 8°).
En relación al carácter “bonificable” destacó que “…no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión en el concepto “no bonificable”.
Es decir el carácter bonificable no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto…” (Considerando 9°).
En tal sentido señaló que la voluntad del legislador, que en la materia debe ser seguida, es la que resulta de lo previsto en el Art. 75, segundo párrafo, de la Ley 21.965, según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro “haber mensual”, lo que excluye que pueda ser otorgada como un mero porcentual de este último.
Y que como la compensación por inestabilidad de residencia se instituyó no como concepto computable dentro del haber mensual sino como un tanto por ciento de él, se contrarió lo expresamente prescripto en la norma citada, lo que resultó inadmisible.
A mayor abundamiento el Máximo Tribunal destacó en ese caso que la compensación no se trataba de una retribución meramente accesoria, sino que representaba una parte sustancial de la remuneración del personal, a punto tal de que de no ser así entendida la expresión “haber” dejaría de tener una verdadera significación real; aclarando -con cita de la doctrina fijada en la causa “Franco”- que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado Art. 75.
Y desde tal perspectiva, concluyó que “…no cabe negar el carácter de bonificable del ingreso económico de que se trata, ya que viene impuesto por aplicación de normas superiores que expresan la voluntad del legislador en el punto (conf. Considerando 10° de la causa “Lalia”).
El criterio sentado por el más Alto Tribunal en el fallo aludido fue ratificado en autos “Mallo, Carlos Héctor y Otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” 29/11/05 en el que expresó que la incorporación de los adicionales creados por los Decretos 2133/91 y 713/92 al “haber mensual” del personal de la Policía Federal -definido en el artículo 75 de la ley 21.965 y art. 385 del decreto reglamentario 1866/83- dispuesta por el Decreto 103/2003 “…importó, según expresa el citado decreto 103, el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos citados a partir del 1° de enero de 200 3, sin que el Tribunal advierta razones que justifiquen apartarse de dicho criterio para los períodos anteriores a esa fecha” (considerando 2° y 3°).
Por último, cabe destacar que a nuestro juicio resulta lógico que la jurisprudencia sentada en el precedente “Lalia” en relación a los haberes de retiro también sea aplicable a quienes revistan en actividad -como en los presentes- preservándose de esta forma la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad por la naturaleza sustitutiva del primero respecto del segundo (fallo 318:403).
En igual sentido Fallos de la Cámara Nacional Contenciosa Administrativa Federal Salas II, III y IV, en Expte. n° 163.971/02 en autos “Melina Claudia Elisabeth y otros c/ E.N. M° Justic ia y Seguridad y DDHHPFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”, del 13/10/2005, Expediente n° 5315/03 en autos “Lechadi to, Héctor y otros c/ E.N. M° Justicia s/ Personal Militar”, Dres. Argent o y Grecco, del 7/03/05 y Fallo del 6/02/02 en autos “Claramunt”, respectivamente.
Lo contrario implicaría el contrasentido de que para quienes están en actividad no se computen los citados rubros, y en el caso, de pasar estos a retiro, sí se lo haga.

5°) La misma conclusión cabe respecto a los suplementos del Decreto 2744/93.
Así, corresponde señalar, en primer lugar, que si bien éstos no han sido creados con carácter generalizado para la totalidad del personal, se ha acreditado en distintas actuaciones judiciales que los suplementos previstos por el decreto en cuestión, fueron liquidados a la totalidad del personal en actividad, de acuerdo a los informes del Jefe de la División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina agregados en dichas tramitaciones, de los cuales surge que “tales suplementos son liquidados a la totalidad del personal que compone la Planta Activa de la Institución” (conf. jurisprudencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en: “Spampinato, Eduardo Horacio c/ En –M. de Justicia Seguridad y DDHH. PFA s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” sentencia del 12/04/06; “Carrazan, Oscar A. c/ Ministerio del Interior, del 11/05/07; “Di Vito, Roberto Oscar c/Estado Nacional – Ministerio del Interior”, de fecha 20/05/08).

