Sumario: Corresponde no hacer lugar a la apelación interpuesta y confirmar la sentencia que rechazó la demanda laboral de los actores basada en la impugnación genérica de inconstitucionalidad de normas de emergencia dictadas durante el gobierno de facto, que suspendieron por más de diez años determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo, todo teniendo en cuenta los precedentes del más alto tribunal en cuanto a la doctrina de emergencia.
1 - Todo el análisis realizado en el presente caso guarda íntima relación con la doctrina, ya hace tiempo sentada, respecto del ejercicio de los poderes de emergencia del Estado. En efecto, si se busca una suerte de denominador común que se destaque entre los argumentos expuestos por nuestro máximo tribunal, sería que en condiciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de calma y normalidad, limitándola cuando conforme surja de las circunstancias del caso, la respuesta dada a las dificultades coyunturales invocadas carezcan, de la razonable proporción de medio a fin, violentando garantías constitucionales, como sucediera en los aquí citados casos “Nordensthol” y “Soria”, aunque no en el que se ventila en estos autos.-
2- Respecto de la validez de las normas dictadas durante el gobierno de facto, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal es resultado de una prolongada y variante evolución, que podría afirmarse que ha quedado cristalizada en la doctrina que emana del fallo “Herraiz, Héctor E. c. Universidad de Buenos Aires” del año 1996 en la que se expresó “…Ello es así, en virtud de la condición jurídica que este tribunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez -mientras no sean derogadas-- y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos. De este modo, se ha retornado a una línea jurisprudencial que tuvo vigencia durante treinta y siete años y que se sustenta, más en "las primarias exigencias de la seguridad jurídica" que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio al gobierno de facto de que se trate.
3- La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de la constitucionalidad de la ley en análisis. ley 21.418. En tal oportunidad sostuvo “Que esta Corte, en su actual composición, entiende que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la garantía acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es absoluta. En efecto, si bien la reforma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar, las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86 respectivamente.
4- Vigente la ley 21.307 y en ese contexto --que se reitera, permaneció invariado por más de 10 años-- la limitación de cláusulas convencionales de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajustarse a la doctrina de que en situaciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales (art. 14, Constitución Nacional) "puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" Ante todo, porque se trató de la modificación del sistema de cálculo de una remuneración complementaria que de ninguna manera resultó abrogada y que, por lo demás, no sufrió disminución alguna.
En efecto, ni los demandantes invocaron --mucho menos demostraron- - que hubiera habido disminución de sus remuneraciones, ni ello hubiese sido posible en atención al último párrafo del inc. d del art. 2°, que impidió expresamente la disminución o caducidad de los salarios existentes[…]
En síntesis, no se advierte que los impugnantes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligado a otras variables de la economía, máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado contexto de crisis que motivó la sanción de la ley.
Partes: Atrio, Andrés S. y ots. c/ D.N.V. s/ demanda laboral” (nº 70.250 del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad)
Fallo: Número: 21/11-C Rosario, 23 de febrero de 2011.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” (integrada), el expediente nº 5680-C de entrada, caratulado: “Atrio, Andrés S. y ots. c/ D.N.V. s/ demanda laboral” (nº 70.250 del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad). El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Mediante resolución nº 58 del 19 de junio de 2.009, a cuya relación de hechos me remito, se rechazó la demanda laboral interpuesta por Andrés Santos Atrio, Héctor Luis Cavagna, Felipe Cichitelli, Eduardo Pedro Fumis, Raúl Martínez, Domingo Nonide, Héctor Carlos Parody, Amelia María Passo, Nelso Rubén Pons, Miguel Felipe Prato, Carlos Pablo Roldán, José Roquier, Andrónico Augusto Terre y Oscar Marcelo Torres contra la Dirección Nacional de Vialidad, con costas a la actora vencida (fs. 171/175vta.). Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora a fs. 179/192vta. Concedido a fs. 193 y contestados los agravios (fs. 195/198vta.), se elevaron los presentes a esta Sala “A” (fs. 202) y luego de lo actuado a fs. 204/206 –inhibición de la Dra. Liliana Arribillaga- se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio.
2.- Se agravia la recurrente, en primer lugar, de la arbitraria desestimación en baja sede de todas las impugnaciones constitucionales sin consideración de sus propias y diferentes particularidades, prescindiendo así del análisis autónomo de las circunstancias y condiciones de cada una de las diferentes normas involucradas. Denuncia, en segundo término, el manifiesto, infundado y erróneo apartamiento de los criterios correctos provenientes de la CSJN sobre la delimitación de los poderes de emergencia y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
El tercer agravio refiere a que el sentenciante ignoró absolutamente la decisiva prueba rendida en autos que comprobaba que la demandada contaba con los recursos financieros suficientes para atender a los compromisos originados en las normas en cuestión, prescindiendo de datos probados como el propio reconocimiento de la demandada que admitió informativamente tal circunstancia.
Se agravia de la errónea afirmación del a quo respecto a que los actores no habrían acreditado lesión patrimonial.
En este sentido expresa, que la derogación y suspensión de las normas convencionales en trato llevan insito un detrimento sustantivo en el patrimonio de los actores desde que les ha sido negada la percepción de los conceptos e incrementos que aquellas normas disponían y que tenían adquiridos en virtud de esas prescripciones convencionales.
Se queja, en quinto lugar, de que el sentenciante haya omitido el principio protectorio indubio pro operario consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que las sucesivas suspensiones y derogaciones basadas en normas seriamente objetadas por inconstitucionales o subordinadas a condiciones repudiadas por la jurisprudencia de la CSJN, más la prueba rendida, generaron suficiente duda como para que el juzgador hubiese debido optar por la interpretación más favorable a los actores.
Finalmente se agravia de las costas, pretendiendo su eximición, y ante la hipótesis de un fallo adverso, mantiene la cuestión federal constitucional oportunamente deducida para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por medio del recurso extraordinario.
Y CONSIDERANDO:
1.- Debidamente impuesto de la sentencia en crisis, los agravios sostenidos contra ella y su responde, tanto como de la totalidad de las constancias de la causa, normas aplicables al caso y jurisprudencia citada y relacionada, tengo por imperioso comenzar a plasmar el análisis pertinente por las subsiguientes puntualizaciones:
1.1.- Como lo sostuviera el a quo en su pronunciamiento [fs. 173 considerando I)], coincidiendo en esto con la impugnante (fs. 181), “El régimen legal del personal de la Dirección Nacional de Vialidad se regula mediante convenios colectivos de trabajo de acuerdo a las disposiciones de la ley 14.250 y según lo dispuesto en el decreto 3258/54 (rectius: 6582/54 o 3258/73). La convención colectiva vigente es la número 1/75 “E” (1/06/1975)”.
1.2.- También destacó el sentenciante en los mismos pasajes de su pronunciamiento a que acabo de referir, que la primera suspensión sufrida por los artículos del convenio en base a los cuales reclaman los actores, provino del Decreto 3.032/75, que fue dictado por el entonces gobierno de jure.
1.3.- En el primero de sus agravios cuestiona la recurrente la desatención por parte del juez de grado de sus varios planteos de inconstitucionalidad y reclama un trato diferenciado para cada uno de ellos (fojas 185vta.).
Pues bien, en mi parecer la tacha de inconstitucionalidad del decreto que acabo de mencionar, no puede prosperar, al menos en función de las razones invocadas por la impugnante.
