Sumario: El actor acusa la extemporaneidad de la expresión de agravios de su contraria, ya que el memorial fue presentado con cargo notarial, a las 19 horas del día de gracia.
Le asiste razón.
El art. 70 del CPCC establece que: “...Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo respectivo podrán ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato siguiente”.
La télesis de tal precepto responde a la única circunstancia de no coincidir la hora de cierre de todos los tribunales de la República con la hora en la cual vence todo plazo. Si conforme lo dispone expresamente el art. 27 del CC, todos los plazos terminan en la medianoche del último día y, en consecuencia, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de medianoche en que termina el último día del plazo, parece obvio aceptar que si el tribunal cerró sus puertas -por vía de ejemplo-, a las 13 horas de ese último día, no existe otra posibilidad de presentación que la del día siguiente en horas de oficina. Bajo regímenes procesales anteriores, se exigía al presentante haber transitado previamente -y dentro del día del vencimiento- por las formalidades específicas de algún carril fedatario: exhibir el escrito respectivo ante el secretario de la causa o ante escribano público, a efecto de que alguno de ellos le otorgara fecha cierta. Sólo así resultaba válida la presentación en sede judicial al día siguiente. Por parecer absurdo tanto desgaste y en función, precisamente, del descanso mínimo de horas que permanecen los tribunales abiertos al público, la ley 5531 autorizó la presentación directa en horas de oficina al día siguiente sin la formalidad del otorgamiento de fecha cierta en día de vencimiento.
De allí que el plazo de gracia no debe considerarse como un intento de modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular las situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales..., partiendo del presupuesto de que normalmente la respectiva voluntad fue expresada en el curso del día anterior, sin que fuese materialmente recibida merced a la circuns¬tancia antedicha; se trata de una franquicia consistente en un plazo de horas otorgado al litigante por razones de economía procesal, instituido para obviar las dificultades prácticas del cargo notarial que resultaba menester en la legislación procesal civil y comercial..., cuando el litigante temporáneamente (art. 24 del CC) pretendía ejercer una potestad en el lapso que corre entre la finalización del horario de atención de las oficinas públicas y las veinticuatro horas del último día del plazo acordado para dicho ejercicio.
Aun más claramente, la Corte local ha dicho que “la consagración del llamado día de gracia no significa en absoluto un alargamiento del plazo; el escrito se admite en el horario habitual del día siguiente como si hubiera sido presentado antes de la medianoche -en concor¬dancia con el art. 24 del CC-. No se alarga el plazo, sino que se retro¬trae al efecto de la presentación material del escrito para no restringir la defensa”; “es un modo de regular situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judicia¬les... partiendo del presupuesto de que normalmente la respectiva voluntad fue expresada en el curso del día anterior, sin que fuese materialmente recibida merced a la circunstancia antedicha. Ello significa, que en beneficio del derecho de defensa, se recurre a una ficción, cual es la presunción de que la voluntad fue efectivamente expresada dentro del plazo legal acordado, retrotrayendo ficticiamente los efectos de la presentación al momento anterior a la medianoche del día de vencimiento”.
Por ende, la pretensión de considerar temporánea la expresión de agravios presentada el día siguiente del mal llamado “día de gracia”, con cargo notarial extendido a las 19 horas de este último, pugna con lo dispuesto en las normas antes citadas y la correcta interpretación que ellas ameritan.
Corresponde, pues, declarar la deserción del recurso interpuesto.
Partes: León, Walter c/Grassi, Ricardo y Otro s/Cobro de pesos