6°) El Decreto 1255/05 incrementa el monto de los suplementos creados por el Decreto 2744/93, es decir resulta ser una continuidad del decreto referido, igual que los Decretos 1126/06 y 861/07 que actualizan numéricamente los rubros cuestionados, por lo que comparten su misma naturaleza y carácter, y en consecuencia la conclusión arribada en el presente debe extenderse a los mismos.

7°) En relación al agravio relativo a la tasa de interés, que la jueza a quo aplica la “tasa activa sumada promedio mensual del B.N.A.”, ello habrá de ser revocado, conforme al criterio expuesto en el Acuerdo n° 559/2008 (expte. n° 3368 “Santilli, Jorge Luis c/ E stado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Ordinario”), en el cual nos habíamos remitido en el tema a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “BUSTOS Ramón c/ Provincia de La Pampa y otro” (fallo del 06-03- 07), en cuanto “… que los intereses se deberán calcular hasta el efectivo pago o hasta el 31 de diciembre de 1999 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (cont. Causas: S.457.XXXIV “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 19 de agosto de 2004 y R.103.XXXV “Roque Reymundo e Hijos S.A.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 7 de junio de 2005). Ello es así, en mérito de que el actor prosiga la ejecución de su crédito contra Calixto Gaete Duarte o contra la Provincia de La Pampa, ya que en este último supuesto, a partir de la fecha indicada y hasta el efectivo pago, se devengarán los accesorios que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165)….”
Y el Art. 45 de la Ley de Presupuesto N° 26.078 dis puso que: “…En todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley N° 23.928, en el 1° de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley N° 25.344, y en el 1° de enero de 2002 ó el 1° de sept iembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por la Ley N° 25.565 y la Ley N° 25.725.”

8°) Respecto a las costas, se agravió la parte actora de que se le haya impuesto el 20% de las mismas, entendiendo que debían imponerse por su orden ya que temporáneamente se allanó a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.
Surge de las constancias de autos que la demandada al contestar la demanda opuso defensa de prescripción (fs. 37/41) y la actora se allanó a la excepción de prescripción planteada (fs. 43).
Es decir que, ésta manifestó su allanamiento en forma inmediata -al momento de contestar el traslado-, no discutió la procedencia de la excepción de prescripción opuesta, ni mantuvo a lo largo de la sustanciación una resistencia a la excepción de marras. Asimismo, la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en el art. 70 del C.Pr.Civ.C.N. en cuanto exige que el allanamiento sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, razón por la cuál las costas del incidente deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 76 C.Pr.). En igual sentido, criterio seguido en Acuerdo n° 25/2006, expediente n° 69.994 en autos “Sabella, Vi cente R. y Otros c/ Telecom Stet France Argentina S.A. y otros s/ Demanda Ordinaria”.

9°) En mérito de todo lo expuesto, propicio se conf irme parcialmente la sentencia apelada, modificándose lo relativo a los intereses aplicables, conforme a lo expuesto en el Considerando 7°) de este pronunciamiento.
En relación a las costas, en mérito del resultado arribado, corresponde aplicar la regla general del artículo 68, primer párrafo, del C.Pr., donde surge vencida una de las partes en la cuestión de fondo, por lo que deben imponerse a la demandada en ambas instancias. Así voto.-
Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE :
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada n° 1 48/09 de fecha 13 de noviembre de 2009, modificándose lo relativo a los intereses aplicables –conforme al Considerando 7°) de este pronunciamiento-; en cuanto a la imposición de costas en primera instancia, se distribuyen por su orden las referidas al incidente de prescripción opuesto por la demandada (fs. 37/41), y en relación a la cuestión de fondo a la demandada vencida en ambas instancias (art. 68, primer párrafo, del C.Pr.Civ.C.N.).
II) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por sus actuaciones en la Alzada en el 25% de los importes que respectivamente se regulen en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° 6070-C).- Fdo.: Bello -Toledo- Vidal.-