Sumario: En las ejecuciones de mutuos hipotecarios celebrados entre particulares en divisa extranjera y por un monto inferior a los $100.000, en los que el deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar, el reajuste equitativo de las prestaciones al que se refiere el art. 11 de la ley 25.561 no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar a un peso más el 30 % de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago, ello por aplicación de lo previsto en el art. 6º de la ley 26.167.
La aplicación de las pautas establecidas en el art. 6º de la ley 26.167 a efectos de determinar el monto de la deuda resultante de un mutuo hipotecario celebrado entre particulares en divisa extranjera y por un monto inferior a los $100.000 en el que el deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar, revelan que el legislador optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hoga¬res estuviesen en riesgo de ser ejecutados como consecuencia de la crisis económica, y tal decisión resulta coherente con el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna.
Ante la posibilidad de que un número muy importante de deudores hipotecarios puedan ver en peligro la subsistencia de las garantías contempladas por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, las medidas legislativas tendientes al afianzamiento de la vivienda familiar, entre las cuales debe incluirse a las leyes 25.798, 25.908 y 26.167, obedecen a un propósito de justicia, y la razonabilidad de las mayores restricciones que aquéllas imponen al derecho de propiedad del acreedor, debe valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse.
El límite de un dólar igual a un peso más el 30% de la brecha cambiaria establecido por el art. 6 de la ley 26.167 para la determina¬ción de la deuda proveniente de un mutuo hipotecario celebrado entre particulares en divisa extranjera y por un monto inferior a los $100.000, en el que el deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar, no resulta injustificado máxime cuando, se dispone que para llegar a ese tope legal los jueces deberán tener en cuenta el coeficiente de va¬riación salarial y mantener una relación de equilibrio patrimonial al tiempo de cumplir la obligación.
Las distinciones que hace el sistema de refinanciación hipotecaria, creado por las leyes 25.798 y 25.908 y su decreto reglamentario 1284/2003, en lo que atañe al ingreso de los distintos tipos de acreedores, no vulneran la garantía de igualdad ante la ley, pues responden a una diferenciación entre situaciones jurídicas diversas.
Al decidir sobre el conflicto de intereses planteado entre particulares que celebraron mutuos hipotecarios en divisa extranjera, no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación, se ha tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes en virtud de la grave crisis económica imperante.
La eficacia de la cláusula de un mutuo hipotecario que obliga al deudor a restituir dólares asumiendo cualquier variación de cotización y rechazando la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión debe ser interpretada en el sentido de que dicha estipulación no acuerda derechos tan absolutos que puedan perjudicar a uno de los contratantes cuando, el cambio radical producido con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad tendiente a proteger el interés general.
El sistema de refinanciación hipotecaria creado por creado por las leyes 25.798 y 25.908 y su decreto reglamentario 1284/2003, resulta aplicable también a los deudores que hubiesen incurrido en mora antes del 6 de enero de 2002, ya que en el marco de grave perturbación por la que atravesaba el país, no es razonable pensar que, el legislador hubiere pretendido excluir de ese sistema a los deudores morosos.
Corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908 y del decreto reglamentario 1284/2003 formulado con el argumento de que mediaría una aplicación retroactiva de la ley respecto a prestaciones ya cumplidas, toda vez que las obligaciones comprendidas en la causa se encuentran en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica.
No existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una rela¬ción jurídica, aun cuando ésta hubiere nacido bajo el imperio de la ley antigua.
Visto que la mayoría de los mutuos hipotecarios celebrados en divisa extranjera entre particulares fueron concertados por plazos relativamente cortos que en la actualidad se encuentran vencidos, el pago de los fondos aportados por el agente fiduciario deberá realizarse en efectivo.
Tratándose de un mutuo hipotecario celebrado entre particulares en el que el deudor tiene comprometida su vivienda única y familiar, y el acreedor conoce el motivo de la contratación, debe aplicarse el instituto de la frustración del fin del contrato, en virtud del cual el Juez se encuentra autorizado a revisarlo para lograr que el acreedor obtenga la natural satisfacción de su crédito con el límite del razonable cumplimiento de aquella finalidad (del voto de los doctores Lo¬renzetti y Zaffaroni).
Resulta inoponible la cláusula convencional que prohíbe invocar la imprevisión en el marco de un mutuo hipotecario celebrado entre particulares en el que el deudor tiene comprometida su vivienda única y familiar, toda vez que se trata de un contrato que puede ser calificado dentro de una relación de consumo fácilmente identificable, así como un supuesto de afectación de derechos fundamentales, lo cual permite su declaración de abusividad (del voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni).

Partes: Rinaldi, Francisco A. y otro c. Guzmán Toledo, Ronal C. y otra