Sumario: En el caso de las obligaciones a plazo, la mora se produce por su sólo vencimiento. Estamos aquí ante un supuesto contemplado en art. 509 CC primer párrafo, ante una deuda sujeta a plazo expreso y cierto, donde la mora es automática.

Partes: Biancucchi, Domingo y ot. c/Santillan, Miriam s/ Ejecución hipotecaria. Expte. 225/07

Fallo: Nro. 72  En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de marzo de 2010,  se reúnen en Acuerdo los Jueces de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Dres. Avelino José Rodil, Jorge Walter Peyrano y Edgar José Baracat, a fin de dictar resolución en los autos caratulados “Biancucchi, Domingo y ot. c/Santillan, Miriam s/ Ejecución hipotecaria. Expte. 225/07”. Vienen estos autos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7» Nom. de Rosario, por los recursos interpuestos por la demandada contra la sentencia nro.2771/06 (fs. 80). Efectuado el estudio de la causa se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1») ÀEs nula la sentencia recurrida? 2») ÀEn su caso, es justa? 3») ÀQué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Para sostener el recurso de nulidad, argumenta el recurrente que el tribunal rechazó en su momento el planteo de suspensión de todo término y trámite en este juicio en razón de lo dispuesto por la ley 12406. Esta cuestión ha sido correctamente resuelta por el señor juez aquo en el auto 2006/05 (fs. 59) y a esos fundamentos debemos remitirnos. La interpretación extensiva que propone, en el sentido que si la ley no dijo lo contrario deberían suspenderse todos los actos del procedimiento dada la situación de emergencia, carece de razonabilidad. Se encuentran en juego en estos supuestos dos garantías constitucionales, por un lado el derecho a la jurisdicción y por otro la protección de la vivienda en las condiciones previstas por la ley. Ambas deben coordinarse pues no se enfrentan en modo alguno. Con ese objetivo, la interpretación aceptada por el señor juez aquo, es la correcta. El acreedor verá declarado su derecho y el deudor no ve afectada su vivienda pues no se realizarán actos de ejecución forzada. A la primera pregunta voto entonces por la negativa. A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Peyrano: De acuerdo con lo expuesto por el Juez preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: 1) Los cónyuges Domingo Juan Biancucchi y Nélida Otilia Oviedo, promovieron demanda de ejecución hipotecaria contra la accionada. La demandada al contestar la citación de remate opuso excepción de falta de legitimación y de pago, porque se trata de una deuda mancomunada simple y ella le abonó al Sr. Biancucchi toda su parte. Denuncia el exceso en los intereses. Sustanciado el juicio, el señor juez aquo dictó la sentencia nro. 2771/06, haciendo lugar a la demanda y rechazando las excepciones opuestas. La demandada apeló, expresó sus agravios a fs. 96, los que fueron contestados por la actora a fs. 122, pasando luego los autos a resolución. 2.a) Se agravia el recurrente porque el tribunal rechazó la excepción de pago y falta de legitimación, respecto del coactor Sr. Biancucchi, siendo que de los recibos acompañados resulta que éste percibió una porción mayor a la que le correspondía en el crédito. Debe tenerse presente que el tribunal aquo en su sentencia expuso claramente y con precisos fundamentos. La existencia de la deuda no ha sido negada por la demandada, ambos cónyuges iniciaron conjuntamente  la demanda de ejecución sin atribuirse ningún porcentaje, de ahí que concluya en la existencia de un mandato tácito entre los mismos cónyuges en los términos de los arts. 1276 y 1874 CC. En este punto, los agravios del recurrente aparecen técnicamente insuficientes, pues no ha introducido una crítica razonada que explique los vicios del razonamiento del aquo. Ha insistido en su postura inicial. Es más, la existencia del mandato que invocó el señor juez aquo ha sido sin duda alguna reconocido por el mismo recurrente, pues sino no se advierte justificación alguna para que le pagara al Sr. Biancucchi más de la mitad de la deuda. Cuando así lo hizo reconoció que el Sr. Biancucchi percibía las cuotas por ambos cónyuges. 2.b) Se queja el recurrente por la fecha en que el señor juez aquo fijó la mora, reclamando se fije a la fecha de la interposición de la demanda dada la inacción de los acreedores. Esta queja resulta improcedente, estamos aquí ante un supuesto contemplado en art. 509 CC primer párrafo, ante una deuda sujeta a plazo expreso y cierto, donde la mora es automática. Los plazos de pago de cada una las cuotas se encuentran establecidos en la escritura hipotecaria con claridad. La cuota trece vencía en agosto/99. El señor juez aquo tomó como fecha de la mora la del pago de la cuota trece el 13301, siendo ésta la solución más favorable para la demandada. La inacción de los acreedores, dada la situación que se generó a partir de inicios del año 2002, no redundó en perjuicio alguno de la demandada, la que además era la que tenía en sus manos el deber de pagar pudiendo hacerlo cuando quisiera y en su defecto imponer el pago judicialmente. Nada de esto hizo, es más, viene reclamando la suspensión del trámite. 2.c) Se agravia también la demandada porque el tribunal no morigeró los intereses considerando excesivo un 24% anual. Esto no es así. Los intereses pactados ascendían en concepto de compensatorios al 38% anual y en concepto de punitorios al 24%, en total un 62% anual. El señor juez aquo morigeró esos intereses al aplicar por todo concepto, compensatorios y punitorios, una tasa del 24% anual, tasa que no puede considerarse excesiva para una obligación en moneda nacional. Basta para ello observar que si en lugar de esa tasa se hubiera fijado la tasa activa BNA sumada, desde la mora hasta febrero/2010, se habría devengado un 205,5% en concepto de interés (Agenda Económica febrero/2010). La tasa dispuesta llegaría en igual período al 214%, diferencia que no implica ningún exceso pues comprende tanto los intereses compensatorios como los moratorios. A la segunda pregunta propongo una respuesta afirmativa. A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Peyrano:Por las mismas razones adhiero al voto del Juez preopinante. A la tercera cuestión el Juez Doctor Rodil dijo: Atento el resultado de la votación que antecede corresponde rechazar los recursos interpuestos. Costas a la recurrente (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por primera instancia. A la misma cuestión expresó el Juez Doctor Peyrano:El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Juez Doctor Rodil. En tal sentido doy mi voto. Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar los recursos interpuestos. Costas a la recurrente (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervienen en esta instancia se regulan en el 50% de los que correspondan por primera instancia. El Juez Doctor Baracat, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber.(expte. Nro. 225/07)
AVELINO J. RODIL
JORGE W. PEYRANO EDGAR J. BARACAT (Art. 26, ley 10.160)