Sumario: Es doctrina plenaria de la Cámara Civ. Y Com., sala 4ª. que el recurso de apelación solamente es admisible, cuando la caducidad ha sido admitida en la resolución impugnada. Esta doctrina viene manteniéndose desde el pleno realizado en los autos “Foinco Cía Financiera SA c/ Luis Agustín Ortiz”, del 5­11­86, doctrina renovada en el Acuerdo pleno no 3 del 22 de marzo de 2007.
En nuestro caso, el tribunal rechazó la caducidad siendo por lo tanto inapelable.

Partes: Zárate, Eduardo c/ Municipalidad de Capitán Bermúdez s/ Cobro de pesos. Expte. 312/10 –RECURSO DIRECTO

Fallo: No 312
ROSARIO, 28 de octubre de 2010.­
Y VISTOS: Los autos caratulados “Zárate, Eduardo c/ Municipalidad de Capitán Bermúdez s/ Cobro de pesos. Expte. 312/10 –RECURSO DIRECTO.”
Y CONSIDERANDO:
1) Por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil Comercial y Laboral de la 2a Nom. de San Lorenzo, se dictó el auto no1072/10, rechazando la caducidad interpuesta por la demandada.
Contra ese pronunciamiento la accionada interpuso recurso de apelación que le fue denegado, con base en lo dispuesto por el art. 233 CPCC.
Contra este decreto se interpone el presente recurso directo.
2) En este momento, la Sala debe solamente examinar si la inadmisibilidad que decretara el señor juez a­quo es correcta o no. Los requisitos formales exigidos por el art. 356 CPCC, se encuentran cumplidos. Se acompañaron copias de la resolución apelada (fs. 3), la notificación de la recurrente resulta de la cédula obrante en copia a fs. 3, se agrega también copia del escrito de apelación y su cargo (fs. 4). Se acompaña copia del decreto denegatorio del recurso (fs. 5) y su notificación (fs. 6).
El recurso directo aparece interpuesto en término en fecha 31­8­10, siendo la notificación del rechazo de la apelación de fecha 20-8-10.
3) El decreto que declara inadmisible el recurso de apelación debe ser mantenido.
Aunque no compartimos su fundamento, es doctrina plenaria de esta Cámara que el recurso de apelación solamente es admisible, cuando la caducidad ha sido admitida en la resolución impugnada. Esta doctrina viene manteniéndose desde el pleno realizado en los autos “Foinco Cía Financiera SA c/ Luis Agustín Ortiz”, del 5­11­86, doctrina renovada en el Acuerdo pleno no 3 del 22 de marzo de 2007.
En nuestro caso, el tribunal rechazó la caducidad siendo por lo tanto inapelable.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario
RESUELVE: No hacer lugar al recurso directo interpuesto.
El Juez Doctor Baracat, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (expte. N° 312/10).
AVELINO J. RODIL - JORGE W. PEYRANO - EDGAR J. BARACAT (Art. 26, LEY 10.160)