Sumario: Con remisión a los artículos 6 de la ley 6767 y 361 de la ley 10.160, la juez de grado reguló en $30.400 los honorarios del perito ingeniero O. M. por el trabajo realizado en la “prueba anticipada”; rechazó, con costas, la prescripción opuesta por la actora y desestimó la revocatoria deducida conjuntamente contra la regulación.
Respecto del recurso de nulidad, in re “Gardebled Hnos S.A., la Corte local ha dicho que “la circunstancia de que en el auto regulatorio el Tribunal se limitara a citar las normas legales aplicables, en el ca¬so, constituye suficiente motivación, porque de ellas puede válidamente inferirse las razones tenidas en cuenta para determinar la retribución de los profesionales, encontrándose, de tal forma, cumplida la exigencia del art. 95 de la Constitución provincial”.
Esa referencia “al caso”, que deliberadamente se incluye en la afirmación del Alto Tribunal, indica la necesidad de ponderar -a la hora de juzgar la debida motivación- cuáles han sido las circunstancias que bordearon la regulación.
Así, por ejemplo, la exigencia prevista en CP, 95 no queda satisfecha con la desnutrida referencia a las normas aplicables cuando el interesado utilizó el mecanismo previsto en el artículo 27 de la ley 6767 -explicando minuciosamente las razones de su estimación-; o cuando se resuelve la revocatoria interpuesta contra el auto estimatorio; o cuando existe un deber legal específico de motivación, como acontece con el art. 13 de la ley 24.432.
En cuanto a la apelación, una coincidente trayectoria jurisprudencial se ha inclinado por afirmar la improcedencia de la apelación adhesiva dentro de la vía recursiva prevista para la regulación de honorarios.
El argumento central de esta posición estriba en que, al carecer de sustanciación la apelación de aquéllos, se conculcaría el derecho de defensa del apelante si se permitiera que el apelado introdujera su agravio en el memorial “facultativo”, dejando sin posibilidad de respuesta a su contraria.
Esa tesis no resulta trasladable al “sub lite”, ya que: a) la juez de grado no sólo rechazó la revocatoria interpuesta contra la regulación sino también, con costas, la prescripción opuesta por la actora; b) así entonces, el trámite impreso en segunda instancia no fue el previsto en el art. 28 de la ley 6767, sino el establecido en CPCC, 378, el cual fue consentido por ambas partes; c) de resultas de ello, la apelante tuvo la efectiva posibilidad de contestar la apelación adhesiva del perito, quedando incólume su derecho de defensa.
La recurrente se agravia de que la juez no haya encontrado cumplida la prescripción del derecho del perito a percibir sus honorarios, apartándose de lo dispuesto en CC, 4032, 1º y dando como fundamento que ellos no son los “empleados de justicia” a los que refiere ese precepto.
Sostiene que: a) el art. 4023 no se aplica a los peritos sorteados, sino sólo a los oficiales; b) el art. 4031, 1º comprende a: jueces, árbitros, abogados, procuradores y toda clase de empleados en (y no de) la administración de justicia; y c) si el “dies a quo” de la tarea pericial comienza desde que la pericia ha sido efectuada, no hay posibilidad de compatibilizarla con el sueldo que el perito oficial percibe mensualmente.
Deben tenerse en cuenta dos notas básicas del instituto en examen: a) la prescripción no sólo exige “el transcurso del tiempo” sino también -y concurrentemente- “la inacción del titular del derecho creditorio” y la “posibilidad de actuar”; y b) en caso de duda se debe tener a la obligación como civilmente subsistente.
Tal vez sean esas pautas hermenéuticas las que palpitan en la jurisprudencia que sostiene que el plazo de prescripción aplicable a los honorarios de los peritos es el decenal y, de seguro, hayan sido las que condujeron a la doctrina sentada en el recordado Pleno de las Cámara Nacional Civil emitido in re “Marretti v. Zanoni”, que sigue invocándose como obligatoria en aquel fuero.
Por otro lado, la prescripción bienal consagrada en el inciso 1º del artículo 4032 del CC, respecto de los “honorarios o derechos” de los “jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores y toda clase de empleados en la administración de justicia” tiene su contrapartida en los dos párrafos siguientes: “El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio” (.) “En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo de pago”.
