Sumario: El art. 43, parrafo 11, dispone: “El deudor debera hacer publica su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipacion no menor a veinte dias del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere sera declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el art. 48”.
La ley, entonces, le impone al deudor la carga de hacer publica su propuesta concordataria dentro del plazo establecido en el texto legal, concretandose la publicidad de ella con su presentacion en el expediente.
El incumplimiento de esta carga acarrea la declaracion de quiebra, con la excepcion contenida en el art. 48”.
En principio, se trata de un termino perentorio, de acuerdo con lo previsto en el art. 273, inc. 1, de la LCQ, lo que implica que su mero vencimiento imposibilita la futura presentacion del acto (perdida del derecho a formular la propuesta), pero corre unicamente los dias habiles judiciales (art. 273 inc. 2). en autos, si bien la propuesta fue presentada, lo fue en forma extemporanea. Segun una interpretacion exegetica de la ley, podria considerarse que la presentacion extemporanea de la propuesta de acuerdo preventivo hace inexcusable para el juez la obligacion de decretar la quiebra, conforme a la imperativa terminologia de la norma positiva, pues el rigor de la perentoriedad de los plazos solo puede detenerse con la alegacion y demostracion de causales justificantes del cumplimiento tardio (Baracat – Micelli, “Declaracion de quiebra”, de. Astrea, 2008, pag. 273).
En autos, el apelante, lejos de justificar su demora, se empeñó en afirmar la temporalidad de la presentacion de la propuesta, sin esforzarse siquiera en acompañar las conformidades necesarias a los fines de declarar la existencia de acuerdo, lo que hubiera coadyuvado, a morigerar la sancion impuesta por la ley, para no incurrir en exceso ritual.
La declaracion de quiebra, no puede ser eludida mediante una invocada voluntad de los acreedores y sindico en el sentido de conformar la presentacion intempestiva (CNCom, Sala C, 27/06/80, “Czernis y Cudich S.A.”), como tampoco mediante la alegacion de la presunta inconveniencia de la falencia, y el escaso numero de acreedores, puesto que no son esas circunstancias que alcancen a conmover la aplicacion del precepto en cuestion (CNCom, Sala A, 17/10/88, “Bonini, Liliana s/ quiebra), maxime cuando las normas que rigen el proceso concursal no son disponibles por el deudor ni por alguno de los acreedores concurrentes (CNCom, Sala D, 19/06/09, “Capulto Jorge D. s/ concurso preventivo, AR­ JUR. 25780/2009) .
La quiebra indirecta o consecuente es, en este especial caso, un acto imperativo para el juez. La disposicion legal resulta clara y operativa, por cuanto si el deudor no hace publica la propuesta con la antelacion prevista en la ley, el magistrado se encuentra obligado a proceder a la declaracion de quiebra y a la rapida liquidacion de los bienes en los plazos establecidos en la ley, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LCQ, debe ser efectuada dentro de los cuatro meses contados desde la fecha de la quiebra. Una de las obligaciones que debe cumplir el concursado en el proceso falencial es la presentacion de la propuesta de acuerdo preventivo para ser sometida a consideracion de los acreedores. Dicha presentacion debe materializarse dentro del termino legal establecido, pues la inobservancia del plazo inhabilita la presentacion posterior originando la declaracion de quiebra del obligado. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Cordoba, sala civil y comercial, 15/02/1996, “Bolatti, Tercilio F. y otro”, LLC 1996, 570).

Partes: SANTONOCITA MARA VANESA S/ CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA

Fallo: N°392 Rosario, 15 de octubre de 2010
Y VISTOS: Los autos caratulados: “SANTONOCITA MARA VANESA S/ CONCURSO PREVENTIVO HOY QUIEBRA”, Expte N° 93/2009, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 13a. Nominacion de Rosario, con recurso de apelacion interpuesto por la fallida contra la Resolucion N° 493 de fecha 14/03/2007 (Ver fs. 247) dictada por el Sr. Juez A Quo,
Y CONSIDERANDO: Que, la fallida se agravia de lo resuelto por el juez A Quo, quien declaro la quiebra, por entender que el deudor ha presentado la propuesta a los acreedores no observando lo dispuesto por el art. 43 LC, es decir, sin respetar la antelacion no menor a veinte dias exigida por la normativa de mencion, cometiendo un error en el computo del plazo legal para la presentacion de la propuesta. Que en tal convencimiento, realiza un calculo de los dias con que contaba para hacer publica la propuesta, concluyendo que la misma fue presentada en forma temporanea. Asimismo postula que la magistrada de primera instancia no hizo aplicacion del denominado “plazo de gracia”, todo lo cual abonaria su postura. Que ab initio cabe señalar que los calculos formulados por la quejosa no se condicen con la realidad de la causa, es que, tal como lo evidencia la acreedora peticionante de la quiebra la fecha tope para la presentacion de la propuesta era el dia 13 de noviembre de 2006 y aun en el supuesto de considerar el 14 de noviembre de 2006 como dia de gracia, el mismo resulto habil. Asimismo, no puede ampararse la concursada en la suspension de audiencias, plazos y terminos procesales dispuesta por la CSJ, para el dia 17 de noviembre de 2006, atento que el vencimiento del plazo para la presentacion vencio con anterioridad. Que, la sindicatura contesta la vista que se le corriera en esta Alzada, y se expide sosteniendo que se encuentra probado en autos la temporalidad de la presentacion de la propuesta concursal. El Ministerio Publico Fiscal, considera que es cierto que en los presentes la propuesta de acuerdo fue presentada una vez vencido el plazo previsto por el art. 43 LCQ (Ver fs. 312).