En efecto, según ésta, dado que no se creó nunca el “Instituto Nacional de Remuneraciones, de la Productividad y de la Producción”, la suspensión se sujetó en el tiempo a una pauta absolutamente irrazonable. Pero este razonamiento olvida que a pocos meses de alumbrada la norma bajo análisis el gobierno que la produjera fue derrocado, de modo que, insisto, cuanto menos en mi parecer, no cabe reprochar inconstitucionalidad, digamos, retroactivamente, a un acto de naturaleza legislativa, en función de circunstancias irregulares y nefastas que le sucedieron.
Sólo la acreditación de que el gobierno hubiera dictado el decreto de marras como para “dar largas” a lo pactado por las partes o bien no cumplirlo jamás, ameritaría la fulminación impetrada, mas tal inferencia, ni siquiera afirmada en este proceso, tropezaría con la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, por lo que demandaría exhaustividad y fehaciencia en su acreditación.
Así las cosas entonces opino que la suspensión del Decreto 3.032/75 fue ajustada a Derecho.
1.4.- Con relación a todos los demás cuestionamientos de inconstitucionalidad, exceptuado el referido a la ley 23.126, quiero aclarar, a esta altura, que no puedo compartir con el a quo el llamarle “autoridad competente” a ninguno de los minoritarios facciosos que usurparon el poder del Estado en 1976, ni “leyes” a los bandos de facto dictados por la peor de las dictaduras civico-militares de nuestra historia como nación, sin perjuicio de admitir que las instituciones de la República, que encarnan la voluntad popular y mayoritaria, se han visto en la lamentable imposibilidad de derogar de “un plumazo” (lo que hubiera reclamado una Ética democrática principista) todas y cada una de las regulaciones producidas por esas reprobables camarillas que reiteradamente cooptaron las instituciones legítimas de nuestro país, y llegaron a tener el desparpajo, a partir de determinado momento, de llamarles “ley” a sus autoritarios edictos.
Tampoco comparto el considerar que a principios del año 1976 y/o en los sucesivos, nuestro país se haya encontrado en una situación de crisis económica tal que hubiere tornado razonables limitaciones salariales como las del caso.
En mi opinión se trató de muy otra cosa sobre la cual no me extenderé, ya que creo que basta como para rechazar tal postulado la simple consideración de que por esos mismos años se gastaron ¡nada menos! que cuatrocientos (400) millones de dólares en algo tan superfluo como un mundial de fútbol, y se corrió una alienada carrera armamentista con un país hermano, que llevó en pocos años la deuda externa del país de tan solo siete mil millones de dólares (7.000) a más de cuarenta mil (40.000).
1.5.- Con todo, insisto y declaro que no habré de abordar el tratamiento propuesto atinente a la inconstitucionalidad de las normas de facto por cuanto a mi entender la suspensión legítima y razonable fue la ya analizada, emanada de un gobierno democrático, de manera que habré de proseguir mi análisis a la luz de lo obrado por la parte a partir del restablecimiento de orden institucional en el año 1983.
Conforme surge de las copias certificadas del Expte. Nº 791.824/86 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que van por cuerda (fs. 148), en el mes de marzo de 1986 las partes acordaron constituir una comisión que tuvo por “…objeto la reimplantación de las cláusulas del Convenio 1/75 “E” en el marco de la ley 23.126 …”. De modo que encontramos en este mero párrafo, cuanto menos dos cosas:
1) la admisión de que las cláusulas de marras se encontraban a la sazón suspendidas y
2) sometimiento sin cuestionamientos a la ley 23.126.
Luego, tales notas me eximen de tratar la denunciada inconstitucionalidad de las regulaciones de facto a las que ya he hecho referencia y autorizan el rechazo del planteo contra la ley 23.126.
Esto por cuanto los accionantes, en tanto representados de las autoridades de su gremio que intervinieron en las negociaciones de referencia, merced a lo normado por la ley 14.250, no pueden válidamente intentar desconocer lo actuado por ellas.
Tanto menos cuando están reivindicando beneficios laborales obtenidos por la misma representación gremial en idéntico marco regulatorio y en similar negociación entre las partes.
Del mismo expediente administrativo que va por cuerda surge (fojas 157/9) que las partes llegaron a un acuerdo con relación al restablecimiento parcial del CCT Nº 1/75 el día 24 de julio de 1986, que a la postre resultó homologado por la autoridad competente el día 24 de octubre del mismo año (fojas 262). Con posterioridad, en el mes de febrero de 1987 (fojas 267) las partes acordaron modificaciones a lo previamente pactado que también resultaron homologadas en noviembre de tal año (fs. 277).
1.6.- En otro orden de consideraciones estimo que cabe hacer lugar al agravio de la recurrente que se alzara contra lo afirmado por el a quo en el último párrafo de fojas 174.
Porque si la actora ha reclamado diferencias salariales por rubros que afirma le debieron ser pagados, extremo que su contraparte ha negado, mas no afirmando la cancelación de lo exigido sino controvirtiendo la fundamentación jurídica de la requirente, parece indiscutible que la no disminución de las remuneraciones de los accionantes resulta un dato irrelevante para la resolución del conflicto.
Por el contrario, lo que importa es si tuvieron éstos el derecho a percibir lo que reclaman o no, ya que surge claro de la postura de la accionada, desde el responde mismo de la demanda, su inequívoca admisión de no haber pagado los rubros objeto del presente pleito.
Es del caso señalar que un trabajador no sólo experimenta una lesión patrimonial si se le disminuye el salario, sino también cuando no se le abona una porción de éste al que tiene derecho, aun en hipótesis como la del presente caso en la cual el ítem remuneratorio en cuestión jamás habría sido abonado a los dependientes, ya que, pese a ello, merced a lo convenido por las representaciones de la parte empleadora y la trabajadora, adquirieron aquéllos el derecho cobrar los adicionales de marras, mas allá de la arista atinente al momento a partir del cual se habrían tornado exigibles.
1.7.- A resultas del análisis hasta aquí plasmado habré de proponer al acuerdo revocar la sentencia venida en crisis y hacer lugar parcialmente al reclamo de autos, tomando como base para ello el restablecimiento parcial y las modificaciones pactadas por las partes, conforme ya lo he referido detalladamente.
La solución que postulo demanda el escrutinio pormenorizado por artículo y por actor que a continuación encararé:
1.7.1.- El artículo 31 del convenio fue reclamado sólo por el actor Roquier (fs. 14). Tal precepto, a estar al detalle de fojas 174 del ya mencionado expediente administrativo, atañería a la promoción de los agentes.
Y digo “atañería” por cuanto pese a los casi veinte años que lleva el presente proceso no se ha acompañado la versión original del CCT de trabajo por cuya irrestricta aplicación se aboga. De todos modos y pasando por sobre este detalle, no encuentro en autos afirmada precisión alguna con relación al punto y al actor Roquier, de modo que esta sola nota obstaría toda base de sustento para la admisión del rubro, sin perjuicio de lo cual enfatizo que a mi modo de ver lo que autoriza e impone el rechazo del ítem en trato es que las partes pactaron su suspensión en los acuerdos aludidos (fojas 172).
