Sumario: 1- Corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación de la actora en tanto debe tenerse en cuenta que la demandada es una asociación civil, cuyo órgano máximo que representa la voluntad societaria está constituido por la Asamblea de asociados La Comisión Directiva tiene el poder de dirigir y administrar la asociación y entre sus atribuciones se encuentra la de fijar las cuotas sociales y los aranceles para cada servicio. Por tanto, si los demandantes no estaban de acuerdo con el criterio establecido por la entidad en el ejercicio de sus facultades propias estatutarias —atribución de la Comisión Directiva que, por otra parte, está admitida por ambas partes— porque consideraban que afectaba sus prerrogativas de asociados, debieron someter la cuestión al debate y consideración de la Asamblea de asociados, efectuando una presentación ante la Comisión Directiva en las condiciones establecidas en las normas aplicables. De lo expuesto puede inferirse que sólo respetando las vías estatutarias pueden los socios canalizar las quejas a que se consideren con derecho, pero no es admisible que, como en el caso ocurre, lo hagan cada uno por sí, sin cumplir los recaudos establecidos en las normas referidas, porque ello obstaculiza el normal funcionamiento de la institución.
La pretensión de los actores de lograr por medios jurisdiccionales hacer prevalecer su opinión más allá de los mecanismos de manifestación de la voluntad estatutariamente previstos, debe ser limitada, porque excede el ámbito de contralor asignado al Poder Judicial.
2- El control judicial de la actividad de las asociaciones civiles es de legalidad y razonabilidad y que si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta o de injusticia notoria, en manera alguna puede inmiscuirse la jurisdicción —salvo casos excepcionales— en la evaluación del mérito, oportunidad o conveniencia del dictado o realización de determinado acto.
3- Queda al margen de la revisión jurisdiccional todo lo relativo a los criterios que dentro de un marco de legalidad puedan haber inspirado la decisión de la asociación, como la conveniencia o inconveniencia de seguir una política determinada, porque una apreciación tal incumbe a las autoridades de la entidad, claro está, siempre que la decisión no sea arbitraria.
4- Resulta oportuno recordar —por ser aplicable al caso mutatis mutandi— el criterio jurisprudencial expuesto en relación al alcance del control judicial del ejercicio de facultades disciplinarias por parte de las asociaciones, que reconoce que las impugnaciones que se formulen por vía judicial con motivo de sanciones disciplinarias impuestas por asociaciones civiles resultan, como regla, improcedentes y sólo deben admitirse cuando aquellas signifiquen el desconocimiento evidente de garantías constitucionales, sin que el órgano judicial pueda sustituir a los órganos estatutarios competentes para constituirse en tribunal de alzada de cuestiones que hacen al ejercicio de facultades propias de la entidad.

Partes: BLANDO, Germán contra CLUB AMISTAD MARINA sobre Ordinario (Expte. N° 93/2010)

Fallo: Acuerdo N° 505

En la ciudad de Rosario, a los 13 días del mes de Diciembre de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario integrada por los doctores María Mercedes Serra, Ricardo A. Silvestri y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos "BLANDO, Germán contra CLUB AMISTAD MARINA sobre Ordinario” (Expte. N° 93/2010) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ª Nominación de Rosario, para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora contra la sentencia número 3.849 de fecha 11 de diciembre de 2009.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia impugnada?
Segunda: En su caso, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por la actora a foja 113 ha sido mantenido en esta instancia; sin embargo, las críticas que formula pueden ser respondidas en el tratamiento de la apelación toda vez que refieren a vicios in iudicando y no in procedendo.
Teniendo en cuenta que no se observan vicios en el procedimiento anteriores al dictado del fallo que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimarlo. Voto, pues, por la negativa.
Sobre esta primera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por la señora vocal doctora Serra, y vota por la negativa. Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por la señora vocal doctora Serra y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:
1. Antecedentes y la sentencia de primera instancia.