De allí que si se pretendiera aplicar a los peritos la primera parte del inciso 1º, debería computarse el “dies a quo” tal como lo prescribe la segunda y la tercera parte del mismo precepto: lo contrario, resultaría francamente ilógico.
Por ende, en este caso, donde el pleito feneció -en la justicia ordinaria, por declaración de incompetencia- el 20 de diciembre de 2004, mal podría considerarse que el derecho del perito a sus honorarios estuviera prescripto el 11 de mayo de 2005, fecha en que pidió la regulación (en realidad, por segunda vez).
De todos modos, habría que indagar si partiendo de las dos pre¬misas que ella predica (prescripción bienal e inicio del plazo de su cómputo a partir de la fecha de la realización de la pericia), podría arribarse al resultado que postula.
Hay que recordar aquí que al presentar el dictamen, el 11-7-02 -so¬licitado como prueba anticipada en la demanda-, el perito pidió que se regularan sus honorarios profesionales y en la misma fecha, el Oficio decretó “Oportunamente”; el 13-2-04, la juez de grado se declaró incompetente e impuso las costas a la actora; esa resolución fue impugnada por ambas partes y los autos arribaron a la Alzada el 1-4-04; tras haberse rechazado (19-8-04) la revocatoria interpuesta (5-7-04) contra el decreto que no había hecho lugar a la apertura a prueba (22-6-04) y haberse producido el informe “in voce” (25-11-04), este tribunal revocó parcialmente aquella resolución, imponiendo por su orden las costas de ambas instancias (20-12-04); luego de las regulaciones de honorarios pertinentes, el expediente bajó a primera instan¬cia el 5-5-05 e, inmediatamente, el 11-5-06, el perito reiteró su solicitud de que se regularan sus honorarios.
Frente a esta cronología habría que preguntarse si el originario pedido de regulación de honorarios interrumpió la prescripción o si, en todo caso, no se habría configurado el supuesto de “dispensa por imposibilidad de obrar” contemplado en CC, 3980.
Desde luego, las respuestas que sobrevendrían no resultarían blanco sobre negro pero, decididamente, perturbarían la pretensión de la actora. Así: a) partiendo de la base que no sólo debe entenderse por demanda la acción formalmente entablada, sino también todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer, la solicitud de regulación de honorarios formulada por el perito al presentar su pericia, encuadraría con plasticidad en el amplio elenco de conduc¬tas que alberga CC, 3986; y, b) a su vez, teniendo en cuenta la respues¬ta judicial otorgada a la originaria petición, el tiempo que el expediente estuvo en la Alzada (desde el 1-4-04 hasta el 5-5-05) y el exiguo término en la cual aquélla se reiteró cuando los autos retornaron a la sede de origen, sería razonable tener por configurada la situación “dispen¬sable” prevista en CC, 3980.
La actora afirma que la fundamentación brindada al rechazar la revocatoria exhibe yerros. Así: a) en este caso, no puede establecerse la vinculación establecida en el art. 361 de la ley 10.160, ya que no hay honorarios regulados al abogado: se trata de un parámetro imaginario y, como tal, abstracto; b) en todo caso -y como este proceso concluyó con una excepción dilatoria- aquel estipendio se reduciría al que correspondería según el art. 16 de la ley 6767; por ende, si la cuestión se desarrolló en un incidente (como lo es el aseguramiento de pruebas) y el honorario de éste no podría superar el 30% de lo que correspondiere al principal terminado, su monto no excedería los $15.000; a partir de ese razonamiento, la regulación del perito estaría ajustada en la cifra de $7.500; c) la trascendencia que la pericia ha tenido para la causa también es una afirmación abstracta, pues ésta no se utilizó (ni siquiera pudo ser objeto de impugnación) porque el proceso terminó con una declaración de incompetencia; además, los daños sufridos por el Frigorífico Paladini no estaban determinados en forma exclusiva por el desperfecto de la máquina adquirida a la demandada sino, al mismo tiempo, por la que se compró en su reemplazo; d) la a quo no pudo remitir a una base regulatoria en dólares, ya que: d.1.) no hay pronunciamiento acerca de la moneda de pago y, en todo caso, el que se hubiere emitido en aquella divisa, hubiere sido resistido por la contraria; y