1.7.2.-
También el artículo 38, referido a la promoción del denominado “agrupamiento administrativo”, fue reclamado por una sola actora. Se trata de Passo (fojas 10). Caben aquí idénticas consideraciones a las del sub punto precedente que conducen a la misma conclusión, razones que me llevan a postular igualmente el rechazo de este ítem.
1.7.3.- Por varios actores se reclamó en función de los artículos 42, 46 y 49, referidos a la promoción de tres diversos agrupamientos. Caben aquí idénticas consideraciones a las de los sub puntos precedentes que conducen a la misma conclusión, razones que me llevan a postular igualmente el rechazo de estos ítems.
1.7.4.- Casi todos los actores reclamaron en función del artículo 53 del CCT, que se encuentra vigente con las modificaciones que le introdujeran las partes en 1986. Este precepto atañe a la cobertura de vacantes en ciertas categorías (fs. 199), de modo que la generalidad e imprecisión del planteo no permite al tribunal expedirse por la admisión. Adviértase que ni siquiera se invocó se hubieran producido vacantes en los respectivos agrupamientos ni que en tal hipotético supuesto los actores o alguno/s de ellos ostentaran tal o cual mérito de los diez (10) a que refiere el artículo en cuestión. En síntesis, el rubro debe ser rechazado de plano.
1.7.5.- Los artículos 61/2/3 reclamados también por varios actores, se encuentran suspendidos en su aplicación por acuerdo de partes (fojas 172), razón que amerita e impone su rechazo.
1.7.6.- En cuanto al adicional de carácter general previsto por el artículo 64 de CCT Nº 1/75 postulo hacerle lugar, dado que fue uno de los que resultó reimplantado sin modificación, por acuerdo de partes del año 1986 (fojas 171), en la medida que corresponda a cada uno de los actores según su encuadramiento, dado que como surge del anexo de la demanda (fojas 3/17), todos lo reclamaron.
1.7.7.- Con relación a los adicionales del artículo 67 del convenio, reclamados por la mayoría de los accionantes, estimo, asimismo que corresponde admitirlos, ya que tal precepto también resultó reimplantado sin modificaciones a partir del 03 de noviembre de 1985 (fojas 171 del expediente administrativo).
1.7.7.1.- El primero de ellos, referido a la antigüedad se habrá de liquidar a quienes lo han reclamado (según anexo de la demanda ya indicado), conforme lo dispone el artículo 68 del mismo convenio, bien que sólo a partir del 01 de junio de 1986 (fojas 171 del expediente administrativo) y según los datos que surjan de la pericia contable a practicarse en autos.
1.7.7.2.- En cuanto al adicional por título reclamado por algunos actores también resulta procedente en la medida que la acreditación de aquéllos por ante la empleadora, esto es, de los títulos, surja de la pericia contable, conforme a las pautas del artículo 69 y según la nueva redacción que le dieran las partes, también desde el día 01 de junio de 1986 (fojas 171 del expediente 791824).
1.7.7.3.- El adicional del artículo 70 por permanencia en la categoría también resultó reclamado por la mayoría de los actores y fue reimplantado por acuerdo de partes con vigencia a partir del 03 de noviembre de 1985. Por ello es que en mi parecer corresponde hacerle lugar para todos quienes lo han reclamado en tanto y en cuanto de la pericia a practicarse surjan los datos que lo tornan procedente en los términos del mencionado artículo. Aclaro que aun advirtiendo que el adicional en trato lleva como condición que el agente que aspira a él reviste en una categoría, de cualquier agrupamiento, para el cual no exista promoción automática, postulo su admisión por cuanto, como lo he anticipado, tengo por válidas las suspensiones pactadas por las partes de todos los artículos del convenio atinentes a la promoción (por caso el 31, el 38, el 42, etcétera). Al tiempo que ninguna otra norma del instrumento que rigiera el vínculo habido entre la patronal y sus dependientes regula aquella forma de ascenso.
1.7.7.4.- Con respecto al adicional del artículo 71, por mayor horario, reclamado por la totalidad de los actores, cabe señalar que también resultó reimplantado con vigencia desde el día 01 de junio de 1986 (fojas 171 del expediente 791824), razón por la cual propongo hacerle lugar siempre y cuando de la pericia a practicarse surja el cumplimiento por parte de cada uno de los reclamantes de las cuarenta (40) o más horas semanales a que refiere el convenio.
1.7.7.5.- El adicional por cargo jerárquico o conducción, previsto por el artículo 72 del convenio, resultó reclamado por varios de los actores según el detalle anexo a la demanda, al tiempo que también fue este uno de los preceptos reimplantados, por acuerdo de partes, con vigencia a partir del día 01 de junio de 1986 (fojas 171 del expediente 791824), en su nueva redacción, esto es, la que puede leerse a fojas 210/1 del expediente administrativo referenciado. Por ello es que postulo admitirlo a favor de quienes lo han reclamado. Siempre en tanto y en cuanto de la pericia contable a practicarse surja, de modo inequívoco y fehaciente que se encontraron en algunas de las hipótesis que prevé el artículo.
1.7.7.6.- Todos los actores excepto Roquier (fojas 14) pretenden el pago del adicional previsto por el artículo 73 del convenio por asistencia perfecta. Dado que el rubro resultó reimplantado por acuerdo de partes con nueva redacción (fojas 171 del expediente 791824), en mi opinión corresponde hacerle lugar en los términos de tal precepto que puede leerse a fojas 211 in fine de las mismas actuaciones administrativas. Esto en tanto y en cuanto de la pericia contable pendiente surja el dato, respecto de cada reclamante, que torne operativo el adicional en trato.
1.8.- De acuerdo al varias veces referido anexo de la demanda, algunos actores reclamaron el adicional del artículo 76 del convenio, consistente en reintegros y compensaciones en función de nueve (9) ítems que detalla el precepto. Ahora bien, aun cuando estos reintegros y compensaciones resultaron reimplantados por acuerdo de partes sin modificación y con vigencia a partir del 03 de noviembre de 1985 (fojas 171 del expediente 791824), el escueto detalle contenido en el anexo de la demanda en lo concerniente a la concreta actividad de cada reclamante, por lo demás, única referencia al respecto en todo el proceso, no permite al tribunal saber por cuál o cuáles de los distintos ítems se reclama. Es más, ninguna de las precisiones indicadas bajo el título “Función que desempeña” remite en modo alguno a circunstancias encuadrables en las hipótesis convencionales que pudieran hacer procedente el reintegro o la compensación.
De modo que por las razones que acabo de dar propongo al acuerdo rechazar este rubro de la pretensión.
Porque contrariamente a lo sostenido por la accionante en su alegato (fs. 109), el debate de autos no está dado por una cuestión de puro derecho, sino que también concierne a temas de hecho y prueba.
1.9.- La mayoría de los actores pretende igualmente el cobro de la compensación por gastos de desayuno prevista por el artículo 77 del convenio, que resultó reimplantado por acuerdo de partes (fojas 171 del expediente 791824), con nueva redacción y vigencia a partir del día 01 de junio de 1986.
Estimo que corresponde hacer lugar a este rubro y que deberá calcularse según el porcentual que establece el mismo artículo 77 en función de los tramos por categorías fijados en el artículo 81.