1.1. Los actores, Germán Luis Blando, Luis Alberto Vázquez y Ernesto Luis Lerín promovieron demanda ordinaria contra el Club Amistad Marina, pretendiendo que se determine que el sistema de cálculo para el cobro de la estadía mensual de las embarcaciones que les pertenecen en el sector tinglado (boxes) es el establecido en el Reglamento Náutico de la demandada, esto es, de eslora total por manga máxima, con un mínimo de 15 metros cuadrados (cap. VI. Espacios del Reglamento Náutico, sub ítem A. Amarraderos, pto.3, sub ítem Apostadero, pto.3 y sub ítem Tinglado, pto.3).
Solicitaron, además, la restitución de lo percibido por la institución en forma incorrecta desde la fecha de la demanda (marzo de 2006) y hasta la sentencia, con intereses desde que cada mes fue liquidado por el club y abonado por los demandantes (fs.8/12).
Expusieron ser propietarios de embarcaciones pequeñas (lanchas) que guardan en el club demandado en boxes cerrados; que las embarcaciones se guardan en tres lugares: a) En el agua, denominado Amarradero; b) En tierra sobre trailers, llamado Apostadero; c) En tierra en cubículos cerrados, llamado Tinglado; que la fórmula para determinar la suma que cada embarcación debe pagar está contemplada en el Reglamento Náutico y se calcula según el tamaño de éstas, eslora total por manga (esto es, largo por ancho) hasta un mínimo de 15 metros cuadrados, criterio aplicable a todas las embarcaciones, salvo las que se encuentren en los boxes; que la decisión de la Comisión Directiva a partir de 2006 de tomar en cuenta la superficie total del box para determinar el valor de la superficie a pagar importaba un trato desigual, carente de fundamento normativo.

1.2. En el responde (fs.23/28) la demandada negó que la Comisión Directiva hubiera fijado el costo del servicio de usos de espacios apartándose del estatuto y en forma discriminadora; que el box no era lo mismo que el apostadero ni un espacio en un tinglado y que el box no se encontraba contemplado en el Reglamento Náutico.

1.3. La sentencia de primera instancia. Mediante fallo número 3.849 del 11.12.2009 el juez anterior resolvió rechazar la demanda promovida por Germán Luis Blando, Luis Alberto Vázquez y Ernesto Luis Lerín contra Club Amistad Marina, con costas (fs.108/112).
Para así decidirlo refirió, que no obstante que la actora destacó en el alegato que la demandada no probó que no existieran los boxes cuando se redactó el Reglamento y que la decisión de la Comisión Directiva sólo se fundaba en el consejo de un arquitecto, no advertía el motivo por el cual los demandantes consideraban que la fijación de un criterio distinto para una situación distinta pudiera resultar arbitrario o injusto; que el principio de igualdad no era absoluto, sino que debía contemplar las diferencias de clases o categorías, no pudiendo extenderse a situaciones cuyo distingo resultara razonable; que en el caso no podía considerarse que fuera igual el servicio que brindaba el club para las embarcaciones que estaban en el agua o en tierra en trailers, que aquellas que podían dejarse en un lugar cerrado y exclusivo y que además permitía la guarda de otros elementos distintos de la embarcación en sí, de modo exclusivo.
Juzgó que la Comisión Directiva utilizó un criterio potestativo basado en la lógica y la razonabilidad, destinado a contemplar una situación atípica y diferente a las otras, con relación a un servicio mejor y más completo, el cual resultaba razonable pues también pudo fijarse un criterio distinto, sin que se hubiera demostrado que la distinción adoptada respecto de los boxes no fuera razonable ni arbitraria.

2. La decisión fue apelada por la actora a foja 114. Radicada la causa en esta sede, expresó agravios a fojas 122/127, los que fueron contestados a fojas 130/135. Habiendo quedado firme la providencia de autos (fs.138/141), la causa se encuentra en estado de resolver. No se han efectuado objeciones al relato de los antecedentes del caso que ha reseñado el fallo, por lo que en este aspecto corresponde remitirse a la sentencia por razones de brevedad. 3. Los agravios de la actora.

