Sumario: El examen del aspecto central de la controversia requiere determinar, en primer término, si la pesificación establecida en el decre¬to 214/02 resulta aplicable a los depósitos judiciales. Al respecto cabe recordar que el art. 2º de tal decreto dispuso que: “Todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a pesos a razón de pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada”.
La constitucionalidad de la regla general de la pesificación (confr. precedentes “Galli” y “Massa”) significa que el Congreso y el Poder Eje¬¬¬¬cu¬tivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facul¬ta¬dos para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas ex¬tran¬¬jeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Esta interpretación está avalada no sólo por la dogmática sino también porque lo contrario traería secuelas insti¬tu¬cionales gravísimas, lo cual se apartaría del canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales.
Cabe diferenciar claramente la regla general de su impacto sobre las relaciones particulares, y examinar rigurosamente si en estos su¬puestos se afectan derechos o garantías tuteladas. Ello es así porque la emergencia no crea poderes inexistentes, y su ejercicio debe ajustar¬se a los límites que señala la Carta Magna cuando protege la propiedad, el contrato y la división de poderes.
En el supuesto especial de los denominados “depósitos judiciales” está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad.
El estatuto del poder diseñado en la Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos. Los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia.
Son los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad.
Por otra parte, la legislación referente a depósitos no autoriza a interpretar que comprende las relaciones jurídicas que se examinan en el presente. El fenómeno de la custodia, caracterizado por la existencia de la entrega de un bien a otro sujeto para que sea restituido a su dueño, comprende un espectro muy amplio de situaciones jurídicas. La custodia es el género mientras que el contrato de depósito es una especie, y la obligación restitutoria puede tener fuentes convencio¬nales, legales o judiciales. De tal modo, no puede entenderse que la ley se aplica a un género que no existe como tal, sino a un supuesto de hecho restringido a los contratos de depósito.
Que la garantía de propiedad también debe ser resguardada en el caso.
Una interpretación estricta de la ley vigente lleva a la aplicación subsidiaria de las reglas del depósito irregular y por lo tanto, es claro que el banco se transforma en dueño del bien recibido y soporta todos los riesgos, aun los del caso fortuito. Por esta razón es que no está obligado a devolver la misma cosa, sino su valor.
La aplicación de las reglas de distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia.
No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos. No se trata de una relación de buen samaritano sino de un contrato con vínculo que le acarrea beneficios contra la asunción de riesgos. El banco, que debe comportarse como un profesional racional y razonable, debe considerar que tiene un vínculo de larga duración, y que si bien puede haber períodos de pérdida, éstos se compensan largamente con otros de grandes beneficios.
Partes: Emm S.R.L. c/Tía S.A. s/Ordinario s/Incidente de Medidas Cautelares