1.10.- Algunos de los accionantes persiguen también la percepción de la sobreasignación prevista por el artículo 78 del convenio, precepto éste que resultó reimplantado con nueva redacción a partir del día 03 de noviembre de 1985 (fojas 171 del expediente administrativo 791824). Sin embargo encuentro dos razones, de las cuales cada una resulta suficiente para determinar el cabal rechazo de este rubro, a saber:
1.10.1.- Surge de la simple lectura del artículo en trato que el acordar o no el rubro que nos ocupa a los dependientes era facultativo para la empleadora y
1.10.2.- Ni siquiera se ha invocado que los actores o alguno de ellos fuera “destacado” en las zonas a que refiere el artículo, que no menciona a la Provincia de Santa Fe. Lejos de ello en la demanda se afirmó “Que todos los actores se desempeñan o han desempeñado … en jurisdicción del 7º Distrito-Santa Fe” (fojas 19 in fine).
Consecuentemente este rubro no puede ser admitido, razón por la cual propongo al acuerdo su rechazo. La primera de las razones que acabo de mencionar impone igualmente la desestimación de la sobreasignación perseguida por la casi totalidad de los reclamantes, en función del artículo 79 del CCT 1/75 “E”, tanto como lo pretendido en base al artículo 150, mientras que la segunda amerita el rechazo de la pretensión relativa al viático, del artículo 81, desde que tampoco en este caso se invocó que hubiera mediado un desplazamiento de cuarenta (40) kilómetros entre el domicilio de los actores reclamantes y su lugar de trabajo. Recordemos que como toda precisión sobre esta arista en el escrito inicial se afirmó “Que todos los actores se desempeñan o han desempeñado … en jurisdicción del 7º Distrito-Santa Fe” (fojas 19 in fine), al tiempo que según el detalle anexo (fojas 3/17) la totalidad de los accionantes se habrían domiciliado en esta provincia, mayoritariamente en Rosario y sus localidades aledañas.
Por las mismas razones que acabo de dar cuadra igualmente el rechazo del rubro “desarraigo” previsto por los artículos 91 y 92 del convenio.
1.11.- La mayoría de los actores pretende asimismo el pago en concepto de horas extraordinarias previsto por el artículo 82 del convenio. Al respecto postulo admitir el rubro subordinado a la misma condición que refiriera en el apartado 1.7.7.4.- con relación al ítem por mayor horario. En su caso los cálculos periciales deberán ser efectuados siguiendo las pautas del mencionado artículo 82 del convenio.
1.12.- Algunos demandantes reclamaron también supuestas diferencias salariales invocando el artículo 132 del CCT Nº 1/75 “E”. Sin embargo, como puede verse a fojas 245 del expediente administrativo adjunto, tal precepto sólo prevé el régimen horario del personal de la DNV, de modo que por sí mismo no establece adicional, compensación ni reintegro alguno que pueda afirmarse se encuentre impago.
Ahora, si lo que se quiso fue fundar en este artículo otros reclamos que ya han sido tratados, como el atinente a horas extras, entonces sólo cabe tenerlo presente, que es lo que propongo al acuerdo.
2.- En cuanto a las diferencias por aumentos salariales especificadas en el punto 27. de fojas 25 del escrito inicial, cabe el subsiguiente análisis:
2.1.- El Decreto 439/82 fue dictado el día 26 de agosto de 1982 para regir a partir de tal mes. Luego, dado que, como lo vengo postulando, el CCT Nº 1/75 “E” debe tenerse por aplicable a los actores a partir de las fechas que indicara más arriba respecto de cada rubro, concretamente de los años 1985 y 1986, esta parte de la pretensión no puede ser admitida, de modo que propugno su rechazo.
2.2.- El mismo razonamiento precedente cabe también respecto de la pretensión de reajuste en función del Decreto 165/82 y del Decreto 3.456/84, por lo que, en mi opinión, esta parte de la pretensión deberá ser rechazada.
3.- Cabe hacer lugar, en cambio, a la incidencia de los rubros admitidos para el cálculo de las diferencias habidas en el pago del sueldo anual complementario y las vacaciones, computando aquéllos desde que cada uno resultó restablecido y el respectivo actor tuvo derecho a percibirlo, hasta la fecha de la demanda, en los casos que el vínculo subsistía entonces, o bien hasta la finalización de la relación, siempre y cuando se hubieren mantenido hasta entonces las condiciones que tornaban procedente la percepción de cada rubro. En cuanto al Decreto N° 513/88 (que el B.O. n° 26.387 del día 23 de mayo de 1988 también refiere como N° 533/88), fue tenido por “decisivo” por la actora, pese a lo cual sólo lo invocó al alegar (fs. 112 vta.), esto es, diecisiete años después de radicada la demanda. Pero más allá de esta peculiar nota corresponde destacar que no es cierto lo afirmado por la recurrente en el pasaje del escrito que estoy refiriendo (fojas 112vta. párrafo tercero) en cuanto a que dicho decreto habría abundado “… en la inaplicabilidad de las Actas Acuerdos…”, aseveración que se desvanece ante la simple lectura del decreto de marras, tanto en su texto preceptivo como en sus considerandos, desde que no hay en ellos referencia alguna a las mencionadas actas-acuerdo. Contrariamente a lo afirmado por la impugnante el Anexo I del decreto que nos ocupa no legisló hacia lo futuro y en confrontación con lo pactado por las partes en 1986 que tantas veces he referido más arriba, sino sólo para el pasado, concretamente entre el mes de septiembre de 1976 y el de mayo de 1986. Y su objeto fueron rubros que, en buena medida, permanecieron vigentes, sin solución de continuidad, a raíz de los remanidos acuerdos de 1986. De modo entonces que la norma bajo análisis lejos de haber dejado sin efecto lo acordado por las partes, resultó compatible ello, por lo que, en definitiva, deviene irrelevante su consideración a los fines de la resolución del conflicto de autos.
4.- En cuanto a la actualización de los importes a los que he propugnado hacerle lugar, para los anteriores al mes de marzo de 1991, postulo igualmente establecer que deberán ser reajustados según los coeficientes obtenidos del índice del costo de vida correspondiente a los referidos mes y año, con más un interés del seis por ciento anual. A partir de tal fecha, a esas sumas capitalizadas (capital originario+actualización+intereses) tanto como a las que se hubieren devengando desde entonces, se les aplicará en concepto de interés la tasa activa promedio mensual sumada del Banco de la Nación Argentina.
5.- A todo efecto deberá tenerse en cuenta que a fojas 75 desistió el actor Tironi y que por ello fue condenado en costas (fojas 76) en pronunciamiento que se encuentra firme.
6.- Consecuentemente propongo al acuerdo revocar la sentencia venida en crisis y hacer lugar parcialmente a la demanda, distribuyendo las costas de ambas instancias en un treinta por ciento (30%) a cargo de la parte actora y el restante setenta por ciento (70%) a cargo de la demandada, en función del artículo 71 del CPCCN aplicable al caso por remisión del artículo 155 de la ley 18.345 (t.o. 1998). Regular 30% apelante 25% apelada. Es mi voto.