d.2.) no hay causa o, al menos, ésta no pudo concretarse; conjeturalmente, “¿a qué monto hu¬biera accedido a regular la inferior si sólo se promovía una prueba anticipada y no se hubiere presentado la demanda? ¿El de referencia con los activos de Frigorífico Paladini S.A. o el de las horas insumidas por el perito actuante en una tarea que le insumió… unas pocas visitas a la planta y dieciocho fotografías?”; y, e) finalmente, con rela¬ción a la teoría de los propios actos, no puede sostenerse su aplicación en la especie a partir de que el monto pretendido en la demanda fueron dólares ya que, por ese entonces, no se conocían los antecedentes jurisprudenciales de la Corte en materia de pesificación; además -y decisivamente- tal teoría “exige que la conducta supuestamente contradicha sea valorada entre las mismas partes y sobre la misma plataforma fáctica…”. Y en este caso, “…trasladar una modalidad con¬ductista del suscripto (el abogado de la obligada al pago) de un proceso a otro traería aparejada una limitación inusitada en el ejercicio de la profesión, amén de menguar -sin sustento normativo alguno- la libertad de trabajo”.
En capítulo separado -pero con argumentación que también pone en crisis el monto regulado-, la actora sostiene que ha mediado apartamiento del art. 13 de la ley 24.432, el cual establece que la cuantificación judicial deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; eso es lo que se pretendió en este caso donde, en cambio, no se adujo la “desproporción del honorario con la cuantía del litigio” (aspecto vinculado al tope del 25%), a la cual refirió la a quo.
Enfatiza que el quantum fijado en el auto impugnado corresponde a una labor plasmada en sólo tres fojas, que no son sino el resumen de cuatro visitas a la fábrica y la colección de medio rollo de fotografías.
Por su parte, el perito considera injusta “por demasiado módica la suma fijada de $30.400”.
Entiende que la deudora debe atenerse a sus propias manifestaciones y, en este aspecto, señala que a foja 628 estimó el monto de la de¬manda en U$S 489.000 al año 1997, a lo que había que agregar, el interés devengado e ignorar la pesificación, por tratarse de una obligación vinculada al pago de operaciones de comercio exterior. Esa cifra en dólares significa, actualmente, alrededor de $1.467.000; agregan¬do un interés razonable, se arriba a una base regulatoria de $2.200.500; por ende, la regulación del abogado de la parte vencedora no sería inferior a $176.040; y la mitad (art. 361 de la ley 10.160), ascendería a $88.020.
La argumentación de que es imposible establecer la vinculación establecida en el art. 361 de la ley 10.160 (ya que no hay honorarios regulados al abogado) exhibe dos grietas, visibles al examen más superficial: a) en primer lugar, ninguna imposibilidad existe de que el juez realice el cálculo del honorario que correspondería al abogado por el juicio principal, a partir del dato esencial del monto de la deman¬da; éste es, precisamente, el eje sobre el cual gira la tarea re¬gu¬latoria en los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria aunque, desde luego, también puedan ponderarse otros factores; la abstracción del métier no lo convierte en imaginario; y b) en segundo término, en este proceso, existen honorarios regulados: precisamente los correspondientes al abogado de la actora y relativos al incidente de apertura a prueba en la Alzada; por esa labor, la juez de primera instancia cuantificó la retribución profesional en $15.200, teniendo en cuenta las pautas brindadas por este tribunal al efectuar esa regulación: “1/3 del 30% (treinta por ciento) del proceso principal terminado”.
Es indudable que el art. 361 de la ley 10.160 funciona como tope o techo regulatorio y que el mínimo queda librado al criterio judicial.
Sin embargo, no puede ignorarse que tal norma aloja ínsitamente una “regla de proporcionalidad” que, en rigor, viene a ser expresión jurídica positiva del principio constitucional de igualdad que exige tratar de modo igual a los iguales y desigual a los diferentes. La regla de razonabilidad en la interpretación de la proporcionalidad ínsita en el art. 361, además de responder a principios constitucionales, tiene consagración legal en el art. 13 de la ley 24.432, complementario del Código Civil.