­ El art. 43, parrafo 11, dispone: “El deudor debera hacer publica su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipacion no menor a veinte dias del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere sera declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el art. 48”. La ley, entonces, le impone al deudor la carga de hacer publica su propuesta concordataria dentro del plazo establecido en el texto legal, concretandose la publicidad de ella con su presentacion en el expediente. El incumplimiento de esta carga acarrea la declaracion de quiebra, con la excepcion contenida en la norma ut supra citada. En principio, se trata de un termino perentorio, de acuerdo con lo previsto en el art. 273, inc. 1, de la LCQ, lo que implica que su mero vencimiento imposibilita la futura presentacion del acto (perdida del derecho a formular la propuesta), pero corre unicamente los dias habiles judiciales (art. 273 inc. 2). Que en autos, si bien la propuesta fue presentada, lo fue en forma extemporanea. Segun una interpretacion exegetica de la ley, podria considerarse que la presentacion extemporanea de la propuesta de acuerdo preventivo hace inexcusable para el juez la obligacion de decretar la quiebra, conforme a la imperativa terminologia de la norma positiva, pues el rigor de la perentoriedad de los plazos solo puede detenerse con la alegacion y demostracion de causales justificantes del cumplimiento tardio (Baracat – Micelli, “Declaracion de quiebra”, de. Astrea, 2008, pag. 273), circunstancia esta ultima, no acaecida en autos, ya que el apelante, lejos de justificar su demora, se ha empeñado en afirmar la temporalidad de la presentacion de la propuesta, sin esforzarse siquiera en acompañar las conformidades necesarias a los fines de declarar la existencia de acuerdo, lo que hubiera coadyuvado, a morigerar la sancion impuesta por la ley, para no incurrir en exceso ritual. Que inclusive en tal linea argumentativa, cabe anotar que ni siquiera en el procedimiento de apelacion la apelante, adjunto por lo menos conformidades de alguno de sus acreedores verificados o reconocidos, no obstante el tiempo transcurrido desde que se dicto el auto de quiebra, es decir, en fecha 14 de marzo de 2007, hace ya mas de tres años. Señala Heredia que el rigor de la sancion y su finalidad se explican en la necesidad de evitar toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia. La declaracion de quiebra, pues, no puede ser eludida mediante una invocada voluntad de los acreedores y sindico en el sentido de conformar la presentacion intempestiva (CNCom, Sala C, 27/06/80, “Czernis y Cudich S.A.”), como tampoco mediante la alegacion de la presunta inconveniencia de la falencia, y el escaso numero de acreedores, puesto que no son esas circunstancias que alcancen a conmover la aplicacion del precepto en cuestion (CNCom, Sala A, 17/10/88, “Bonini, Liliana s/ quiebra), maxime cuando las normas que rigen el proceso concursal no son disponibles por el deudor ni por alguno de los acreedores concurrentes (CNCom, Sala D, 19/06/09, “Capulto Jorge D. s/ concurso preventivo, AR­ JUR. 25780/2009) La quiebra indirecta o consecuente es, en este especial caso, un acto imperativo para el juez. La disposicion legal resulta clara y operativa, por cuanto si el deudor no hace publica la propuesta con la antelacion prevista en la ley, el magistrado se encuentra obligado a proceder a la declaracion de quiebra y a la rapida liquidacion de los bienes en los plazos establecidos en la ley, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LCQ, debe ser efectuada dentro de los cuatro meses contados desde la fecha de la quiebra. Especialmente cuando dicho incumplimiento, respecto del juez, podra ser considerado mal desempeño del cargo. Una de las obligaciones que debe cumplir el concursado en el proceso falencial es la presentacion de la propuesta de acuerdo preventivo para ser sometida a consideracion de los acreedores. Dicha presentacion debe materializarse dentro del termino legal establecido, pues la inobservancia del plazo inhabilita la presentacion posterior originando la declaracion de quiebra del obligado. (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Cordoba, sala civil y comercial, 15/02/1996, “Bolatti, Tercilio F. y otro”, LLC 1996, 570). Que es en virtud de lo expuesto, que no corresponde hacer lugar a la apelacion intentada, confirmado el fallo que declara la quiebra de la Sra. Mara Vanesa Santonocita. Por tanto la Sala Cuarta de la Camara de Apelacion en lo Civil y Comercial de Rosario,
RESUELVE: No hacer lugar a la apelacion articulada, El Juez Doctor Peyrano habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el articulo 26, primera parte, ley 10.160. Insertese y hagase saber. (Expte N° 93/2009) EDGAR J. BARACAT AVELINO J. RODIL JORGE W. PEYRANO (Art. 26, ley 10160)