El Dr. Carlos F. Carrillo dijo: Sin perjuicio del desarrollo efectuado por el Dr. Barbará, creo conveniente recordar que a la actora le agravia:
a) que se hayan rechazado globalmente todas las impugnaciones constitucionales mediante la mera cita de algunos fallos sin considerar o advertir la peculiaridad y diversidad de algunos y sin intentar justificar por qué esa jurisprudencia es adecuada a las circunstancias concretas de cada caso;
b) el infundado apartamiento de los criterios provenientes de la C.S.J.N. sobre la delimitación de los poderes de emergencia;
c) que se haya prescindido de prueba producida sobre la inexistencia en el caso de la condición de insuficiencia de fondos para solventar la plena aplicación del convenio 1/75 E, la que de haberse considerado y valorado habría conducido a una solución diferente, lo que afecta de manera fundamental la motivación del fallo;
d) de la errónea afirmación de que los actores no habrían acreditado lesión patrimonial. Afirma que va de suyo que la derogación y suspensión de las normas convencionales en trato llevan insito un detrimento sustantivo en su patrimonio desde que les ha sido negada la percepción, en franca colisión con el derecho de propiedad, de los conceptos e incrementos que aquellas normas disponían y que tenían adquiridos en virtud de esas prescripciones convencionales;
e) que aún existiendo duda, el juzgador debió siempre optar por la apreciación y/o interpretación más favorable a los actores, y, por tanto, por el acogimiento de la demanda y f) la imposición de costas a su parte, puesto que se trataría de una típica cuestión dudosa de hecho y de derecho, que no es meramente subjetiva sino que se asentaría en los hechos y en la doctrina y jurisprudencia citadas y que debió determinar la eximición total.-
1.- En el escrito de demanda obrante a fs. 1/27, la actora expresa que ésta se basa en la plena vigencia de la convención colectiva de trabajo N° 1/75 “E”, que no fue interrumpida por el decreto N°3032/75 ni por las leyes 21.307, 21.418, 21.476 y 23.126, que reputa nulas de nulidad absoluta por repugnar a los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y concordantes de la CN.
En virtud de esa vigencia ininterrumpida del C.C.T. reclama el pago de las diferencias salariales emergentes de las cláusulas incumplidas y de los reajustes salariales que ellas importan en las remuneraciones de todos los actores.-
Por su parte, el juez de primera instancia rechazó la demanda basándose en que la actora no probó la existencia del hecho en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende -concretamente la lesión patrimonial que habría sufrido- y que las normas cuya validez se cuestiona no sobrepasaron los límites de razonabilidad y los que circunscriben al poder de policía de emergencia que pueden afectar la economía nacional.-
2.- No obstante asistirle razón a la apelante en cuanto a que el a quo realizó un análisis global de la validez constitucional de las diversas normas impugnadas invocando la situación de emergencia que ameritó su dictado, adelanto que considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por los argumentos que seguidamente expondré.-
En primer lugar no puede soslayarse que nos encontramos frente a una causa iniciada hace casi veinte años y en la que se analiza la validez constitucional de disposiciones que rigieron tres décadas atrás y de las cuales solamente una continúa vigente en la actualidad. Del mismo modo conviene ser especialmente cauto al valorar, en un contexto histórico completamente disímil, los criterios de oportunidad que justificaron el dictado de legislación de emergencia en un momento determinado, lo que no obstante corresponde hacer para evacuar si media la pretendida inconstitucionalidad.-
Ante la aludida dificultad, considero oportuno traer aquí lo que en su momento sostuviese nuestro máximo tribunal al pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las normas atacadas en este proceso.
Puesto que en definitiva, la presente causa se circunscribe a dilucidar si corresponde la aplicación de determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se suspendió durante algo más de diez años por la legislación cuestionada.-
Una vez sentado lo anterior y previo al análisis particular de cada norma, se impone resaltar que respecto de la validez de aquéllas dictadas durante el gobierno de facto –como expuso el juez de primera instancia citando al Dr. Bidart Campos-, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal es resultado de una prolongada y variante evolución, que podría afirmarse que ha quedado cristalizada en la doctrina que emana del fallo “Herraiz, Héctor E. c. Universidad de Buenos Aires” del año 1996 en la que se expresó “…Ello es así, en virtud de la condición jurídica que este tribunal les ha asignado a las normas dictadas por los gobernantes de facto, pronunciándose a favor de su validez -mientras no sean derogadas-- (Fallos: 208:184, 225 --LA LEY, 48-802; 48-159-- y 562; 209:274 --LA LEY, 48-926-- y 390; 222:63 --LA LEY, 66-551- -; 224:922; 247:416 y 464; 270:484; 295:264 --LA LEY, 132-336; 1976-D, 645--) y equiparándolas a aquellas que emanan de los gobiernos legítimamente constituidos (fallos: 243:265 --LA LEY, 97-1-- y 247:165).
Estas consideraciones no quedan desvirtuadas por la facultad que se le reconoce al gobierno "de jure" de derogar las leyes y de dejar sin efecto los actos del régimen de origen espurio que lo precedió, pues resulta claro que la instauración de la normalidad institucional no puede estar en pugna con el respeto a las garantías que la Constitución consagra” “Que con posterioridad al precedente de Fallos: 312:435, esta Corte ha reafirmado los principios expuestos en más de un pronunciamiento (Fallos: 313:1483, 1621 y 314:1477 y R.12.XXIV "Rodríguez Varela, Florencio c. Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ ordinario", pronunciamiento del 23 de diciembre de 1992 --LA LEY, 1993-B, 265--).
De este modo, se ha retornado a una línea jurisprudencial que tuvo vigencia durante treinta y siete años (Fallos: 208:184 y 306:72 --LA LEY, 1984- B, 183--) y que se sustenta, más en "las primarias exigencias de la seguridad jurídica" (Fallos: 243:265) que en motivos de índole afectiva tales como la adhesión o el repudio al gobierno de facto de que se trate (confr. Fallos: 313:1621, antes citado, consid. 3º) (Fallos LA LEY 1997-E, 78)
3.- Una vez enunciada a grandes rasgos la cuestión, conviene adentrarse, como se adelantó en el considerando anterior, al estudio particular de la normativa objeto de la tacha de inconstitucional que -se anticipa- será rechazada.-
3.1- En primer lugar la recurrente cuestiona la validez del decreto 3032/75 del 21/10/1975 -dictado en el marco del artículo 9° de la ley 20.517-, cuyo artículo 1° suspendió “todos los efectos de las cláusulas colectivas de trabajo y estatutos especiales que establecen reajustes de remuneraciones, cualquiera fuera la naturaleza”, hasta tanto resuelva en definitiva el organismo previsto en el decreto N° 2720/75, que había sido dictado sólo 20 días antes.-Conforme surge de los considerandos del dispositivo en análisis, en virtud del decreto mencionado en último lugar los Ministerios de Trabajo y Economía debían elevar a consideración del Ejecutivo un proyecto de ley creando el Instituto Nacional de las Remuneraciones, de la Productividad y de la Participación, que tendría competencia para fijar la política y resolver todo lo relativo a las retribuciones laborales.
Del mismo modo, se destacó que “hallándose en avanzado estado de elaboración el mencionado proyecto de ley[…] resulta necesario adoptar los mecanismos apropiados para evitar que se produzcan alteraciones sectoriales en los niveles remuneratorios vigentes, sustrayendo y en gran medida condicionando el futuro accionar del mencionado Instituto”.- Asimismo, se expresó que frente a la inminente posibilidad de que se creen situaciones de hecho que resulten contradictorias con los fines que inspiraron la creación del Instituto, es deber del Poder Ejecutivo utilizar “las facultades de que se encuentra investido para casos de excepcional gravedad y de verdadera necesidad como el presente, adoptando las medidas apropiadas y razonables que aseguren la posibilidad de superar definitivamente la actual emergencia económica que atraviesa la República…”.
