Sumario: El plexo normativo relacionado al presente caso es complejo, en tanto, involucra disposiciones de la ley nacional 24.449 y sus reglamentaciones, de la ley de adhesión provincial 11.583 y su reglamentación, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás disposiciones procesales provinciales, las Leyes Orgánicas de Municipalidades y de Comunas, así como las particularidades que surgen al tratarse de una materia, en principio, vinculada al derecho municipal o comunal en su respectiva jurisdicción; específicamente, en el “sub lite”, la Comuna recurrente adhirió a la ley nacional de tránsito.
Es de fundamental trascendencia para fijar el eje sobre el cual gi¬rará el razonamiento, precisar que la materia es contencioso adminis¬trativa, lo que otorga determinados matices a la actividad a juzgar, incluyendo la revisión judicial suficiente.
Ahora bien, la materia en debate, detraída legislativamente del conocimiento de esta Corte y de las Cámaras en lo Contencioso Admi¬nistrativo fue conferida constitucionalmente a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de Faltas, de Primera Instancia de Circuito y a los Juzgados comunales, respectivamente.
Resultan competentes para la resolución de dichas controversias, de conformidad a la interpretación sentada por la Corte provincial en la causa “Vicentín” los Jueces de Circuito quienes tienen competen¬cia material “para conocer y decidir acerca de contravenciones municipales” (arts. 111 y 123, ley 10160). En dicho precedente este Cuerpo interpretó que se trataba de una “jurisdicción revisora” análoga a la que corresponde en esta materia a los Jueces en lo Penal de Faltas (arts. 111, 123 y 99 de la LOPJ, conforme al criterio de este Cuerpo in re “Vicentín” -ya mencionado- y su remisión a “Arede”, A. y S., t. 150, ps. 352/358).
Como lógica consecuencia de esa premisa sentada por este Tribunal se deriva que si las sentencias dictadas por los Jueces en lo Penal de Faltas resuelven la cuestión “en última instancia” similar criterio debe adoptarse en cuanto a los Jueces de Circuito en tanto ejercen una jurisdicción análoga a los primeros.
La hermenéutica elaborada permite -a su vez- concluir que sólo las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de Faltas y de Circuito, en la materia, son definitivas en los tér¬minos del art. 1º de la ley 7055.
La ley 10.160 no exige el previo agotamiento de la vía administrativa como recaudo de admisibilidad de las impugnaciones establecidas por los arts. 99, 111 y 123.
A la hora de impugnar una sanción con motivo de una contraven¬ción municipal nada obsta a que el justiciable acuda directamen¬te ante el juez que resulte competente. Ello así, por cuanto la exigencia del agotamiento de la vía administrativa sólo puede surgir, tratándose de los Municipios y Comunas, de una disposición expresa de la ley, no obstando a ello la existencia de regímenes recursivos generales previstos en la ley 2756 (Orgánica de Municipalidades) y 2439 (Orgá¬nica de Comunas), ya que los precitados arts. 99, 111 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no sólo son normas “especiales” sino también temporalmente “posteriores” a las mencionadas en primer término.
Esta decisión no impide que el justiciable decida, eventualmente, canalizar su impugnación a través de los recursos administrativos generales establecidos en las leyes 2756 y 2439, por entender que allí puede encontrar debida tutela a sus derechos e intereses y sin que la elección de esa vía impugnativa administrativa implique pérdida o renuncia al posterior acceso al control jurisdiccional.
Desde otra óptica no puede soslayarse el hecho de que, en la temática relativa a las multas y contravenciones municipales, algunas Administraciones locales han creado tribunales municipales o comunales de faltas con todo un régimen recursivo específico de carácter administrativo a seguir a la hora de impugnar las sanciones que impongan dichos órganos. En estos últimos casos, el justiciable necesariamente deberá transitar por las vías previstas en la normativa local en forma previa al acceso a alguna de las instancias judiciales mencionadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que lo contrario implicaría desconocer las atribuciones que a los entes territoriales en la materia les confiere la constitución y la ley.
Además, ese enunciado general debe armonizarse con los postulados de la Ley de Tránsito, no resultando por ende aplicable en el especial caso de imputados que se domicilien a más de sesenta kilóme¬tros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción en que se cometió la infracción.
