Sumario: El 25 de junio de 2002, la Municipalidad de Rosario promovió apremio tendiente al cobro de la suma de $4.212,15, con más intereses que la demandada le debía en concepto de Tributos Municipales: según la liquidación acompañada, la deuda correspondía a un perío¬do de 1991, a tres de 1992, a siete de 1993 y los restantes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.
El demandado opuso excepciones de falta de acción, falsedad material e inhabilidad de título: esas tres defensas se fundaron en que en la liquidación respectiva se habían incluido dos veces los períodos 4-7-8-9-10-11 y 12 del año 1993.
En un “otro sí digo” el accionado también opuso “excepción de prescripción de la deuda reclamada en autos por los años 1991 y 1992 atento haber transcurrido hasta la interposición de la demanda más de 10 años tal cual se encuentra prescripto en el art. 4023 del CC”.
Al contestar el pertinente traslado, la actora postuló el rechazo de las excepciones, pero admitió que la liquidación exhibía un error material, al haberse consignado dos veces el monto de $486,98 (correspondiente al año 1993), el cual debía ser deducido de la planilla que se practicare.
En cuanto a la prescripción, además de aclarar que la prescripción era decenal, expresó que “para el cobro de las tasas municipales... los plazos se cuentan a partir del año siguiente de vencido el año de pago”.
La sentencia hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, declarando extinguida la deuda correspondiente a los períodos reclamados con anterioridad a septiembre de 1997, y ordenó seguir adelante la ejecución con relación al período reclamado a partir de septiembre de 1997; las costas fueron impuestas en un 70% a la actora y en un 30% a la demandada.
Éstos son los fundamentos del fallo: “Si bien la demandada inter¬pone prescripción con respecto a los períodos 1991 y 1992, es decir, pres¬cripción decenal, en esta materia resulta de aplicación el art. 4027 inc. 3º del CC (prescripción quinquenal), por lo cual se declararán prescriptas las deudas objeto de la demanda que superen dicho término” (.) “No obsta a ello la normativa municipal que la contravenga, desde que la legislación de fondo es insusceptible de ser alterada por disposición municipal” (.) “Es que la pretensión de la actora de que las cuestiones tributarias se encuentran regidas por la normativa local, contraviniendo el régimen de competencias que legisla el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, (es improcedente) atento que lo concerniente al régimen de obligaciones -y la obligación que se reclama lo es- es materia que regula sólo el Congreso Nacional”.
En sus agravios, la actora sostiene que: a) al momento de la interposición de la demanda, la legislación aplicable era la local, es decir, la Ordenanza Municipal 9476 del 23-11-78 (“Código Tributario Municipal”) que establecía la prescripción decenal y, además, que el plazo de ésta comenzaría a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca la exigibilidad del tributo; b) el fallo se sustenta en la doctrina de “Filcrosa”, que es de fecha posterior a la in¬terposición de la demanda y, por ende, sólo puede ser aplicada para el futuro; c) la juez ha fallado ultra y extra petita, ya que el demandado sólo pretendió la prescripción de la deuda correspondiente a los años 1991 y 1992; y, d) la prescripción no puede declararse de oficio y sólo a quien resulte beneficiario de ella le cabe su interposición.
La regla iura novit curia y la excepción de prescripción: Con habi¬tual excelencia, en un fallo de la Suprema Corte de Mendoza, se sinte¬tizan los diferentes criterios que se han sustentado con relación a la re¬gla “iura novit curia” y la excepción de prescripción.
Según la tesis positiva, alegada una prescripción determinada, el juez puede -por aplicación de la referido regla-, declarar otra que se produce en un término diferente al indicado.
Los fundamentos son los siguientes: a) si el art. 3964 del CC toma en consideración el prurito moral del demandado, que puede no querer alegarla, invocada una prescripción, no puede sostenerse que el reparo exista en la conciencia de aquél, por lo cual el juez podría declarar la que considere aplicable; b) el art. 3964 se funda en un prin¬cipio dispositivo, una limitación al orden público que domina la figu¬ra de la prescripción, que vuelve a recobrar plena vigencia inmediatamente que se manifiesta la voluntad del accionado; c) la prescripción es un hecho; basta que ese hecho sea invocado para devolver al juez todos sus poderes y deberes normales; d) consecuentemente, el juez no rectifica los hechos (inacción del titular y transcurso del plazo) sino la invocación de la regla aplicable; y e) tampoco se modifica la causa “petendi”, pues el juez aplica la norma que corresponde a los hechos subsumidos en ésta, tal como han ocurrido esos hechos.
Según la tesis negativa, si el interesado invocó una prescripción que se cumple en determinado término, el juez sólo debe pronunciarse sobre su procedencia o no, pero no puede sustituirla por otra de diverso plazo.