3.1. Expresa que el fallo de la instancia anterior resulta incongruente y extrapetita. Considera que el pronunciamiento se pronuncia sobre la justicia del Reglamento Náutico cuando establece un precio mínimo a abonar por la guarda de una embarcación (para las más pequeñas) no obstante que se trata de un aspecto no cuestionado siquiera por la demandada. Agrega que el magistrado no desconoce el Reglamento Náutico, pero soslaya que las disposiciones que contiene son ley para los asociados y sólo se pueden modificar por asamblea extraordinaria.

3.2. Sostiene que la sentencia incurre en omisiones y excesos que provienen de su propio contenido y la tornan nula. Argumenta que el juez anterior ignoró los reglamentos fundacionales y de funcionamiento interno de la institución demandada (Estatutos y Reglamento Náutico del Club Amistad Marina) que establecen el sistema por el cual se debe determinar los cánones que abonan quienes guardan embarcaciones en el club y que los sustituyó por su criterio personal de justicia, tornando arbitraria e ilegal la decisión por carecer de sustento legal. Puntualiza que la decisión de la Comisión Directiva reformó de hecho al Reglamento Náutico y en consecuencia contradijo lo establecido en el artículo 50, en cuanto señala que las reformas al Estatuto y los reglamentos del Club deberán ser tratados en Asamblea Extraordinaria, lo que es consentido por el a quo en la resolución.

4. Sobre la procedencia de la apelación. Se adelanta que la apelación no resulta procedente, por las razones que a continuación se exponen. 4.1. En primer lugar, no es certero que el fallo resulte incongruente ni extrapetita al expedirse sobre cuestiones no propuestas por las partes. Ello es así, por cuanto no surge de la decisión apelada que el magistrado se hubiera pronunciado a favor o en contra de la razonabilidad del Reglamento Náutico, sino que con tales expresiones se quiso poner de relieve lo descaminado del planteo de los apelantes, en cuanto pretendían que situaciones distintas fueran consideradas iguales. En ese orden de ideas, el oficio juzgó que tanto podía ser justo o injusto establecer un precio único e indistinto para embarcaciones pequeñas independientemente de la verdadera superficie que ocuparan, o también considerar arbitrario o no arbitrario la fijación de un precio único para los boxes, independientemente de la superficie que ocupara la embarcación allí guardada; que al no haberse probado ni demostrado eficazmente que la Comisión Directiva, en ejercicio de una facultad propia asignada por los Estatutos, se hubiera excedido de modo irrazonable o arbitrario, la demanda resultaba notoriamente improcedente (fs.110/112). Se advierte que el fallo expuso suficientes razones en relación a que el criterio de la Comisión cuestionado por los apelantes estaba destinado a contemplar una situación atípica y por cierto diferente a las demás, toda vez que brindaba un servicio mejor y más completo; que resultaba razonable y bien pudo la Comisión haber establecido un criterio distinto, pero en ambos supuestos la decisión devenía del ejercicio de facultades estatutariamente conferidas a la Comisión Directiva para determinar los valores a pagar por el uso de los servicios prestados por el club, normas que como tales no habían sido cuestionadas por los interesados.
En consecuencia, como se ha expresado, el planteo de la recurrente no se endereza a controvertir las argumentaciones centrales del fallo que se han reseñado, ya que contra lo que sostiene el pronunciamiento atacado con relación al ejercicio razonable de las facultades otorgadas a la Comisión Directiva para fijar el valor a cobrar por la guarda de las embarcaciones y las diferencias de servicios que existían en cada uno de los sectores previstos en el club para tales fines, la apelante se limita a argumentar que el magistrado se apartó de la fórmula establecida en el estatuto social para la determinación del canon mensual y que adoptó un criterio arbitrario sin sustento normativo al tratar en forma diferente situaciones análogas, discurriendo de tal modo por cuestiones de hecho que resultan insuficientes para controvertir el fundamento de la decisión anterior.

