Sumario: Corresponde no conceder el recurso extraordinario debido a que el recurso deducido no cumple con los recaudos establecidos en los artículos 2 y 3 -incisos "d" y "e"- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no acompañar la impugnante una carátula en hoja aparte con los datos exigidos por la citada disposición, ni efectuar una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa, demostrando asimismo que media una relación directa e inmediata de las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho federal invocado.

Partes: ALFARO, Hugo Antonio contra CEREALES PALEN CARDALDA S.A. y/u otro -Demanda Laboral- (Expte. 129/97) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 126, año 2006)

Fallo: Reg.: A y S t 226 p 230-231.
Santa Fe, 10 de julio del año 2.008.
VISTOS: Los autos "ALFARO, Hugo Antonio contra CEREALES PALEN CARDALDA S.A. y/u otro -Demanda Laboral- (Expte. 129/97) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 126, año 2006), venidos para resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y,
CONSIDERANDO:
Que el recurso deducido por la accionada contra el decisorio de este Cuerpo registrado en A. y S. T. 222, págs. 155/160, no cumple con los recaudos establecidos en los artículos 2 y 3 -incisos "d" y "e"- del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no acompañar la impugnante una carátula en hoja aparte con los datos exigidos por la citada disposición, ni efectuar una crítica prolija y razonada de la sentencia atacada, refutando todas y cada una de las motivaciones enunciadas por el Tribunal Superior de la causa, demostrando asimismo que media una relación directa e inmediata de las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y que la decisión impugnada es contraria al derecho federal invocado.
Ello es así toda vez que se advierte que bajo las tachas de violación de la ley constitucional provincial, dogmatismo y autocontradicción, la compareciente se limita a formular planteos abstractos y desvinculados de las constancias de la causa, tratando de imponer su propia postura en cuanto a la solución que correspondería dar al caso, mas sin aportar argumentos con eficacia en orden a demostrar que este Tribunal hubiese desestimado la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad local sin brindar razones jurídicas suficientes, de modo arbitrario o lesivo de derechos constitucionales.
En ese orden, cabe apuntar que la interesada no trae ningún argumento con aptitud para descalificar el núcleo argumental del decisorio impugnado, en el cual: a) se descartó la necesidad de voto personalizado en los autos interlocutorios de las Cámaras de Apelación, por constituir su motivación las razones expuestas en acuerdo por los Jueces que conforman la mayoría (arg. arts. 107, 244 y 382 C.P.C. y C.); b) se sostuvo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 7055, no cabe acordar efecto suspensivo a la interposición del recurso de inconstitucionalidad -ni a la queja deducida- desde que la simple articulación de dicho remedio no suspende la ejecución del fallo impugnado, circunstancia que únicamente acontece cuando el recurso es concedido; c) se aclaró que tal conclusión no importa alzamiento respecto de lo decidido en los casos "Osswald", "Escobar" y análogos de la Corte nacional, pues éstos refieren a otra disposición normativa -el artículo 490, 2do. párrafo del C.P.C. y C.N.-; d) se puntualizó -con referencia al pedido de suspensión de términos que la accionada planteara ante la Alzada- que frente a lo que proveyera dicho Tribunal, que en definitiva no concedió la suspensión de términos peticionada, la recurrente no había demostrado haber instado oportunamente los actos procesales idóneos a fin de imponerse de los autos y así plantear el recurso de inconstitucionalidad que anunciara; y e) se afirmó -con respecto a la solicitud de operatividad del fuero de atracción de la quiebra de Cereales Palen Cardalda S.A.- que no se habían rebatido los argumentos de la Cámara vinculados con la existencia de un acuerdo resolutorio homologado para acreedores quirografarios, sin que nada se hubiera dicho acerca de los acreedores privilegiados -como es el actor-, y que habiendo concluido la etapa de conocimiento en dos instancias, si fuera preciso verificar en el proceso falimentario, el reclamante debería tener la planilla aprobada, situación que se viera demorada por la constante conducta obstaculizadora de la apelante.
Tales son -en prieta síntesis- las motivaciones que llevaron a este Cuerpo a rechazar el recurso directo local, y que permanecen incólumes en razón de que lo genéricamente invocado en sustento de las causales de arbitrariedad esgrimidas (es decir, la acusación de que esta Corte habría aseverado que los jueces no deben fundamentar los autos interlocutorios; la alegación de que lo resuelto es producto de la subjetividad de los integrantes del Cuerpo; y la imputación de autocontradicción por haber dicho este Tribunal que las cuestiones de índole netamente procesal son ajenas -en principio- a la instancia de excepción, y luego haber analizado temas de dicha esfera) carece de todo desarrollo explicativo y no guarda una mínima conexión con la realidad del caso.
Por ello, resultando innecesario formular mayores consideraciones de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del reglamento citado, y no advirtiéndose la configuración de ningún supuesto que permita excepcionar la aplicación de lo dispuesto en dicha acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con costas.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: SPULER-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)