Sumario: Se le otorga daño moral a la accionante perjudicada por la persistente y sistemática conducta de la demandada, puesta de manifiesto por el negligente hecho de mantener durante años la condición de irrecuperable de la nombrada en el Banco Central de la República Argentina, además en la organización Veraz, a pesar de no tratarse de la persona deudora de la demandada.
Partes: Rossia, Silvia V. c/CMR Argentina SA s/Daños y perjuicios.
Fallo: Considerando:
Que se han acreditado los extremos de legitimación ya que surge de los autos "Rossia Silvia V. c/CMR Argentina SA s/Medidas preparatorias" (Expte. N° 2206/00 Civil y Comercial 5ª Nominación). Que la actora resultó víctima del hecho ilícito cuya autoría se atribuye a la demandada consistente en CMR Argentina SA informó erróneamente a la Organización Veraz la calificación de morosa irrecuperable de la actora, circunstancia de la que -dice la actora- toma conocimiento en agosto del año 2000.
Conforme al tipo de actividad comercial que desarrolla la legitimada pasiva y la situación que atravesara la víctima como consecuencia de la misma, se infiere también la existencia de nexo causal. El daño, consiste según la accionante, en desprestigio y agravio moral por un lado y, por el otro, la imposibilidad de peticionar créditos, obtener tarjetas de créditos, consumir a pago diferido, etc.
Ya trabada la litis, en abril de 2003, la actora denuncia hecho nuevo, consistente en un nuevo reclamo de deudas no contraídas que acredita con documental de fs. 46. A fs. 73 se denuncia, ya el 9/6/03, un nuevo hecho, consistente en una nueva indebida interpelación de pago (acompaña documental a fs. 70).
Con los elementos colectados se cumplió, por parte de la actora, con la carga probatoria de los presupuestos de responsabilidad: hecho, causalidad adecuada, atribución y daño. En efecto, el Ministerio del Interior a través del Registro Nacional de las Personas en el informe obrante a fs. 51 confirma y así se acredita, que a la actora le fue otorgado un duplicado el 29/5/91 de su documento; la Comisaría N° 13 ha informado que la denuncia de extravío, formulada por la actora el 16/8/96 era auténtica (fs. 53/54); en el informe de VERAZ RISC de fs. 69 figura que la actora fue apuntada en categoría 5 en CMR Falabella SA año 2001 (consulta 2003), en el informe del perito contador oficial el experto constata que fue emitida la tarjeta CMR Falabella N° ... siendo titular Silvia Rossia Denjof, indicando al pie diversas compras realizadas con copias del resumen, hecho probado que configura la estafa; el informe pericial caligráfico que, luego de someter a la actora a la realización de cuerpo de escritura para su cotejo (luce a fs. 115) dictamina concluyendo: resultado de indudable falsedad (fs. 125). Finalmente, tras el informe del Banco Central se expide Veraz (fs. 160) informando que no se registra información -emitido el 30/4/09-.
Lo hasta aquí apuntado da muestras de que merced a una información errónea brindada por la demandada a la Organización Veraz y al Banco Central de la República Argentina, respecto de la morosidad de la actora proveniente de supuestas compras que efectuara en el negocio de aquélla con una tarjeta de crédito otorgada por la misma, ésta luce públicamente calificada en dichas instituciones en la peor situación (5: irrecuperable). Se demostró que dichas compras y las consecuentes deudas fueron contraídas por una persona -cuyo nombre se ignora-, quien valiéndose del DNI original que varios años antes extraviara la actora (año 1991), contrajo dichas deudas con aquel instrumento de crédito (año 1996) que nunca solicitó ni obtuvo de CMR Falabella.
Es entonces que la actora dijo en el escrito de demanda: "Que en fecha 27/3/91, Rossia extravió su Documento de Identidad N° ...; que al día siguiente efectuó la correspondiente denuncia de extravío y que obtuvo el duplicado de su DNI". Lo probó con el certificado de extravío expedido por la seccional 1ª de Policía de Rosario (fs. 7 medidas preparatorias), con la denuncia policial de fs. 53 (Comisaría N° 13), cuya autenticidad es corroborada a fs. 54 (vide: dicho informe sobre denuncia por estafa: N.N., damnificado Rossia, Silvia V., Instrucción 13) y con la contestación del oficio librado al Registro Nacional de las Personas, que obra a fs. 51.