4.1.2. En rigor, lo afirmado en el fallo trasluce implícita pero inequívocamente, el criterio del a quo – coincidente con la doctrina de los autores y de la jurisprudencia local y nacional e incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que sostiene que el control judicial de la actividad de las asociaciones civiles es de legalidad y razonabilidad y que si no median tales extremos puntuales de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta o de injusticia notoria, en manera alguna puede inmiscuirse la jurisdicción —salvo casos excepcionales— en la evaluación del mérito, oportunidad o conveniencia del dictado o realización de determinado acto (v. C.S.J.N. 04.05.2000, “White Pueyrredón c. Jockey Club Argentino”, en La Ley 2001-B, págs.627 y sigts. Y sus citas de doctrina y jurisprudencia). En este sentido, se ha sostenido que queda al margen de la revisión jurisdiccional todo lo relativo a los criterios que dentro de un marco de legalidad puedan haber inspirado la decisión de la asociación, como la conveniencia o inconveniencia de seguir una política determinada, porque una apreciación tal incumbe a las autoridades de la entidad, claro está, siempre que la decisión no sea arbitraria (cfr. CNCiv., sala F, Beovide Temperley, M. c. Club Francés” del 01.07.82, en Jurisprudencia Argentina 1984-I, pág.646 y sus citas).
También resulta oportuno recordar —por ser aplicable al caso mutatis mutandi— el criterio jurisprudencial expuesto en relación al alcance del control judicial del ejercicio de facultades disciplinarias por parte de las asociaciones, que reconoce que las impugnaciones que se formulen por vía judicial con motivo de sanciones disciplinarias impuestas por asociaciones civiles resultan, como regla, improcedentes y sólo deben admitirse cuando aquellas signifiquen el desconocimiento evidente de garantías constitucionales, sin que el órgano judicial pueda sustituir a los órganos estatutarios competentes para constituirse en tribunal de alzada de cuestiones que hacen al ejercicio de facultades propias de la entidad (cfr. C.S.J.N., Fallos 323:1042; CNCiv., sala D, R. 65.163 del 30.11.1999; sala M, “Montero, Belisario c. Club Universitario de Buenos Aires, del 07.03.2006 en La Ley del 24.08.2006; v. CNCiv., sala G, 23.09.2010, “C., A. E., c. Buenos Aires Lawn Tennis Club, Abeledo Perrot on line 09.11.2010).

No se advierten razones para que ese criterio aplicable para el caso de sanciones disciplinarias, no sea analógicamente extendido a otras cuestiones propias de las asociaciones, como son las inherentes a su administración.

4.1.3. Por otra parte, no resulta atendible el argumento relativo a que la decisión apelada resulta arbitraria por cuanto soslayó que la Comisión Directiva reformó de hecho el Reglamento Náutico, no obstante que las reformas al Estatuto y a los Reglamentos del club sólo pueden efectuarse mediante Asamblea Extraordinaria, toda vez que no fue un tema propuesto al debate y decisión del juez en la instancia anterior, por lo que teniendo en cuenta que la alzada es una instancia de revisión y no de creación (arg. art.246 C.P.C.C.), el agravio resulta improcedente. Sin perjuicio de ello, es claro que lo resuelto por la Comisión Directiva puede ser objetado, pero no constituye una modificación del Reglamento, en tanto la decisión de la autoridad se encaminó a regular —como dice la sentencia apelada— una situación distinta a la prevista en la reglamentación (aunque la diferencia de hecho entre tinglado y cubículo o box sea mínima) lo que impide que se configure ese supuesto que se imputa a la autoridad del ente social.

