Sumario: El actor promovió medidas preparatorias de juicio ordinario, las que no fueron despachadas. Compareció la co-demandada Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo y opuso excepción de incompetencia, la que, luego de sustanciada fue rechazada por entender el tribunal que ese planteo no podía introducirse en esta etapa del juicio pues no se había interpuesto aún la demanda.
En cuanto a la oportunidad para plantear la cuestión de competencia, el argumento expuesto por la a quo es correcto en el sentido que los elementos a partir de los cuales se ha de resolver sobre la com¬pe¬tencia que se cuestiona, han de surgir de la demanda. Pero en este caso nos encontramos ya con una demanda de medidas preparatorias y un contrato con una cláusula expresa de prórroga de competencia, y es sobre esos elementos que debemos expedirnos.
No cabe duda que existe un juez competente para entender en este tipo de medidas y es el juez que debe entender en el principal (art. 5º, inc. 8º, CPC). De ahí que la misma ley obligue al pedir este tipo de me¬dida que se explique la acción que se propone iniciar (art. 394 CPC). Si al plantearse la demanda principal aparecieran elementos distintos a los anunciados por el accionante, la situación podrá variar.
En el contrato de compraventa celebrado entre la DPVyU con los actores, se dispone: “Para todos los efectos judiciales emergentes del presente, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la ciudad de Santa Fe…”.
La actora ha reclamado la aplicación del estatuto del consumidor, aplicación resistida por la excepcionante.
Cierto es que la invalidación de la cláusula de prórroga de la com¬petencia en este supuesto puede obtenerse incluso, en el marco de la legislación común. El Código Civil, mucho tiempo antes del dictado de la ley 24.240, ya contenía los principios necesarios para cribar los términos de un contrato, como por ejemplo, el abuso de derecho (art. 1071 CC) y la buena fe (art. 1198 CC), la ineficacia por la injusta ecuación económica inicial o sobreviviente en el contrato (art. 954 y 1198 CC). La ley de prehorizontalidad, Nº 19724, que en su art. 14 expresamente se ocupa de la mentada cláusula de prórroga. Es precisamente nuestro caso, donde la prórroga de la jurisdicción no aparece confirmada por una cláusula adicional al texto predispuesto.
Debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato por adhesión donde una de las partes pone todas las condiciones y en este caso la actora las aceptaba o la rechazaba pero no podía influir en modo alguno en su contenido.
Dentro de este tipo de contratos ha sido común desde su origen la existencia de cláusulas que la doctrina denominó como abusivas, veja¬torias, leoninas, lesivas, etc., entre las que siempre se citó como ejemplo el pacto sobre la prórroga de la competencia y la limitación de la responsabilidad del predisponerte.
Se trata de una cláusula que en un supuesto como el presente resulta antifuncional, contraria al modo de ejercicio de los derechos que impone el art. 1071 CC. Basta para ello observar, por ejemplo, que la prórroga de competencia pactada, le impone a los actores salir de los tribunales que corresponden a su domicilio, con los mayores costos que ello implica para la contratación de profesionales, la producción de la prueba, etc., y sin ventaja alguna para la demandada, que por su parte cuenta con servicios jurídicos propios en todas las sedes judiciales. Siendo los actores personas de ingresos normalmente reducidos, como corresponde a estos planes, las mayores erogaciones que la prórroga de competencia implica, evidentemente dificulta o imposibilita su acceso a la jurisdicción.
El argumento que expone la excepcionante, en el sentido que se convertiría en ilusorio su derecho de defensa si tuviera que litigar en todas las jurisdicciones, no es real. Para ello cuenta la administración con un servicio jurídico importante y eficaz, en condiciones de actuar en defensa de sus intereses en cualquier punto de la Provincia. De admitirse su postura, se debía concluir en que todas las demandas que involucren a la Provincia deberían radicarse en la ciudad de Santa Fe lo que evidentemente no ocurre.
No puede perderse de vista que todas las pautas usuales para la determinación de la competencia, confluyen en la ciudad de Rosario. Los actores se domicilian en Rosario, el inmueble en cuestión se encuentra en la ciudad de Rosario, el contrato se firmó en la ciudad de Rosario, las obligaciones resultantes se deben cumplir en Rosario. Lo único que sale de Rosario es el conflicto judicial, en perjuicio de los actores adquirentes.
Dice la excepcionante que se trataría de un contrato administrativo, pero lo cierto es que ese dato resulta irrelevante en la medida que en cualquier supuesto la competencia que se pretende, no es la contencioso administrativa (ley 11.330), sino la de los tribunales ordinarios. Si con ello se pretende justificar la prórroga como una cláusula exorbitante, nada obsta a que se la considere demasiado exorbitante en este caso concreto.
De cualquier modo, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de reconocer a los actores el carácter de consumidores y que el contrato que celebraron se encuentra sometido al estatuto dispuesto por la ley 24.240.
Hemos rechazado el argumento expuesto por la excepcionante al sostener que no se trató de una oferta pública o dirigida a persona in¬determinada, de acuerdo a lo previsto en el art. 1, inc. c), ley 24240. Se ha sostenido que se trató de una oferta hecha a persona indeterminada por más que comprendiera solamente a los afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de Rosario, pues la indeterminación que reclama la ley 24.240 es relativa y no absoluta, lo que interesa es que abarque un número apreciable de consumidores que disfruten de igual emplazamiento jurídico y/o fáctico y ello está presente en el caso; y que no se trate de una propuesta con nombre y apellido y dirigida a un destinatario en particular. Caso contrario, verbigracia, no encontra¬ría tutela en la ley 24.240 la hipótesis de una línea de crédito ofertada públicamente por un banco privado para todos aquellos que gozaran de ingresos superiores a determinado nivel, lo cual constituiría un des¬propósito.
En cuanto a la cláusula de prórroga de la competencia, establecida la aplicación de la ley 24.240, dicha prórroga es una de las cláusulas abusivas contempladas expresamente por la ley y su reglamenta¬ción cuando son impuestas en los contratos de adhesión por una em¬presa predisponerte por violar la defensa en juicio.
Se trata de una cláusula abusiva prevista como tal expresamente en la resolución Nº 53/03 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación de la Defensa del Consumidor en su Anexo punto e) I), y su modificatoria Nº 3/03. Como consecuencia, por aplicación del art. 37 debe tenerse por ineficaz, no escrita.
Se rechaza el recurso de apelación.

Partes: Becerro, Yolanda Isabel c/Sindicato Trabajadores Municipales Rosario y Ot. s/Medidas Preparatorias