En efecto: La ley 24.449, a la que adhirió la Provincia por ley 11.583, consagra como principio procesal básico para el procedimiento el permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del presunto infractor (art. 69, inc. h), así como el derecho de todo imputado a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competen¬te de la jurisdicción de su domicilio (art. 71, interjurisdiccio¬na¬li¬dad), siempre que se de esa particular situación respecto de la distancia de su domicilio (a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción en que se cometió la infracción).
Por lo tanto, si el legislador interpretó que la lejanía geográfica entre el lugar de residencia del supuesto infractor con el del juez municipal o comunal justifica un desplazamiento de la competencia para garantizar el control judicial, valorando, evidentemente, que en caso contrario se impediría un regular ejercicio del derecho de defensa, es de toda lógica y razonabilidad entender que en tales circunstancias tampoco sería exigible el agotamiento de los remedios administrativos especiales locales.
Al particular también lo ampara en el recorrido de las vías recursivas administrativas -en los supuestos que corresponda- las dispo¬siciones de la ley 12.071, en tanto establece que “en las notificaciones de decretos y resoluciones dictados en los expedientes o actuaciones administrativas, o en general, de cualquier decisión dictada por autoridad administrativa que niegue un derecho, imponga obligacio¬nes o no haga lugar a un recurso de revocatoria interpuesto, se hará saber el derecho a interponer recursos y el plazo para hacerlo, conforme a la normativa vigente”.
Será el acto de comunicación de la infracción el que hará saber el camino recursivo a transitar en el caso concreto, erigiéndose esta dis¬posición legal en un instrumento vital en resguardo de los derechos y garantías del particular frente a la diversidad de procedimientos que en el orden local pueden haberse reglado.
Aparece como el medio judicial más idóneo para la revisión judicial de las decisiones de los órganos administrativos en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la aplicación del procedimiento estable¬ci¬do en el art. 387, inc. c), apartado 3) del Código Procesal Civil y Comercial (juicio sumarísimo), bien que respetando las particularidades propias de la materia en cuestión, que garantiza de manera efectiva, en el caso, una revisión judicial plena.
En cuanto al plazo, atento a la naturaleza de la actividad que se está analizando (contencioso administrativa), corresponde otorgar al recurso de los artículos 99, 111 y 123 de la ley 10.160 el plazo de trein¬ta (30) días, que es el previsto normalmente para la revisión judicial de dicha materia (art. 9º, ley 11.330), aún cuando, se haya producido un desplazamiento de esa competencia en favor de los órganos jurisdiccionales ya mencionados, a saber, Jueces de Primera Instancia en lo Penal de Faltas, Jueces de Primera Instancia de Circuito y Jueces Comunales.
En consideración a la sustancia de la materia debatida, los efectos que corresponde asignar a las referidas impugnaciones, por regla general será devolutivo, salvo que por disposición expresa del legisla¬dor provincial se establezca otro efecto o que mediante la decisión impugnada se afecte la libertad corporal o ciertas libertades o bienes es¬pecialmente tutelados por las garantías constitucionales.
Resulta necesario destacar que en el fallo recurrido se declaró la nulidad de la sanción de multa con fundamento en la omisión de debida notificación al presunto infractor de las sucesivas etapas procedimentales hasta la decisión administrativa sancionatoria. Además, se ponderó especialmente que este último acto carecía de la firma de la autoridad de la que emanaba -Juez de Faltas de la Comuna de Sanford- y que adolecía de nulidad el acta de comprobación de la infracción, dado que, el inspector municipal, a quien correspondía constatar la infracción, detener el vehículo, identificarse indicando la dependencia a la cual pertenece e identificar al conductor, no intervino en la constatación de la presunta infracción, sino que se limitó a rubricar la fotografía extraída a través de mecanismos técnicos días después de obtenida ésta, desoyendo de tal forma lo impuesto por el art. 70 de la ley nacional 24.449 y su concordante reglamentación provincial y comunal.
El decisorio atacado no merece reproche constitucional, dado que hizo aplicación del marco de garantías procedimentales del art. 70 de la ley nacional de tránsito -así como los arts. 69 y 71 del mismo cuerpo normativo, en tanto constituyen complemento necesario-. En ellos se determinan específicas limitaciones al actuar administrativo y se establecen deberes a cargo de los funcionarios encargados de las tareas de constatación y de juzgamiento de las distintas infracciones que puedan detectarse.
Partes: Raschetti, Germán A. c/Comuna de Sanford s/Recurso de inconstitucionalidad