Éstos son los argumentos: a) existen ciertas prescripciones fundadas en la presunción de pago; es posible que el deudor quiera oponer sólo éstas y no las que encuentran su fundamento en el perdón implícito o descuido del acreedor; b) la prescripción es una defensa de hecho y da lugar a una cuestión de hecho, ajena por tanto al principio “iura novit curia”; si el juez opina que el acreedor ha estado inactivo por un año y la parte invocó una actividad que se extiende a seis meses o a dos años, no puede decirse que el magistrado ha declarado el derecho pertinente: él ha introducido un hecho que las partes no han invocado; c) si el adagio “iura novit curia” no permite al juez modificar o cambiar la acción, tampoco debe admitirse el cambio de la excepción.
La Corte Suprema de Mendoza ha expresado: “Es evidente que el argumento central de la tesis negativa es el de la defensa en juicio. Sobre él pivotean todos los demás” (.) “Cuando las circunstancias de la causa muestran que este cambio de frente incide en los hechos invocados, en otros términos, en la plataforma fáctica sobre la cual se trabó la litis, adhiero a la posición negatoria. Por eso, es correcta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires, que resuelve con toda lógica que viola el principio de congruencia el fallo que trata una causal de interrupción de la prescripción que ni las partes ni el juzgado de origen habían considerado”; en cambio, “si el juez, ateniéndose a lo alegado y probado, decide corrigiendo la errónea calificación de las partes, está en sus plenos derechos y deber”.
Adherimos sin vacilaciones a este pensamiento. Aquí, como en otros ámbitos, el dilatado espacio por donde campea en plenitud el iura novit curia está circunscripto por los límites que le impone el derecho de defensa.
Ante la muchas veces difícil distinción entre las cuestiones fácticas y jurídicas, sobreviene el interrogante acerca de los límites del “iura novit curia” que se ve recortado de forma significativa por los principios de contradicción y de congruencia de las decisiones jurisdiccionales con las pretensiones de las partes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias adscriben a la concepción unitaria o sustancialista de la causa “petendi”: el juez no está vinculado por la calificación jurídica del actor, pudiendo modificarla sin que la resolución pueda tacharse de incongruente con la condición, además, de no alterar los hechos y respetar el principio de contradicción, de no modificar la causa “petendi”.
En el “sub lite” se advierte que -bajo el pretexto de subsunción normativa-, se ha distorsionado la causa “petendi” de la excepción y se han trasvasado los límites que con precisión traza CPCC, 243, ya que:
a) el demandado no cuestionó ni la legalidad ni la constitucionali¬dad de la ordenanza 9476 -vigente al tiempo de promoverse la deman¬da- que establecía la prescripción decenal; su excepción tuvo un contenido bien preciso: de acuerdo al art. 4023, “la deuda reclamada en autos por los años 1991 y 1992” estaba prescripta;
b) así perfilada la defensa, la actora no tuvo necesidad de justificar el plazo de prescripción decenal -expresamente admitido por su contraria- ni, mucho menos, ahondar acerca de la compatibilidad de la ordenanza con otras normas de rango superior;
c) por ende, la decisión del juez de abordar oficiosamente esa cuestión roza peligrosamente el vicio extra petita;
d) pero aun cuando esto último pudiera resultar opinable, lo que no deja margen de duda es la configuración del vicio ultra petita, pues el demandado sólo se opuso a que le reclamaran las deudas por los períodos 91 y 92 y, por ende, en virtud de lo dispuesto en CC, 3964, la a quo no pudo “ampliar esa oposición” a los períodos que llegaban a 1997, por aplicación de una prescripción quinquenal que aquél no había invocado.
Corresponde, pues -dentro del marco autorizado por CPCC, 246 “in fine”- resolver la excepción tal como la planteó la demandada.
El art. 35 de la Ordenanza 9476 establece que: “El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que se produzca”.
Así entonces, al haber promovido la demanda el 25-06-2002, la actora pudo válidamente reclamar las deudas correspondientes al año 1992 -cuyo plazo de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2003-; en cambio, el período 8 del año 1991 -cuyo plazo de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2002- debe reputarse prescripto.
El error material de haber sumado dos veces los períodos correspondientes al año 1993 -admitido por la actora- no afecta la ejecutividad de la liquidación de deuda; aunque, naturalmente, el importe respectivo deberá ser descontado de la planilla que se practique en autos. Las razones que anteceden conducen al entendimiento de que la sentencia impugnada es injusta y debe ser revocada: corresponde, pues, acoger parcialmente la excepción de prescripción y, por ende, mandar llevar adelante la ejecución por el monto reclamado, con excepción del período correspondiente al año 1991 y con la salvedad efectuada.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en CPCC, 252 última parte, las costas de ambas instancias deben imponerse al demandado.

Partes: Municipalidad de Rosario c/Vicini, Aníbal y/u otro s/Apremio