Finalmente se destaca que es imprescindible aplicar el principio del “estado de necesidad”, como razón límite según la cual la autoridad responsable a cuya acción queda sujeta la preservación del orden, la convivencia y los factores básicos de la vida económica de la sociedad, está en el deber de utilizar aquellas medidas excepcionales y de emergencia sin las cuales dicho orden, convivencia y vida económica se encontrarían ante el riesgo inminente y cierto de sucumbir.-
Cabe destacar que sólo siete meses después de dictado el decreto 3032/75 se promulga la ley 21.307 –que será analizada seguidamente- cuyos artículos 5° y 7° puede decirse que tácitamente lo derogaron, por lo que la vigencia del citado fue sumamente breve.- Sin perjuicio de tal circunstancia, numerosos tribunales se pronunciaron sobre su constitucionalidad: “Si bien puede admitirse que la sanción del decreto 3032/75 (Adla, XXXV-D, 3665), por el Poder Ejecutivo, en cierta medida, al suspender derechos reconocidos a algunos trabajadores ha limitado el orden público laboral, cabe señalar que está inspirado en el orden público económico que, utilizado razonable y adecuadamente, protege el interés general, incluidos los de todos los trabajadores considerados como una categoría social”. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV • 28/09/1978 • Morant, Carlos H. c. Dirección Nacional de Vialidad, cita extraída de LL ONLINE) y “ No es violatorio de la forma republicana de gobierno ni de los otros derechos y garantías de la Constitución Nacional el dictado del decreto 3032/75 por el Poder Ejecutivo toda vez que actuaba de conformidad a las facultades conferidas por el art. 9° de la ley 20.517 (Adla, XXXV-D, 3665: XXXIII-C, 2954), es decir, estaba facultado a disponer las medidas en materia de salarios y sueldos que fueran necesarias para dar cumplimiento al Acta de Compromiso Nacional dando cuenta en cada caso al Congreso de la Nación: los decretos 2720/75 (Adla, XXXV-D, 3631), y 3032/75, se insertan en esa línea y, por ello, el último fue dictado en virtud de la delegación que realizó el Poder Legislativo” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I 28/07/1978 Navarro, Jorge A. c. Dirección Nacional de Vialidad cita extraída de LL ONLINE).- 3.2.- En segundo lugar invocó la inconstitucionalidad de la ley 21.307, publicada el 10/05/1976, sin perjuicio de afirmar seguidamente que “Es, al menos dudoso, que el artículo 7° de la citada ley tuviera relación con el régimen de remuneraciones de la convención colectiva de trabajo N° 1/75 E” (fs. 21 vta.).
Tal norma facultó al Poder Ejecutivo Nacional para fijar el salario mínimo y vital (Art. 4) y disponer los incrementos de carácter general de las remuneraciones del personal de los sectores públicos y privados con intervención de los Ministerios de Trabajo y Economía (Art. 5) y suspendió la vigencia de las cláusulas de convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyeren organismos o comisiones, con participación o integración de representantes de trabajadores y empresarios, con facultades para disponer o reajustar salarios o remuneraciones (Art. 7).-
Sobre la constitucionalidad de la ley 21.307 se pronunció –aunque incidentalmente- la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Soengas” (313:664) y “Rickert” (313:1283) del 07/08/1990 y 04/12/1990, respectivamente. En el mencionado en primer lugar sostuvo: “Al respecto, esta Corte ha puesto de manifiesto que la ley 21.307, que determinó que los incrementos de carácter general de las remuneraciones solamente pudieran ser dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo nacional con intervención de los ministros de Economía y Trabajo, tuvo por fin coadyuvar en un ordenado plan de acción para solucionar la emergencia económica que la Nación atravesaba, según surge de la nota al Poder Ejecutivo nacional acompañando el proyecto de ley. Allí se dijo que aunque en el plan económico aprobado por la Junta Militar se había dispuesto que fuese el Estado el que estableciera los aumentos a acordarse sobre las remuneraciones, algunos sectores habían acordado independientemente incrementos salariales, por lo que resultaba necesario desalentar ese tipo de aumentos concedidos al margen de lo que dispusiera la autoridad competente y asimismo suspender la vigencia de cláusulas y normas que así facultasen a los organismos o comisiones con participación o integración de trabajadores y empresarios.
Agregó este tribunal que parece posible inferir que la atribución de facultades fue con carácter general y dentro de las especiales circunstancias que se vivían, buscando evitar la injerencia de sectores privados (confr. F.349.XXII. "Firpo, Arnaldo R. c. Estado Nacional --Ministerio de Educación-- s/ ordinario", sentencia del 31/8/89, Rev. La Ley, t. 1990-A, p. 70, consids. 10 y 11).
Cabe señalar que el sistema de fijación de aumentos salariales generales por parte del Poder Ejecutivo se mantuvo vigente por más de una década -desde mayo de 1976 hasta la derogación de la ley 21.307 por la 23.546 en enero de 1988- circunstancia que evidencia hasta qué punto se consideró persistente la crisis económica y la necesidad de controlar las remuneraciones como uno de los medios de hacerle frente.”.-
3.3.- Parcialmente distinto es el razonamiento en lo que respecta a la ley 21.418, cuyo artículo 1° derogó, entre otras disposiciones, el decreto 3258/73 y de tal modo excluyó al personal de la Dirección Nacional de Vialidad del régimen de las convenciones colectivas de trabajo, debido a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió sostener su inconstitucionalidad.-
En efecto, en un primer momento, nuestro máximo tribunal se pronunció en autos “Soria, Silverio F. c/ Dirección Nacional de Vialidad” (fallos 307:338), que fuera citado por la accionante en la demanda, disponiendo que “…la ley 21.418, con prescindencia de su legitimidad de origen, no pudo derogar válidamente el dec. 3258/73 y excluir, por decisión unilateral, al personal de la demandada del régimen de las convenciones colectivas de trabajo, en contravención de lo pactado y aprobado y en violación del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho a ese tipo de contratación e inclusive del art. 17 de la ley 19.549.
Es de recordar que las leyes dictadas para enfrentar situaciones de emergencia -supuesto tal carácter en la 21.418- pueden limitar razonablemente los derechos que la Constitución reconoce, mas sin traspasar el límite de su art. 28[…]. En el sub lite el exceso de poder, con la consiguiente trasgresión constitucional, exhibe mayor gravedad, ya que no son cláusulas particulares las que quedan nulificadas sino la convención íntegra de que forman parte” (Del dictamen del Procurador Fiscal de la Nación que la Corte hizo suyo).- En otras palabras, la descalificación de la legislación cuestionada se apoya en un exceso en el ejercicio de los poderes de emergencia, al concluir que pueden restringir derechos pero siempre con el necesario límite del artículo 28 de nuestra C.N.-
Sin embargo, seis años después, la Corte Suprema varió el criterio expuesto párrafos más arriba y se pronunció a favor de la constitucionalidad de la ley en análisis.
En tal oportunidad sostuvo “3) Que esta Corte, en su actual composición, entiende que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la garantía acordada a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como todas las establecidas por la Carta Magna, no es absoluta. En efecto, si bien la reforma del año 1957 aseguró el derecho a concertar convenios colectivos, mantuvo empero, sin modificar, las atribuciones conferidas al Congreso y al Poder Ejecutivo en los arts. 67 y 86 respectivamente.