"Que el día 13/8/96, la actora recibió un resumen de cuentas de CMR Falabella por la suma de $1.316,92 correspondientes a la tarjeta N°...". Lo probó con las constancias obrantes en las medidas preparatorias agregadas por cuerda al presente y cuyos originales recepcionados se acompañaron con el escrito de demanda, que en fotocopia lucen a fs. 3 de las citadas medidas.
"El relato comentado en la demanda respecto de la pilchería Macondo y la denuncia policial realizada en consecuencia". Lo probó con la denuncia policial premencionada obrante a fs. 53 de autos y documental de fs. 9, 10, 10 vta., 11 vta. y 12 de las medidas preparatorias.
"Que en septiembre de 1996 mi instituyente recibió una notificación documentada de CMR ARGENTINA SA intimándola al pago de una deuda". Lo probó con la mentada misiva obrante a fs. 5 de las medidas preparatorias.
"Que CMR Falabella infomó a la Organización Veraz la -‘inexistente’- morosidad de la actora y que se encontraba a raíz de ello en la peor situación: ‘5’ -irrecuperable-". Lo probó con el informe de fs. 6 de las medidas preparatorias, con la contestación del oficio librado el Veraz que luce a fs. 68/69 de los autos principales, con la contestación del oficio del Banco Central de la República Argentina que luce en autos (vide: planillas adjuntadas) y con la contestación de la representante legal de la demandada, a la posición 8ª (fs. 147), cuando afirma claramente: "...el informe fue a Banco Central cumpliendo con la Ley de Tarjetas de Crédito...".
"El hecho nuevo denunciado a fs. 73 consistente en las intimaciones de la que fue objeto, lo probó con las cartas respectivas oportunamente acompañadas, que lucen a fs. 70, 141 y 145 de autos, todas del año 2003".
"De los cupones que originaron las compras con la tarjeta de crédito otorgada por CMR Falabella SA, ofrecidos como documental por la propia demandada, acompañados a fs. 36 por la misma y merced a la pericial caligráfica realizada por la perito calígrafo Figueroa designada en autos (vide fs. 114 y ss.), se probó de manera terminante (fs. 128, ítem ‘Conclusión’) que: ‘Las firmas insertas en la documental cuestionada objeto del presente juicio, cotejadas con el material auténtico atribuidas a Rossia, Silvana V.: No son de su puño y letra, vale decir no corresponden a la mano caligráfica de Silvia V. Rossia’".
Este peritaje no fue observado por la demandada, encontrándose firme y ejecutoriado (Cfr. cédula de 129), habiendo ejercido pleno control del mismo (vide audiencia de fs. 105).
Con las medidas para mejor proveer ordenadas por el Tribunal en la Audiencia de Vista de Causa (fs. 147 vta.) se probó que el Banco Central de la República Argentina tuvo informada a la actora Rossia en la peor situación (5: irrecuperable) desde el mes de noviembre de 1999 a igual mes del año 2001 y que la demandada no realizó el correspondiente procedimiento de exclusión de la actora, del Veraz y del Banco Central de la República Argentina.
De la pericial contable ofrecida por la accionada surge que la titular de la tarjeta era supuestamente Silvia Rossia Denjof (fs. 83) cuando la víctima se llama Silvia V. Rossia y es de apellido materno Deseta como luce claramente en su DNI y en el poder especial que oportunamente otorgara a fs. 1 de las medidas preparatorias, debidamente certificado por el Secretario actuante.
Todas las intimaciones y documentación emanada de la demandada como asimismo en el resumen de tarjeta CONFIAR adjuntado a las indicadas medidas preparatorias, invariablemente figura como apellido materno Denjof (vide fs. 70, 141, 145, etc.).
