Sumario: Se encuentra acreditado que el 14 de Julio de 2… nació en esta ciudad la menor M. C., hija extramatrimonial de C. M. C. y V. G. I.
Procura el padre que caiga el reconocimiento de la hija mediante la acción de impugnación del reconocimiento paterno aunque conforme los hechos expuestos en el escrito introductorio de la “litis” co¬rres¬pon¬de subsumir la plataforma fáctica de este caso, por aplicación del principio del “iura novit curia”, dentro de la normativa que prevén los arts. 1045, 925, 929 y cc. del CC; es decir que estamos en presencia de una acción de nulidad de reconocimiento de hijo por vicio de error, encuadre jurídico efectuado mediante la providencia inicial, la cual se encuentra consentida.
El reconocimiento del hijo, acto jurídico familiar, individual, unilateral y de emplazamiento del estado de familia es irrevocable, característica ésta que hace que el reconociente no pueda impugnar su reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable; lo cual no impide que pueda accionar por nulidad del reconocimiento si se lo hizo mediante algún vicio de la voluntad como el error respecto de la persona del reconocido.
La acción de nulidad del reconocimiento del hijo planteada en autos reviste particulares características pues para que prospere debe acreditarse no sólo el vicio de la voluntad que afecta la validez del acto jurídico controvertido, sino también la inexactitud biológica de la pretendida filiación.
Respecto de la inexactitud biológica de la filiación se ha comproba¬do con el informe del médico genetista que realizó los correspondientes estudios de ADN que el actor no es el padre biológico de la me¬nor re¬conocida.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya en 1987 tuvo ocasión de pronunciarse sobre la importancia de la prueba denominada HLA reconociéndole el alto valor intrínseco que tiene con relación a una demanda de filiación, habida cuenta de la importancia de las investigaciones en que se sustenta y por la índole de los exámenes que requiere, y que si bien las conclusiones periciales no obligan a los jueces a fallar en el mismo sentido, se exige para prescindir de la misma, cuando menos la existencia y ponderación de otros elementos probatorios no menos convincentes y relevantes.
La Corte Suprema de Justicia de nuestra provincia habiendo tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en fallo posterior al citado, opinó en forma favorable a la justicia, idoneidad y confiabilidad de la prueba del HLA con relación a la inclusión o exclusión de la paternidad, refiriendo concretamente a similar doctrina de la Corte Nacional expuesta en aquel fallo.
Las pruebas biológicas representan un elemento de gran valor convictivo en las acciones de filiación y refiriéndose concretamente a las posibilidades de error o duda que pudiesen atribuirse al sistema del HLA hoy se han visto drásticamente disminuidas con las prácticas periciales de ADN, las que vienen a robustecer el indiscutible valor científico de dichas comprobaciones, que puede considerarse alcanzan el valor de la “probatorio probatissima”.
El actor ha alegado que su voluntad estuvo viciada por error en el momento de reconocer como hija a la menor, ya que consideraba que era su hija sanguínea cuando en realidad no lo era.
El error para constituirse en causal de invalidación del acto jurídico, debe ser esencial, de hecho y excusable. La esencialidad (arts. 924 a 927 y 790 del CC) supone que sin el error no se hubiera efectuado declaración alguna, lo que constituyó la causa determinante de la manifestación de voluntad. La excusabilidad consiste en que el perjudicado tenga motivos fundados para incurrir en el equívoco, siempre que ese erróneo estado de cosas no haya provenido de un obrar culposo del invocante, lo cual será ponderado según las circunstancias del caso ya que nadie puede invocar su propia torpeza.
De los hechos afirmados en la demanda por el actor, no cuestionados por la demandada en su responde, en virtud del allanamiento que formulara del escrito inicial, surge que el accionante y la madre de la menor mantuvieron relaciones íntimas en el período anterior al embarazo, ya que comenzaron su relación casi un año antes al mes de… de 2…, en que se enteraron del estado de gravidez. Que ello y la afirmación de la accionada de que sólo había tenido relaciones con él le dio al actor motivos suficientes para creer que el hijo a nacer era suyo, por lo que realizó el acto de reconocimiento convencido de tal supuesto. Es decir, el actor ha tenido razón para errar, lo cual no obedece a negligencia imputable sino que responde a una situación de hecho reconocida por ambas partes, por lo que puede decirse que el error en el que incurrió es excusable y su conducta consecuente con las circunstancias, teniendo en cuenta que la paternidad de la niña no fue objeto de duda por parte de ninguno de los dos progenitores hasta la realización del estudio de ADN.
De lo dicho surge que el error ha recaído sobre las cualidades -fi¬liación biológica- de la persona del reconocido, nexo que ha quedado descartado en virtud del estudio inobjetado por las partes. Por lo que los extremos exigidos para que prospere la acción de nulidad de reconocimiento de hijo, es decir la irrealidad del vínculo de filiación entre el padre y la menor reconocida y que dicho reconocimiento fue realizado mediante error de hecho, esencial y excusable han quedado de¬bidamente acreditados por lo que debe hacerse lugar a la deman¬da.
Las disposiciones constitucionales vigentes tutelan el derecho a la identidad (arts. 33 y 75 de la Constitución Nacional y art. 8º de la Convención de los Derechos del Niño). Esta última ha contemplado la identidad del menor como uno de los derechos que merecen protección. Esta identidad personal debe entenderse como el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad y se constituye como una legítima aspiración del sujeto, que se traduce en su deseo de resultar en el ámbito social aquello que realmente es, no agotándose en la identificación del sujeto sino que comprende otros elementos dentro de los cuales está la filiación.
En los juicios de filiación debe privilegiarse el derecho del niño a llevar su verdadera identidad biológica, a conocer la verdad, por sobre una filiación jurídica que no se condice con la realidad.
Que la Defensora General aconseja teniendo en cuenta la compro¬bación de inexistencia de nexo biológico y el allanamiento de la demandada, que se haga lugar a la demanda.
Se resuelve hacer lugar a la demanda de nulidad del acto de re¬co¬nocimiento declarando la anulación del reconocimiento paterno de la menor M. C., D.N.I. Nº … efectuado por el Sr. C. M. C., D.N.I.: … al momento de inscribir el nacimiento de la niña en el Registro del Es¬tado Civil y Capacidad de las Personas de Rosario, 1º Sección, con fecha 14 de julio de 2…, conforme consta en acta Nº …, año 2…
Partes: C., C. M. c/I., V. G. y/o Otra s/Impugnación de Paternidad