Sumario: La premisa sobre la que se asienta todo el discurso de los juzga¬dores -afectación de la “regularidad del contradictorio y con ello, (de) la garantía constitucional del debido proceso- resulta inconciliable con expresas constancias de la causa, de las cuales resulta que la ejecutante lejos estuvo de no tener noticia del acogimiento por los ejecutados al régimen de refinanciación hipotecaria (ley 25.798), sino que -muy por el contrario- antes del dictado del pronunciamiento, y en vir¬¬tud del retiro de los autos por su apoderado el mismo había quedado impuesto de las actuaciones que daban cuenta de aquél extremo.
En tales condiciones, resulta elemental que la Alzada no podía acoger la ya expuesta argumentación de la ejecutante en el sentido de que no se le brindó “la oportunidad procesal de ser oída”, pues tal oportunidad existió sin que aquélla formulara objeción alguna, silencio que -cabe destacarlo- se erige en un obstáculo con directa incidencia sobre la viabilidad del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908 formulado -que hubiese tenido que examinar el Juez subrogante en los términos del decisorio de la Alzada- a la luz de la exigencia de articulaciones de tal naturaleza sean formuladas en la primera oportunidad posible para el interesado, resultando en caso contrario el fruto de una inadmisible “reflexión tardía” (del voto del Ministro Gutierrez).
Queda claro en la especie que la accionada sometió a consideración del Órgano revisor el retiro del expediente de la contraparte como forma de anoticiamiento del régimen legal que se pretendía aplicar, comunicación procesal -a partir de la cual y según la recurrente- otorgaba a su contendiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus derechos.
Esta cuestión, como se vio, expresamente planteada por la im¬pug¬nante en la instancia de grado, no mereció consideración por parte de la Cámara no obstante su trascendencia para mensurar en concreto y no en abstracto la afectación a la garantía de defensa en juicio en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esto es: que a toda persona se dé oportunidad para ser oída y de producir la prueba en que funda sus derechos o, en otras palabras, de poder contradecir, probar y alegar.
La conducencia del tema propuesto -vale aclararlo- se instala con todo vigor en la causa a partir de lo sostenido por este Cuerpo -si bien con distinta integración- respecto de que no se violaba el derecho de defensa si se interpretaba que el retiro de los autos asentado en el Li¬bro de Recibos autorizaba a considerar notificada a la parte de una resolución o providencia; tal entendimiento, se expresó, no contradecía con el valor seguridad al que apuntan las normas rituales en materia de notificaciones.
Prevalece el criterio de que resulta aplicable el régimen de las notificaciones fictas, por más que la ley procesal civil santafesina no lo regule expresamente. Habida cuenta que cuando se retira un expediente del tribunal se presume que es para leerlo, se coincide que tal situación genera un caso de notificación ficta (del voto del Ministro Netri).
Partes: Quilici, Audelia María Masino de c/Fernández, Jorge Raúl Fernando y otra - Ejecución Hipotecaria - s/Recurso de Inconstitucionalidad