El supuesto contrato de tarjeta de crédito no fue acompañado por la demandada, arguyendo en las distintas oportunidades que fue intimada a presentarlo, variadas y distintas excusas, a saber:
a) A fs. 28 de las medidas preparatorias dice su apoderado textualmente: "...que luego de una reiterada y prolija búsqueda no ha podido encontrarse la documentación original consistente en convenio-solicitud de tarjeta de crédito correspondiente a la actora por lo que puede acompañarla...";
b) Ante igual requerimiento, esta vez, en la ampliación de pericia efectuada por parte del perito contador Vázquez, dice éste a fs. 90 de los autos principales: "...la atendiente me informó que no podía proporcionarme ninguna documentación original consistente en convenio-solicitud de tarjeta de crédito correspondiente a la actora, por lo que no puedo acompañarla. Los archivos están en la casa central y allí lo solicitarán...";
c) Ante el pedido de la actora para que la demandada exhibiera la susodicha documental, con los apercibimientos de los arts. 173 y 174 del Código Procesal Civil y Comercial, guardó total silencio, no obstante encontrarse debidamente intimada mediante cédula de fs. 95, razón por la cual devienen aplicables los mentados apercibimientos, en especial el contenido en el art. 174, que reza: "Si el litigante citado en forma no exhibiera el documento ni presta el juramento o afirmación o, aunque lo prestare, si se comprobare la existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la copia que hubiera presentado el que solicitó la exhibición del original o podrán ser tenidas como exactas las afirmaciones que hubiera hecho sobre su contenido". De ello cabe concluir: "El contrato de tarjeta de crédito invocado por la demandada nunca existió y jamás fue firmado por la actora". Es indiscutible entonces que la víctima fue privada de acceder al crédito en cualquiera de sus variantes. La responsabilidad de la empresa demandada se subsume dentro de la preceptiva del art. 1.109 del Código Civil. En el caso, esta responsabilidad de la accionada se acrecienta al momento de dar fe sobre firmas que se atribuyen sin haber tomado los recaudos o previsiones que sus respectivos estándares de responsabilidad agravada y alto grado de profesionalidad les imponían, más aún cuando se trataba de un "supuesto" cliente de tarjeta de crédito de la propia empresa, por ellos mismos concedida. Merced a este accionar culposo de CMR Falabella, resulta aplicable la normativa del art. 902 del mismo Código.
El mencionado grado de profesionalidad de la demandada, debe servir de parámetro judicial para apreciar su culpa en casos como en el presente, en el cual no puso la diligencia y los controles propios para prevenir situaciones que causen daños a sus clientes o terceros y encima, lo mantuvo en el tiempo irrazonablemente.
No prestó atención a las evidentes circunstancias anómalas que surgían de la documentación acompañada. No realizó las verificaciones suficientes para determinar la identidad del solicitante de la tarjeta de crédito que otorgaba, ni verificó la autenticidad de la firmas insertas en los cupones correspondientes a las compras realizadas en su comercio por una persona que accedió fraudulentamente a dicho instrumento financiero y económico y, por ende, debe responder de acuerdo a la clara preceptiva de los artículos mencionados.
Con relación al daño moral peticionado, este Tribunal ha sostenido al dictar sentencias en innumerables casos como el que nos ocupa que: "...el agravio moral es de procedencia indiscutible..." (vgr. sentencia precitada N° 2.649 del 3/11/06, dictada en autos: "Santángelo, María C. c/Bank Boston s/Daños y perjuicios", Expte. N° 643/03).
"...El descrédito moral está ínsito en los derechos de la persona, generando un crédito moral. Analógicamente a una injuria, la afección a los tres elementos en el curso normal y ordinario de la vida: lo que la persona es, lo que cree que es, lo que los otros creen que es. Este triple paradigma se construye en base a reglas que aseguren honor y dignidad y tienen la contrapartida del respeto".
