Sumario: Desde el estadio preliminar y provisional propio del juicio de admisibilidad del recurso intentado, se considera que la queja debe ser admitida, pues resultan errados los argumentos esgrimidos por el a quo para denegar la apelación.
En efecto, asiste razón al presentante en cuanto a que la limitación recursiva consagrada en el art. 10 de la ley 10.456 no resulta de aplicación al caso.
Ello, ya que en el ordenamiento procesal santafesino la declaración de caducidad resulta apelable pues, en principio, es susceptible de causar un agravio irreparable.
En consecuencia, las resoluciones pasibles de causar un agravio definitivo deben considerarse equiparadas a las sentencias definitivas en los términos del art. 10 de la ley 10.456.
Esta interpretación es la que mejor se adecua a un criterio amplio en la tutela del derecho de defensa y concuerda con otras disposiciones legales que regulan institutos que, como ocurre con el amparo, son igualmente excepcionales y de trámite restringido (v. gr. art. 1º ley 7.055, art. 42 1er. párr. LOPJ).
En consecuencia, la apelación ha sido mal denegada.
Encontrándose reunidos las restantes condiciones de admisibilidad previstas en el art. 365 del código de rito, corresponde admitir la queja.

Partes: Recurso directo en Rivera, Jorge F. c/Municipalidad de Funes s/Amparo - Medida cautelar