No se ignora que autorizadas voces proclaman una lectura lineal del referido artículo 361: la regla de proporcionalidad allí establecida remite a los honorarios que le corresponderían al abogado por el juicio principal extinguido normalmente. Sin duda, esa corriente participa de la idea de que el perito es un tercero ajeno a las conductas procesales de una o ambas partes que, a la postre, pueden desembocar en un modo de extinción anormal.
Desde este punto de vista, ninguna influencia tendría en la especie que el juicio haya terminado en el orden local con una declaración de incompetencia.
Si no se participara de este criterio, con fundamento en que al fin y al cabo el perito no puede quedar al margen de las contingencias procesales de la causa, el cuestionamiento de la recurrente acerca del procedimiento efectuado para efectuar el cálculo de la regulación sería válido en su enunciado, pero incorrecto en su desarrollo.
La frustración del proceso como consecuencia de haberse acogido una excepción de incompetencia ha generado diversas interpretaciones arancelarias: a) una tesis mayoritaria sostiene que, al disponer el inc. 2º a) del art. 7º que en “los juicios terminados con demanda y/o contestación” corresponde una regulación que asciende al 70% de la escala, la regulación propia de las excepciones que originaron esa terminación del proceso queda -por ende- subsumida en aquel supuesto; b) minoritariamente, se ha entendido que sólo corresponde el 30% de la regulación porque el único tramo recorrido es el relativo a las excepciones, de modo que si la ley le adjudica a éste sólo esa regulación no existiría razón para incrementarla; c) una tercera posición, que se propone desde doctrina especializada, predica que debe efectuarse una doble regulación: una por la labor efectuada en el juicio principal (que al darse por terminado con la demanda y/o contestación genera el 70% de la escala) y otra por el desarrollo profesional desplegado en relación con las excepciones (30%).
En principio, la tesitura más ajustada al plexo normativo arancelario es la mayoritaria: el inc. 2º del art. 7º de la ley 6767 aprehende un supuesto “específico” (excepción dilatoria exitosa que concluye el proceso principal) que debe prevalecer -respetando elementales preceptos en materia de hermenéutica jurídica- sobre la “ley general” que, en este caso, sería el inc. 3º del mismo precepto; por cierto y a di¬ferencia de la posición expuesta en último término, ese criterio supone que el 70% de la escala comprende toda la retribución profesional.
Sin embargo, no es esa la subsunción normativa que corresponde al “sub lite”: a) en primer lugar, resultaría cuanto menos temerario reputar que el “juicio” entre Paladini S.A. y Meccar Impianti esté “terminado”; b) pero aun cuando se pensara que, en términos generales, ese efecto no se deriva de ninguna de las excepciones dilatorias contempladas en CPCC, 139, en las particulares circunstancias del caso, mal podría considerarse que la “excepción de incompetencia” opuesta por Meccar Impianti fue “exitosa”; Frigorífico Paladini S.A. no se “equivocó” al demandar en la justicia ordinaria; lo hizo porque, al desconocer si su adversaria haría valer el “fuero de extranjería”, la demanda no sería aceptada en el fuero federal; los claros términos de la demanda en este aspecto desalientan cualquier especulación en contrario; se trató, al fin de cuentas, de una “propuesta de prórroga” que no fue aceptada por la demandada; por ende, en tales condiciones, no existió “éxito” ni “vencimiento” y de ahí que las costas se impu¬sieron por su orden; c) de allí que, en este proceso y al margen de re¬pu¬tar válida la tesis mayoritaria para otros supuestos, resulta más adecuada la aplicación de la minoritaria antes referida.
