Sumario: La jueza a quo dictó el decreto de clausura del término de pruebas y ordenó que pasen los autos a alegar por su orden. La parte ejecutada interpuso sendos recursos de revocatoria y apelación en subsidio al entender que no estaba ordenado la reanudación de los términos procesales suspendidos. Se le corrió traslado a la actora del recurso de reposición y esta parte se allanó al pedido postulando que las costas de la incidencia procesal se distribuyan por su orden. La a-quo tuvo presente el allanamiento revocó los decretos y distribuyó las costas por su orden, denegando la nulidad y apelación en subsidio en función del art. 484 del CPCC.
El recurrente en directo, se agravia de la denegatoria (la cuestión de fondo es por la distribución de las costas por su orden de la incidencia procesal toda vez que la ejecutada pretende sean aplicadas a la actora). Si bien reconoce la normativa citada por la jueza entiende que la cuestión es apelable por la exigencia de la doble instancia luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994; y por el hecho de que se trata de una cuestión de costas que excede de las vicisitudes propias del trámite de ejecución entre las partes. Indica que lo decidi¬do en punto a la distribución de las costas de la incidencia procesal le ocasiona agravio irreparable sosteniendo que el art. 484 del CPCC debe correlacionarse con el art. 346, inc. 2º, del mismo texto. Alude a que se afecta el derecho de propiedad del art. 17 de la CN y 15 de la CP porque impide al compareciente cobrar las costas a la actora y obliga a pagarlas a la demandada a su profesional. También invoca la afectación a la justa retribución y al principio de igualdad ante la ley en orden a la aplicación del art. 328 del CPCC.
El recurso de queja es improcedente y por varios argumentos. A saber: a) como regla general de recurribilidad en el juicio ejecutivo se ha dicho que éste tiene su régimen propio de recurribilidad, restringido y excluyente del establecido para procesos declarativos. De tal mo¬do, sólo son apelables: a.1) la sentencia de remate, salvo el supuesto de haber sido dictada sin oposición de excepciones habiendo sido citado el ejecutado en persona (art. 474 CPC); a.2) los autos que la propia ley declara apelables; a.3) los que importen la paralización del juicio; a.4) por lo cual son inapelables todos los casos que subsumen en el art. 346, inc. 2º del CPC; b) el caso de autos refiere a una cuestión netamente procedimental (incidencia procesal por una revocatoria contra un decreto de trámite en un juicio ejecutivo) que no encaja en ninguna de las hipótesis de apelabilidad de la ley procesal para los juicios ejecutivos (ni siquiera tampoco sería apelable dentro de un proceso ordinario; art. 326 del CPC). No se trata del supuesto del art. 484 en relación al 474 CPC, ni paraliza el procedimiento, ni se trata de un auto o resolución que la ley declara expresamente apelable. La ley ritual en juicio ejecutivo ha previsto supuestos de recurribilidad en el art. 455 CPC (recurso de reconsideración para obtener la reducción del cómputo de los valores sujetos a cotización; art. 456 apelación sobre la validez del pago consistente en la entrega de cantidades de cosas; art. 498 apelación del auto aprobatorio de la subasta de inmuebles; aparte del caso de sentencia no comprendida en el art. 474 del CPC. Por ende, la situación planteada no encaja en ninguno de los casos de apelabilidad dentro del juicio ejecutivo; c) entonces, luce claro que si la incidencia procesal comentada (recurso de revo¬catoria con apelación en subsidio contra un decreto de la a quo que ha¬bía ordenado la clausura del término de pruebas, que incluso en el contexto de un juicio ordinario es no apelable [arg. art.156 CPC]; con mayor razón en un juicio ejecutivo, no es susceptible de los recursos de nulidad y apelación [el primero por aplicación del art. 361 CPC, ya que el recurso de nulidad sólo procede en los mismos casos que el de apelación], la cuestión de costas contenida en dicha resolución tampo¬co es susceptible de apelación.
Rige el fallo pleno de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que sienta la doctrina, por lo demás siempre compartible, de que “es inapelable la cuestión de costas resuelta en auto inapelable” (del 17 de Diciembre de 1991, causa Acopiadores Cereales Argentinos S.A. s. Quiebra; recientemente doctrina renovada como Acuerdo pleno de la Cámara Nº 3 del 22 de Marzo de 2007). Doctrina derivada del Pleno de aplicación obligatoria por imperio del art. 28 de la LOPJ; d) finalmente no es correcta la afirmación del recurrente en orden a persuadir de la exigencia de la doble instancia en todo tipo de proceso luego de la reforma de la Constitución de 1994 por incorporación de los Tratados Internacionales. Es que el Pacto de San José de Costa Rica impone para el orden penal la instancia plural (art. 8º, inciso 2, h), al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inciso 5º); ninguna relación guarda con el proceso civil y menos con una incidencia procesal en un juicio ejecutivo. La propia Corte Federal ha establecido, de modo reiterado, que la doble o múltiple instancia no es una exigencia constitucional para asegurar el principio del debido proceso, por lo que no es inconstitucional establecer topes o cortapisas para conceder un recurso de apelación, incluso por razón del monto. Sólo si la ley programa un régimen de doble instancia su observancia sí integra el postulado constitucional de la defensa en juicio, que tampoco se relaciona con el “sub litem”.
Se rechaza el recurso de queja.

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