"Frente a una calificación social o familiar de morosa a quien no lo es, el daño moral es de entidad suficiente como para merecer una compensación pecuniaria destinada a paliar el sufrimiento padecido". Los fallos son pacíficos y unánimes en este sentido: "Atribuir públicamente, con falsedad a una persona la condición de deudor moroso, es atentatorio del honor, de la honorabilidad de la misma, pues el pago regular, impuesto por el acuerdo o por ley, de las deudas comerciales, es un elemento de alta estima en el mundo del comercio y singularmente disvaliosa o desprestigiante las conductas omisivas" (Ed. Zeus, R. 14, pág. 415, C. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª, 12/4/04, en autos: "A., L. c/American Express SA s/Daños y perjuicios", Colección Zeus, T. 96, J-522). "El hecho de aparecer informado como deudor en el Banco Central de la República Argentina por una deuda inexistente y luego reproducido este dato por una empresa que brinda informes comerciales, hace procedente la indemnización por daño moral contra el demandado" (Ed. Zeus, R. 14, pág. 415, C. N. Com., Sala D, 23/4/03, en autos: "Kindsauter, Patricia y ot. c/Diners Club Argentina SAC y de t. y o. s/Ordinario", Colección Zeus, T. 94, pág. J-262).
En suma, actualizando en mérito al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda (año 2001) el monto oportunamente peticionado, adecuándolo a la realidad económica actual y teniendo en cuenta la copiosa prueba arrimada -inclusive la acompañada por la demandada- en especial la caprichosa, persistente y sistemática conducta de la accionada puesta de manifiesto por el negligente hecho de mantener durante años la apuntada condición de irrecuperable (5) en la nombrada organización Veraz y el Banco Central de la República Argentina, es justo como resarcimiento en concepto de daño moral, la suma de $20.000.
Respecto del daño material (en la demanda se deslizó un error de pluma y se dijo "daño intencional" en lugar de "daño material"), este Tribunal ha sostenido -Cfr. fallo precitado de este juzgado- que la invocación de daños patrimoniales no puede ser genérica o abstracta sino que debe tratarse de oportunidades concretas pero no podemos dejar de considerar que si por una negligencia de la demandada, la actora permaneció públicamente informada en la peor situación por la Organización Veraz y el Banco Central de la República Argentina (vide contestación de la reiteración de oficio efectuada por dicha institución) durante más de un año y medio en el Banco Central de la República Argentina y dos años en el Veraz, justamente en una época donde la situación del país era insostenible (debacle financiera y económica, corralito, sanción de las leyes de emergencia, etc.) para una persona en su situación, es presumible que ello le acarreó un importante daño patrimonial, pues al enterarse de aquella inserción disvaliosa (5: irrecuperable), el Banco de Santa Fe, le negó un crédito Hipotecario que solicitara y no pudo constituir una sociedad (Cfr. contestación a la posición Primera, fs. 147/147 vta.). Sin embargo, la petición de aquel informe a Veraz, que fuera pedida por el Banco de Santa Fe, acredita cuanto menos, la primera opción cercenada, alejándola de la mera chance potencial para convertir este daño en una lesión -cuanto menos transitoriamente- cierta (ver fs. 69 sector financiero 03/03 Nuevo Banco de Santa Fe -1-) resulta razonable la petición adecuada a la hora de alegar en $20.000 por agravio moral y $10.000 por el daño material por aplicación de los arts. 1.078, 1.079 y 1.083 del Código Civil y 245 del Código Procesal Civil. En consecuencia, de conformidad a las disposiciones citadas, art. 251 del Código Procesal Civil;
Se resuelve: Hacer lugar a la demanda condenando a CMR Argentina SA a pagar a la actora la suma de $30.000 con más un interés equivalente al promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectivo para descuento documento a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectivo para plazo fijo a treinta días según índices diarios), sumada, del Nuevo Banco de Santa Fe SA desde el 31/8/00 y hasta los diez días de notificada la presente y las costas del proceso. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital. En caso de incumplimiento, el capital y los honorarios devengarán hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de la tasa referida precedentemente.
Regular los honorarios profesionales de los Dres. Miguel R. Ludmer y Juan C. Martorana en $ ... (... Jus) en proporción de ley. De la Dra. Natalia Fasano en $ ... (... Jus). Del contador José A. Vázquez en $ ... De la calígrafa Gabriela V. Figueroa en $ ...
Rodríguez. Longhi. Varela.