El cuestionamiento de la trascendencia de la pericia es ciertamente vulnerable: a) tratándose de una “prueba anticipada”, resulta autocontradictorio que la solicitante de aquélla rehúse otorgarle la real proyección que ella asumía para asegurar el derecho litigioso: fue la propia actora quien, en la demanda, requirió que se ordenara “con carácter urgente, una pericial mecánica sobre los componentes del Cocedor, a los fines de que determine la exactitud de los hechos afirmados por el suscripto y, en especial, la existencia de soldaduras y costuras en deficiente estado original...”, “con citación del defensor general, habida cuenta de la urgencia del caso”. “El pedido es procedente, habida cuenta que la realización de esta pericia en el estado procesal ordinario sería de dificultosa producción, tomando en cuenta los avatares, luego de su traslado a Italia (lugar donde seguramen¬te será requerida por el demandado, como consecuencia de la resolución)…”; desde esta óptica, no es apropiado derivar la “intrascendencia” de la pericia del hecho de que ésta no se haya utilizado; b) las constancias arrimadas a este proceso tampoco permiten descartar el valor que aquélla podría tener como “prueba trasladada”; y, c) la alegación de que los daños sufridos por el Frigorífico Paladini no estuvieron determinados en forma exclusiva por el desperfecto de la máquina sino, al mismo tiempo, por la máquina que se compró en su reemplazo -además de rozar peligrosamente el juicio de pertinencia vedado por CPCC, 145- no se adecua al nexo de causalidad afirmado en la demanda.
Tampoco resiste el análisis normativo, la queja relativa a que en la resolución impugnada se remitió a una base regulatoria en dólares, ya que: a) el art. 8º de la ley 6767 establece que “la cuantía del juicio a los fines de la aplicación de la escala del art. 6º, será la cantidad reclamada en la demanda…”; por ende, en nada interfiere en el cálculo arancelario la circunstancia de que aún no haya pronunciamiento acerca de la moneda de pago ni la resistencia que, en su caso, podría ofrecer el eventual condenado al pago; y, b) si la demanda nunca se hubiese presentado, sería distinta la subsunción del caso; pero eso, claro está, es una “hipótesis de gabinete” que difiere de lo acontecido en la especie.
En cambio, sí alcanza un fuerte impacto lo que la actora sostiene respecto de la aplicación de la teoría de los actos propios: la cuantía económica del juicio que el apoderado de la actora, afirmó cuando pidió la regulación de sus honorarios -actuando por derecho propio- no podría tener resonancia respecto de lo que el mismo profesional afirmó para cuestionar los del perito -actuando en representación de su mandante-.
Sin embargo y sin desconocer la lucidez de tal argumentación, hay que tener en cuenta lo siguiente.
Como ya se dijo, cuando los autos retornaron a primera instancia, el doctor M. pidió que “sujetándose a las pautas fijadas por el Superior”, se regularan los honorarios del incidente de apertura a prueba que se había suscitado en la Alzada; en esa oportunidad, afirmó que “el monto de la demanda está expresado en U$S 489.000 (dólares esta¬dounidenses cuatrocientos ochenta y nueve mil), al año 1997. A eso deberá adicionarse el interés devengado e ignorar la normativa de la pesificación, en tanto se trata de obligaciones vinculadas al pago de operaciones de comercio exterior” (arts. 1205 y concs. CC; dec. 410/02). Con esos parámetros se regularon los referidos estipendios en la suma de $15.200.
De las constancias de autos no surge que tales honorarios hayan sido impugnados; por ende, mal podría este tribunal desentenderse de aquéllos, sin incurrir en una contradicción externa -que “apunta al hecho posible de que la sentencia contradiga otras resoluciones anteriores dictadas en la misma causa”- que, con directa proyección sobre derecho de igualdad, hubiera tornado arbitraria su resolución.
Finalmente, el relativo a la prescindencia de lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432 tiene adecuado soporte en las constancias de autos. Ese precepto establece que: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resulta¬do de la tarea realizada o el valor de los bienes que consideren, indiquen razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”.
La juez de grado entendió que el apartamiento de los mínimos fijados por las leyes arancelarias locales que prevé el art. 13 de la ley citada, supone “una desproporción del honorario con la cuantía del litigio, lo cual no se verifica en la especie”. Pero, en rigor, frente al texto recién transcripto y al planteo de la recurrente, la “desproporción” que debió verificar la a quo era la que pudiese existir entre la retribución que correspondería según los mínimos arancelarios y el “trabajo efectivamente cumplido”.
En esa tarea y sin que ello signifique opacar la labor técnica del experto, las constancias de la causa indican que la retribución debe ser morigerada, aunque no en el grado pretendido por la recurrente.