Vale decir que, aun cuando la Constitución Nacional consagra una nueva garantía, reitera y mantiene potestades de las precitadas autoridades. Por ello el legislador ha podido -consultando la razón y el propósito del precepto- conciliarlo con otras exigencias de bienestar público emergentes de la Ley Fundamental, apreciando la conveniencia o inconveniencia de extender su régimen al personal de la administración pública.
4) Que ese balance aparece en la nota de elevación al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.418, en el que se sostuvo que las especiales características de la actividad en cuestión -en el caso, la recaudación de las rentas de la Nación y su inversión con arreglo a la ley o presupuestos de gastos nacionales, atribución conferida al Poder Ejecutivo por la Constitución en el art. 86, inc. 13-, no justificaban la admisión del sistema convencional de regulación por estar en ella comprometidos los supremos intereses del Estado, cuya guía debe ser de exclusiva competencia y decisión del gobierno.
5) Que la norma en examen aparece orientada en forma pertinente respecto de las facultades que acuerda el art. 86, inc. 1° de la Constitución y está dirigida a resolver problemas técnicos y económicos del Estado que, en definitiva, inciden en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de facultades del Congreso ha sido reiterada y reconocida por la jurisprudencia de esta corte (Fallos: 247:121; 249:252; 250:410; 251:155; 252:158 y los allí citados)” (CSJN, Delmonte, Irma c/ Estado Nacional-DGI, 19/11/1991, fallos 314:1471).-
3.4.- La apelante cuestionó igualmente la ley 21.476, aunque sin especificar qué artículo de los muchos que la integran pretende inconstitucional, sino que simplemente refiere que aquélla es nula de nulidad absoluta e incluso afirma que no tiene referencia concreta a la convención colectiva 1/75 E.-
Sobre esta ley la doctrina de la Corte no fue uniforme, sino que analizó las distintas disposiciones que la conforman en forma autónoma, ponderando en cada caso si se excedía o no el ejercicio del poder de emergencia.
Nótese a través del desarrollo efectuado hasta este momento, que esta noción atraviesa toda la legislación de la época, como en forma genérica expuso el juez de primera instancia.-
En un primer momento y mediante el fallo invocado por la actora en su escrito de demanda (“Nordensthol, Gustavo J. c. Subterráneos de Buenos Aires”, fallos 307:326 del 02/04/1985), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 2 de la ley 21.476 (que dejaba sin efectos aquellas normas que establecían a cargo de organismos o empresas del estado mayores beneficios que los consagrados en la ley 20.744 en materia de vacaciones, licencias, jornada de trabajo, horas extraordinarias, montos indemnizatorios o indemnización por despido, etc.) al sostener que “…la respuesta dada a las dificultades coyunturales que se invocaron mediante la ley 21.476, parece a mi ver de la razonable proporción de medio a fin ya que esta última, a diferencia de la ley 11.741, no impuso una limitación de derechos, sino que, lisa y llanamente, suprimió los que enumeraba la cláusula cuestionada en el "sub lite" (art. 2°, inc. a), privando así de los correspondientes beneficios a trabajadores del Estado o de empresas que le pertenecen, mencionadas en la misma cláusula.
El efecto producido por dicha norma excede, a mi juicio, el ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, no se puede válidamente transponer el límite que señala el Art. 28 de la Constitución Nacional”.
A esta conclusión arribó el Procurador Fiscal de la Nación –a cuyo dictamen remite el voto de la mayoría- luego de analizar si las razones invocadas en el mensaje de elevación del proyecto de ley describen un estado de emergencia o de excepción y si éste revestía entidad para legitimar la caducidad de beneficios laborales exorbitantes de la ley común. Afirmó luego, que la emergencia fue el presupuesto que determinó la sanción de la ley. Sin embargo, al ponderar si el supremo interés de la Nación estaba comprometido en grado tal que hiciera necesario abolir beneficios obtenidos a través de convenios concertados por las empresas del Estado, concluyó en el sentido referido más arriba.-
Distinta fue la solución dada por el máximo tribunal cinco años después al planteo de inconstitucionalidad del artículo 2 inciso d) de tal ley (que dejó sin efecto aquellas normas que referían al régimen de remuneraciones u otros ingresos del personal de las reparticiones descentralizadas o autárquicas del Estado nacional, por las que se fijen tales remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo vital, el costo de vida o retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o que establezca la traslación automática de mejores beneficios otorgados a otros sectores), sobre el que la Corte sostuvo: “Que si bien es cierto que en ambos supuestos la ley cuestionada es la 21.476, no lo es menos que en aquel caso la decisión de este tribunal versó sobre los alcances del inc. a) de su 2° artículo, mientras que en el "sub examine" se discute acerca de la validez de su inc. d. Aunque obvia, la distinción es importante porque en sus 8 artículos, de los cuales el segundo contiene 7 incisos, cada norma está destinada a regular situaciones netamente diferenciables, cubriendo un espectro muy amplio de aplicación en cuanto a los ámbitos personal, temporal y de materias reguladas […]
En otras palabras, contrariamente al precedente cuya doctrina siguió el a quo (relacionado con la supresión de la mayor protección que la otorgada por la ley común contra el despido arbitrario), el inciso impugnado modificó los sistemas de aumentos generales, automáticos y futuros de las remuneraciones, que significaran su indexación constante y relacionada con variables distintas de las del propio cargo o sector, supuestos no regulados específicamente por la ley de contrato de trabajo”. y “…corresponde examinar si la norma cuya validez se ha puesto en tela de juicio, al responder a tales propósitos, sobrepasó, o no, los límites que circunscriben al poder de policía de emergencia.
Según reza el mensaje de elevación y el art. 1° de la ley 21.476, su sanción tuvo por objeto mantener la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral existente y preservar la estabilidad en las relaciones colectivas de trabajo en un momento en que la coyuntura obligaba a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir en la economía del país.
Vigente la ley 21.307 y en ese contexto --que se reitera, permaneció invariado por más de 10 años-- la limitación de cláusulas convencionales de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajustarse a la doctrina de que en situaciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales (art. 14, Constitución Nacional) "puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad" (Fallos: t. 200, p. 450; t. 269, p. 416 (Rev. LA LEY, t. 130, p. 485), sus citas y otros muchos).
Ante todo, porque se trató de la modificación del sistema de cálculo de una remuneración complementaria que de ninguna manera resultó abrogada y que, por lo demás, no sufrió disminución alguna.
En efecto, ni los demandantes invocaron --mucho menos demostraron- - que hubiera habido disminución de sus remuneraciones, ni ello hubiese sido posible en atención al último párrafo del inc. d del art. 2°, que impidió expresamente la disminución o caducidad de los salarios existentes[…]
En síntesis, no se advierte que los impugnantes pudieran invocar un derecho adquirido al aumento futuro de sus remuneraciones ligado a otras variables de la economía, máxime si se tiene en cuenta el ya mencionado contexto de crisis que motivó la sanción de la ley” (CSJN, “Soengas, Héctor R. y otros c. Empresa de Ferrocarriles Argentinos”,07/08/1990, Fallos 313:664).