4.1.4. En consecuencia, la apelante no logra demostrar que el juez a quo haya efectuado una incorrecta interpretación y verificación de los presupuestos de hecho y de las normas aplicables, en función de las cuales juzgó que la decisión adoptada por la Comisión Directiva del club en ejercicio de las normas estatutarias, resultaba razonable y conforme a derecho, sin que los demandantes hubieran persuadido acerca de la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad en el ejercicio de tal proceder, circunstancia que determinó el rechazo de la demanda. Cabe destacar, en este aspecto, que las pruebas producidas por la parte demandante (especialmente las testimoniales, fs.65/69, posiciones, fs.70/75 y constataciones, fs.76/77, 80/82) no resultaron suficientes para el cometido pretendido por los actores, por cuanto más allá de que los mentados boxes hubieran estado siempre en el club o que se tratara de una construcción de pocos años de antigüedad que pretendía brindar un nuevo y mejor servicio al asociado, o que el estatuto contemplara o no contemplara los espacios de maniobra en los lugares previstos para guardar embarcaciones a los efectos del cálculo del precio a pagar por su uso, lo cierto es que no se ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre cuál era el canon fijado por la Comisión Directiva hasta marzo de 2006 para los socios que ocupaban boxes y en cuánto se incrementó a partir de esa fecha, ni la comparación y diferencias en más o en menos con el monto cobrado en otros lugares de guarda de las embarcaciones.
Tampoco se invocó y mucho menos se acreditó, que la cifra que debían pagar los actores a partir de marzo de 2006 fuera irrazonable en relación a lo que venían abonando por el servicio hasta esa fecha y en relación al monto que pagaban en los otros lugares los demás asociados, ni tampoco que los demandantes se encontraran en la imposibilidad de afrontar su pago. Cabe destacar en este aspecto que uno de los demandantes, Vázquez, reconoció que durante varios años arrendó un box chico de determinada superficie (de 15 mts. Cuadrados) y que con posterioridad, voluntariamente, lo cambió por otro más grande abonando la diferencia de precio del canon con cheques, casi en un 60% más de lo que pagaba hasta ese momento (v. copias de los recibos del año 2003 y 2004 a fs.44/48, posiciones a fs.75).
Lo expuesto corrobora que ninguno de los actores brindó razones suficientes que demuestren el perjuicio irreparable que la situación cuestionada les ocasionaba, que permitieran evaluar la aptitud de estas cuestiones para sortear, por su excepcionalidad, el criterio restrictivo que se ha expuesto con relación a la posibilidad de someter a revisión judicial las decisiones de las asociaciones.