Ello implica, de suyo, rechazar la postulación recursiva del experto en pro de la elevación de sus honorarios.
Tal como el propio perito lo advirtió, el informe fue elaborado en base al “cotejo” de lo afirmado en la demanda con la inspección realizada a la planta y las fotografías tomadas. Sin desmerecer ese dictamen, se colige de su lectura que -para su elaboración- no fue necesario recurrir a bibliografía especializada. Sin embargo, también se advierte que el examen no se ciñó sólo a la máquina que generó el litigio sino también a la que la sustituyó y a otros componentes mecánicos de la instalación. De esta apreciación -que, aunque discrecional, satisface la motivación exigida por el art. 13 de la ley 24.432- surge que el monto regulado no guarda proporcionalidad con el tiempo que insumió la tarea pericial; tal extremo, ponderado conjuntamente con el resto de las pautas arancelarias a las que venimos haciendo referencia, conduce a estimar justa una retribución de $20.000.
La actora le reprocha a la juez de grado que haya independizado la cuestión de la prescripción, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el art. 28 inc. e) de la ley 6767.
La “ratio legis” del inc. e) del art. 28 de la ley 6767 (“Los recursos so¬¬bre honorarios no devengarán honorarios, y se exceptúan de todo gravamen”) estriba en posibilitar sin cortapisas la defensa a una justa retribución, sin verse sometidos al riesgo de una imposición de costas.
Este Tribunal comparte el criterio adoptado por la juez de grado: en principio, corresponde efectuar una escisión entre las vicisitudes que se relacionen con el medio impugnativo -que estarían excluidas del marco de este inciso- y aquellas otras cuestiones suscitadas dentro del mismo contexto recursivo, pero ajeno a su cometido específico.
Sin dejar de ver que hay zonas grises y conflictivas (tal, por ejemplo, si se discute la base regulatoria o la inclusión de intereses), pareciera claro que la prescripción opuesta por la actora es un aspecto ajeno a la regulación: no se trataría de un “recurso sobre honorarios” sino sobre el derecho a obtenerlos.
Pero, aun aceptando el diverso y válido enfoque que la cuestión puede suscitar a nivel teórico, son las circunstancias del caso las que lo desalientan.
En efecto: a) aunque en un mismo escrito, fue la propia actora quien delimitó con claridad el tema de la prescripción y la interposición de la nulidad y la reposición; b) acorde con ese doble frente que exhibió la resistencia de la obligada al pago, antes de sustanciar las impugnaciones, la juez corrió un traslado de la prescripción alegada y fijó audiencia de vista de causa; c) de tal modo, nada hubiera impedido que se resolviera primero la prescripción y, recién después, se empren¬diera la faena regulatoria; y, d) en esta Alzada no se confirió el trámi¬te previsto en el inciso d) del artículo 28 de la ley 6767 (“Cuando la apela¬ción sólo estuviera limitada a los honorarios…”) sino el de CPCC, 378.
El perito pretende que este tribunal también imponga costas en la Alzada por “la cuestión cuantitativa”, pues hubo de parte de Frigorífico Paladini S.A. “un abuso de su derecho a recurrir, todo a fin de no pagar lo debido, malicia que encuadra en las previsiones que tuvo en cuenta la ley provincial 11.470, al reformar en el año 1997 la ley 6767”.
No le asiste razón. Para la operatividad de la norma invocada, es menester: a) que la apelación se haya interpuesto exclusivamente contra la regulación de honorarios; y, en este caso, la impugnación también versó sobre el rechazo de la prescripción; b) que se haya impreso el microtrámite también previsto en el inciso d), lo cual tampoco ha acaecido en la especie; y, c) que exista carencia de fundamento en la impugnación, perfil que lejos está de exhibir la deducida en el “sub lite”.
En definitiva: 1) se rechaza, con costas, la apelación interpuesta por la actora contra el rechazo de la prescripción y la imposición causídica relativa a ella; 2) acoger parcialmente la apelación de la actora y rechazar la adhesión del perito deducidas contra la regulación de honorarios del auto impugnado, estableciéndolos en la suma de $ 20.000; sin costas.

Partes: Frigorífico Paladini SA. c/Meccar Impianti S.R.L. s/Ordinario