3.5.- Finalmente, la última normativa que corresponde analizar a razón de las impugnaciones de quien apela, es la ley 23.126 del año 1984, cuyo artículo 1° dispuso que a partir de los 365 días de su promulgación, las convenciones colectivas de trabajo recobrarían íntegramente sus efectos legales, conforme su vigencia al sancionarse las leyes 21.476 y 21.418.
En cuanto a los convenios de esa naturaleza suscriptos por organismos del Estado, la vigencia de las cláusulas que no pudieran ser afrontadas por el empleador, podría ser suspendida de común acuerdo por las partes.-
Por un lado sostiene la apelante que la inconstitucionalidad de las leyes 21476 y 21418 conlleva la del artículo 1° de la ley en análisis, desde que aquéllas no podían diferir en el tiempo la vigencia de convenciones colectivas que resultan de aplicación desde su primigenia vigencia, lo que será analizado seguidamente.
Y en segundo lugar afirma que las actas de acuerdo firmadas entre Vialidad y los trabajadores en el marco del artículo 2° de la mencionada ley le causan grave perjuicio en tanto suspendieron determinados artículos de la convención vinculados al cálculo de las remuneraciones.
En este punto sostiene que las partes estaban facultadas para suspender aquellas cláusulas que importaban erogaciones o costos que excedieran el presupuesto destinado a tal fin por los empleadores, lo que no se da en este caso, como su parte demostró con la prueba producida en autos.
Tal circunstancia constituye además un punto especial de agravio cuando alega que el juez de primera instancia prescindió de la prueba sobre que en el caso no concurre la condición de insuficiencia de fondos para atender la plena aplicación del convenio 1/75 E, lo que también será analizado a continuación.-
Respecto de la constitucionalidad de la ley en análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció el 04/12/1990 en autos “Rickert, Hugo y otros c Empresa Ferrocarriles Argentinos” donde, luego de ratificar la doctrina sentada en el precedente “Soengas” (citado en el considerando 3.4 de este voto) y echando mano de la doctrina de los poderes de emergencia sostuvo, en lo que aquí interesa, que “…la ley 23.126 constituye una fuente autónoma de suspensión de cláusulas de las convenciones colectivas. Ello es así, no sólo en razón de haber sido dictada por el Congreso de la Nación y derogar expresamente a la ley 21.476, sino también porque fijó el plazo de un año para que aquéllas recobraran su vigor, dejando a salvo -para el sector público- las posibles postergaciones o modificaciones que las partes pudieran acordar en el marco de la negociación colectiva y con la intervención del Ministerio de Trabajo. De tal modo la mentada ley respetó la doctrina de esta Corte en el sentido de que, en condiciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad. En estos casos, ha dicho "el gobierno está facultado para establecer la legislación pertinente con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías individuales o las restricciones que la misma Constitución contiene en salvaguarda de las instituciones libres" (Fallos: 269:416 --La Ley, 130-485-- y sus citas).
En este orden de ideas, el tribunal juzga que la suspensión dispuesta por el art. 1° de la ley 23.126 lo ha sido por un lapso razonable, con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que no importó negar el derecho a las negociaciones colectivas, sino demorarlo por 365 días al cabo de los cuales las cláusulas no renegociadas recobrarían íntegramente sus efectos, con los alcances fijados en el artículo segundo.
En esas condiciones, el cuestionamiento de su validez constitucional debe ser rechazado”. (Fallos: 313:1283).-
En conclusión, si se tiene en cuenta que como expresé al comenzar el presente voto, la demanda se basó “en la plena vigencia de la convención colectiva de trabajo N° 1/75 “E”, que no fue interrumpida por el decreto N°3032/75 ni por las leyes 21.307, 21.418, 21.476 y 23.126, legislación toda ella nula de nulidad absoluta”, los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y demás tribunales nacionales en los numerosos fallos citados, resultan aplicables a la presente causa, puesto que más allá de las particularidades que pueda asumir cada caso, la doctrina emanada de tales precedentes es clara en cuanto a la valoración que se hizo del ejercicio razonable de los poderes de emergencia en cada supuesto y que justificaran, en aquél contexto, el dictado de la legislación cuya inconstitucionalidad aquí se postula.-
4.- Finalmente y en lo relativo al agravio que pretende descalificar la sentencia por haberse omitido la valoración de prueba producida por la apelante, cabe afirmar en primer lugar que a diferencia de lo sostenido por ésta en su escrito de expresión de agravios, aquélla no conduce a una solución distinta a la que en definitiva se arribó, puesto que a mi entender, sólo se limita a informar el porcentaje del presupuesto que la demandada destinaba a remuneraciones en los años 1975, 1986 y 1991 y cual era la dotación de personal con que contaba en 1975 y 1991, pero tal información no tiene por sí la virtualidad de asignarle el efecto que pretende la recurrente, esto es, que la Dirección Nacional de Vialidad podía hacer frente a las erogaciones que demandaba la plena vigencia del convenio colectivo 1/75 “E”, puesto que se limita simplemente a enunciar los porcentajes señalados y no incluye un cotejo entre los diferentes recursos y gastos que tenía tal entidad.-
5.- A modo de síntesis, y como puede extraerse de la casi totalidad de los precedentes citados en los considerandos que anteceden, todo el análisis realizado en el presente caso guarda íntima relación con la doctrina, ya hace tiempo sentada, respecto del ejercicio de los poderes de emergencia del Estado.
En efecto, si se busca una suerte de denominador común que se destaque entre los argumentos expuestos por nuestro máximo tribunal, sería que en condiciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de calma y normalidad, limitándola cuando conforme surja de las circunstancias del caso, la respuesta dada a las dificultades coyunturales invocadas carezcan, de la razonable proporción de medio a fin, violentando garantías constitucionales, como sucediera en los aquí citados casos “Nordensthol” y “Soria”, aunque no en el que se ventila en estos autos.-
6.- A mérito de lo desarrollado en los puntos precedentes ha quedado claro que los agravios de la recurrente no pueden prosperar porque, a la luz de la doctrina sobre los poderes de emergencia, es claro y no ofrece dudas que la normativa que se impugna no colisiona con los postulados constitucionales, motivo por el cual las sucesivas limitaciones a las pautas salariales fijadas por la convención colectiva en que la actora funda su derecho resultan legítimas, carácter que se proyecta sobre los consecuentes recortes en las remuneraciones de los trabajadores que demandan.-
7. Por los argumentos expuestos, y en el entendimiento de que mas allá de lo breve de su argumentación, el fallo de primera instancia resulta acertado en su conclusión, es que voto por su confirmación.-
8. En cuanto a las costas de ambas instancias, no encuentro motivo para apartarme del principio general establecido en el artículo 68 primer párrafo del CPCCN, por lo que deben imponerse a la actora.- Los honorarios de los letrados intervinientes en esta alzada se regulan en el 25% de lo que se les fije por su actuación en la primera (Art. 14 ley 21.839).-Es mi voto.-
La Dra. Elida Vidal adhiere al voto del Dr. Carlos Carrillo.
Por ello, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia N° 58 del 19 de junio de 2.009 obrante a fs. 171/175vta. de autos.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida.
3.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el 25% de lo que se les regule en primera instancia.
4.- Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen.
No participa del Acuerdo que antecede la Dra. Liliana Arribillaga por encontrarse inhibida.
Fdo.: Carlos Carrillo – Fernando Barbará – Elida Vidal (Jueces). Patricia Calvi (Secretaria). gl