4.1.5. Finalmente, cabe consignar que los actores debieron intentar previamente a la instancia judicial, someter la cuestión planteada al debate y decisión de los órganos de la asociación, utilizando las vías internas correspondientes previstas en el Estatuto.
En el caso, los demandantes expusieron en la demanda haber deducido un reclamo ante la Comisión Directiva cuestionando la decisión adoptada a partir de marzo de 2006, nota que habría sido contestada por la entidad considerando que el criterio adoptado resultaba conforme a las normas estatutarias y que no era arbitrario ni discriminatorio. Sin embargo, no intentaron someter el tratamiento de la decisión cuestionada a la consideración de la Asamblea de asociados, que es el órgano supremo de la asociación.
Debe tenerse en cuenta que la demandada es una asociación civil, cuyo órgano máximo que representa la voluntad societaria está constituido por la Asamblea de asociados (v. art.40 Estatuto Social). La Comisión Directiva tiene el poder de dirigir y administrar la asociación (arts.22 y 29 inc. c del Estatuto Social) y entre sus atribuciones se encuentra la de fijar las cuotas sociales y los aranceles para cada servicio (ap. III del Reglamento Náutico, pág.2, 29 inc. K, Estatuto Social).
Por tanto, si los demandantes no estaban de acuerdo con el criterio establecido por la entidad en el ejercicio de sus facultades propias estatutarias —atribución de la Comisión Directiva que, por otra parte, está admitida por ambas partes— porque consideraban que afectaba sus prerrogativas de asociados, debieron someter la cuestión al debate y consideración de la Asamblea de asociados (art.40 cit.), efectuando una presentación ante la Comisión Directiva en las condiciones establecidas en las normas aplicables (cfme. arts.16, inc. c, e y g, art.29, inc. d, art.42 inc, d, art.43 inc. c, art.46, 50 inc. b, art.51 del Estatuto Social).
De lo expuesto puede inferirse que sólo respetando las vías estatutarias pueden los socios canalizar las quejas a que se consideren con derecho, pero no es admisible que, como en el caso ocurre, lo hagan cada uno por sí, sin cumplir los recaudos establecidos en las normas referidas, porque ello obstaculiza el normal funcionamiento de la institución.
La pretensión de los actores de lograr por medios jurisdiccionales hacer prevalecer su opinión más allá de los mecanismos de manifestación de la voluntad estatutariamente previstos, debe ser limitada, porque excede el ámbito de contralor asignado al Poder Judicial.
En este sentido, se ha juzgado que: “En una asociación, los estatutos tienen su punto de partida en los actos de voluntad individual de sus adherentes y constituyen la expresión concreta de la sumisión de todos ellos a un organismo que así se crea. Tanto miembros como autoridades, tienen derechos y deberes, por lo que de la subordinación a las reglas estatutarias aceptadas voluntariamente al ingresar, deriva el poder disciplinario correspondiente. Entonces, una vez aprobado el estatuto, aquéllas gobiernan objetivamente la vida jurídica de la asociación, adaptándose no a los intereses de cada individuo tomado en forma aislada, sino a los intereses colectivos del grupo, que no son menos reales que aquéllos de cada asociado (en ese mismo sentido CNC., Sala L, "Mitnik, Bernardo c/ Soc. Arg. de Autores y Compositores (S.A.D.A.I.C.) s/ordinario" del 25-10- 1995.). El ingreso a una asociación importa para el socio el respeto a los reglamentos, normas y principios corporativos y debe tenerse en cuenta además, la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con el sometimiento al estatuto social que impide con posterioridad discutir la validez de las disposiciones (Fallos: 310:2117; 312: 1076, entre muchos otros).
La posibilidad de revisión judicial de las decisiones tomadas por los representantes de una entidad no puede importar una instancia más, de modo tal que el órgano jurisdiccional quede en similar situación que la de los cuerpos societarios. Los magistrados no podemos convertirnos en un Tribunal de Apelación que les permita ejercer una función revisora plena de las decisiones asociativas, ameritando discrecionalmente y en ejercicio del prudente arbitrio judicial los elementos valuados por los órganos corporativos para pronunciarse nuevamente (cfr. CNC, sala M., 03.07.2006, Montero, Belisario E. c. Club Universitario de Buenos Aires, en la Ley, 2006-E, págs.110 y sigts., con nota de CURÁ, José María, Poder disciplinario de las asociaciones civiles).
Por lo expuesto, a la segunda cuestión, voto por la afirmativa. Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, dijo: Que coincide con lo propuesto por la señora vocal doctora Serra, y vota por la afirmativa. Sobre esta segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por la señora vocal preopinante y vota en idéntica forma.

Sobre la tercera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Teniendo en cuenta el resultado de la votación que antecede, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación de la actora. Atento a lo expuesto, las costas de esta instancia se imponen a la apelante vencida. En cuanto a los honorarios de los abogados actuantes por su desempeño en esta sede, deben regularse en el cincuenta por ciento (50%) de los que se determinen en la instancia anterior (art.19 Ley. 6.767). Así voto. Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por la señora vocal preopinante, y vota en la misma forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por la señora vocal preopinante y vota de la misma manera.
Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de nulidad y rechazar la apelación de la actora.
2. Imponer las costas de la alzada a la actora.
3. Los honorarios de los abogados actuantes por su desempeño en esta sede, se regulan en el cincuenta por ciento (50%) de los que se determinen en la instancia anterior.
Insértese, hágase saber, bajen y tómese nota marginal en el protocolo del juzgado de origen. (Expte. Nro. 93/2010).
SERRA - SILVESTRI - ARIZA