Sumario: Es correcto tomar en consideración a efectos de regular honorarios la misma cuantía del juicio de ejecución hipotecario y la proveniente del recurso de revisión en la quiebra, ya que se trata del mismo crédito, por la misma causa y objeto. No pueden coexistir dos cuantías diversas para el mismo crédito. No merece recibo el agravio acerca de que lo debatido en el recurso de revisión es autónomo y no se relaciona con la ejecución hipotecaria; todo lo contrario, es el mismo crédito derivado de la misma cuenta corriente bancaria y con la misma garantía hipotecaria.
Si, en cambio, tiene razón la recurrente en cuanto se agravia porque la a quo ha computado como base económica del juicio hipotecario los importes correspondientes al IVA sobre intereses y a las boletas y sellados judiciales. No debe incluirse el IVA a los fines indicados como cuantía del juicio, porque se trata de un tributo que debe ingresar a las arcas del Fisco Nacional y no hace al interés de la actora.
Solamente a los fines de la regulación de honorarios se debe computar el capital y los intereses (art. 8º de la ley 6767), no así los impuestos y parte de las costas, los que deben ser excluidos como base de cálculo.
Con relación a la petición de que se considere el incidente de cadu¬cidad de instancia como un mero mini-incidente a los efectos regulatorios, la Sala considera justa la decisión de la jueza. Ha sido muy precisa la magistrada cuando afirmara que el incidente de caducidad, al margen de su tramitación mediante la vía sumarísima o no, es procesalmente un incidente a todos los efectos legales, que no permite la aplicación excepcional de la figura del mini o sub-incidente.
El incidente de caducidad de la instancia posee fundamental trascendencia en cuanto a la suerte del proceso y a la posibilidad de afectación de los derechos sustanciales de las partes, habida cuenta que el proceso perimido carece de efectos interruptivos de la prescripción (art. 3987 CC).
No es correcto hacer distingos si el incidente de caducidad ha pros¬perado o no a los fines regulatorios. La justipreciación de éstos debe ser igual prospere o no el incidente, lo contrario significaría la consa¬gración de una afectación de la igualdad ante la ley (art. 16 C. Nacional).

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