Sumario: Cabe la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria, pues la postulación de la recurrente, guarda elemental conexión con las constancias de autos e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Aunque la resolución impugnada no es en principio sentencia definitiva en los términos del art. 1 de la Ley 7055, y que la materia debatida pudiera exhibirse como procesal, lo cierto es que puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria, en cuanto cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, lo que acontece en los presentes autos.
Partes: L. C. A. G. de c/ L. J. A. s/ divorcio vincular - alimentos y L. E. y tenencia - recurso directo
Fallo: VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia del 22 de junio de 2009 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe en autos "L., C. A. G. de contra L., J. A. -Divorcio Vincular-Alimentos y L.E. y Tenencia- Recurso Directo- (Expte. 23/09)" (Expte. C.S.J. nro. 405, año 2009); y,
CONSIDERANDO:
1. Conforme surge de las constancias de la causa, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, mediante resolución del 22 de junio de 2009, resolvió no hace lugar a la queja, y declaró bien denegado el recurso de apelación extraordinaria interpuesto (fs. 2/4).
Contra este último pronunciamiento, la compareciente interpuso el recurso de inconstitucionalidad local por entender que el fallo de la Sala deviene arbitrario, lesionando sus derechos de propiedad y defensa en juicio, así como el principio de congruencia y debido proceso legal.
En el memorial recursivo, luego de relatar los antecedentes fácticos de la causa, la compareciente sostuvo que la decisión de la Sala le produce agravio en tanto concluyó que "el recurso intentado estuvo bien denegado por entender que el fallo apelado no constituye sentencia definitiva" (f.8).
En ese sentido, agregó que la decisión de la Alzada permitió convalidar las graves irregularidades procesales cometidas por el A quo, y su falta de tratamiento configuró arbitrariedad y denegación de justicia.
En efecto, expresó la impugnante que es la declaración del juez de trámite, sostenida por el fallo del pleno, la que otorgó carácter definitivo al decisorio impugnado al hacer lugar a una impugnación que excede lo numérico y, prejuzgando, aceptar una falta de legitimidad que priva a su parte de la necesaria liquidación para efectuar el apremio.
En consecuencia, afirmó que, de quedar firme el fallo recurrido, su parte no podría ejercer legítimamente su derecho de propiedad ya que no podría intentar el juicio de apremio para conseguir el pago de su acreencia por carecer de liquidación; y tampoco podría iniciar el juicio ordinario por existir un fallo firme que haría cosa juzgada sobre la falta de legitimación.
2. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe denegó la concesión del remedio extraordinario porque entendió que la recurrente no introdujo oportunamente la cuestión constitucional, el decisorio atacado no constituye sentencia definitiva y porque, pese a que no se invocó expresamente ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1 de la ley 7055 y presumiendo que se pretende subsumir el caso en el inciso 3 -arbitrariedad-, la misma no existió (fs. 17/18).
Tal denegatoria motivó la presentación directa de la compareciente ante esta sede (fs. 20/27 v.).
3.Ingresando al análisis de las cuestiones que suponen estrictamente el planteo de agravios conducentes para la suerte de la causa, cabe señalar que si bien por su naturaleza la resolución impugnada no es, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 1 de la Ley 7.055, y que la materia debatida pudiera exhibirse como procesal, lo cierto es que puede constituirse excepcionalmente en objeto procesal de la impugnación extraordinaria en cuanto cause un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (en tal sentido, C.S.J.N. Fallos 308:1832, entre otros; C.S.J. de Santa Fe, A. y S. T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 149; T. 120, pág. 309 y 320, entre otros), lo que acontece en los presentes autos.
Ello es así en tanto, la postulación de la recurrente, invocando un perjuicio concreto e irreparable al habérsele negado legitimación para reclamar por derecho propio los fondos que habrían sido abonados por aquélla a favor de su hija supliendo el incumplimiento respectivo del padre, guarda elemental conexión con las constancias de autos e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Ordenar la devolución del depósito efectuado por el recurrente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)