Sumario: Los efectos procesales de una sentencia que rechace la pretensión interpuesta con asiento en la Ley 10.000, no invalidan la posibilidad que, de producirse un nuevo juicio categórico -no hipotético- de existencia de daño derivado a la salud por la realización de la obra; se interponga nuevo remedio procesal.
El control judicial de razonabilidad de un acto de la Administración debe ser riguroso. Para sostener que la decisión de la Administración que se pretende impugnar ha traspasado los límites de razonabilidad, no se puede refutar la decisión tomada sobre la base de otras opciones que, dentro del ejercicio de su discrecionalidad, podría haber tenido en cuenta la Administración, si no se ha acreditado vgr. que una es dañosa y la otra no. La exigencia aludida determina que lo que se debe evaluar es si la propuesta atendida ha sido fundada y razonable. Ello no implica que se debe imponer una opción distinta porque se suponga más razonable. Si el acto refleja condiciones básicas de razonabilidad no existen razones que determinen su rechazo o cambio. En verdad, se está ejerciendo un control de razonabilidad sobre el acto, analizando si el mismo no adolece del germen de "manifiesta irrazonabilidad", pero no imponiendo propuestas que a criterio de una parte o del mismo magistrado pueda aparecer como más razonable.
El principio de razonabilidad reclama, para el ejercicio de las potestades públicas, la existencia de circunstancias justificantes; fin público adecuado y ausencia de inequidad manifiesta.
El juicio de razonabilidad no supone desestimar el acto en función de otras razones, anteponiendo las razones propias del actor o del juez. Bien se ha sostenido que el criterio del juez no puede cambiar al criterio de la Administración, porque ello violaría el principio de división de los poderes y entronizaría el gobierno de los jueces, que no están para cogobernar, ni para administrar los recursos económicos del Estado, ni para diseñar planes estratégicos.

Partes: Niemann, Carlos A. c/Municipalidad de Roldán y Empresa Provincial de la Energía s/Recurso Ley 10.000

Fallo: Resulta: que el actor, vecino frentista sobre calle Combate de San Lorenzo de Roldán, interpone recurso Ley 10.000 contra su ente municipal y la Empresa Provincial de la Energía, manifestando que una empresa de montaje de redes de energía, por contratación efectuada por la Empresa Provincial de la Energía y con autorización del ente municipal, ha comenzado a instalar una red de media tensión de energía mediante el enclavado de columnas y tendido aéreo de cables de transporte de energía eléctrica desde Combate de San Lorenzo y Correa, a lo largo de aquella hasta el fraccionamiento inmobiliario "Barrio Edén", sobre el final de calle Maíz, pasando por diversas arterias y frente a su domicilio.
Que señala que dicha obra no ha sido contratada con la participación de los vecinos frentistas, quienes resultarán afectados por el tendido, una vez en funcionamiento, ya que organismos internacionales y leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales señalan que el tipo de obra encarada tiene efectos nocivos para la salud; agregando que, como consecuencia de ello, es que normas municipales, provinciales y nacionales estiman que la conducción de energía eléctrica debe hacerse en tendidos subterráneos y no aéreos.
Que agrega que ha recurrido ante el Intendente y Concejo Municipal de Roldán y ante la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia solicitando la paralización de la obra hasta tanto se realice estudio de impacto ambiental y consecuencias para la salud humana, sin haber obtenido respuesta.
Que solicita se haga lugar al recurso, ordenando cautelarmente la paralización de la obra y la realización del estudio de impacto ambiental y, oportunamente, ordenan la realización de la obra por tendido de red subterránea.
Que a fs. 80, por apoderados, comparece la Municipalidad de Roldán, y a fs. 124, por apoderado, lo hace la Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe.
Que a fs. 128 el actor responde el traslado que le fuera corrido de la presentación de la empresa, donde señala que la obra comenzó en fecha 18 de agosto y finalizó en fecha 4/9/98, habiéndose realizado sin previo estudio de impacto ambiental y sin autorización de la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, habiéndose obtenido las aprobaciones y autorizaciones referentes a la obra con posterioridad a la realización de la misma; la que, de todas maneras, no ha sido habilitada para funcionar, requiriéndose previas mediciones, monitoreos y controles.
Que a fs. 142 la empresa manifiesta que el estudio de impacto ambiental hecho ha sido aprobado por la Secretaría de Medio Ambiente y agrega que no hay evidencia científica suficiente que demuestre que los campos electromagnéticos dañan la salud o el medio ambiente.
Que agrega que no es cierto que no exista autorización para poner en funcionamiento la obra, sino que se ha pedido la realización de controles y monitoreos con la línea en funcionamiento.
Y considerando: que entiendo que de las constancias de autos no surge acreditado que proyectos de investigación realizados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o semejantes hayan llegado a la conclusión de que el tendido de línea con características semejantes a aquella en discussio produce daños en la salud de la población.
Que a fs. 118 obra notificación librada por la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Provincia al Vicepresidente de la Empresa de Energía Eléctrica de la Provincia, en la cual le comunica que, con relación al estudio de impacto ambiental encomendado a la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Rosario, respecto a línea de alimentación al loteo "El Edén" en la zona sureste de Roldán, que consiste en ejecución de una línea aérea de media tensión de 33 Kv de aproximadamente 850 m y puesto aéreo de transformación de 500 Kva 33/0,4-0231 Kv, analizado el caso, se establece que no hay objeciones desde el punto de vista ambiental para la realización del mismo; agregando que, una vez en operación, los programas de monitoreo deben incluir ruidos audibles y corrientes inducidas, detallando y justificando en los mismos la ubicación de los puntos de muestreo y frecuencia, corroborándose asimismo las estimaciones teóricas de campo eléctrico, campo magnético, corrientes inducidas en un niño, corrientes inducidas en vehículos y radio de interferencia mediante las mediciones respectivas, y se remitan los resultados a dicha Secretaría.
Que esta conclusión es terminante en el sentido de que autoriza la realización de la obra atento no advertirse la existencia de perjuicio derivado de su realización, sin perjuicio de exigir la realización de monitoreo con remisión de los resultados al ente administrativo citado.
Que cabe recordar que los efectos procesales de una sentencia que rechace la pretensión en este tipo de recursos no invalidan la posibilidad que, de producirse un nuevo juicio categórico -no hipotético- de existencia de daño derivado a la salud por la realización de la obra; se interponga nuevo remedio procesal. Pero la simple consideración de la posibilidad de afecciones potenciales derivadas de una obra que no se hallan avaladas por un juicio científico de certeza, no puede originar remedios preventivos; con el mismo razonamiento preventivo, se podría impedir la continuación de instalaciones eléctricas en multitud de lugares, con las consiguientes consecuencias sociales que ello implicaría.
Que asimismo cabe señalar que el control judicial de razonabilidad de un acto de la Administración debe ser riguroso. Para sostener que la decisión de la Administración que se pretende impugnar ha traspasado los límites de razonabilidad, no se puede refutar la decisión tomada sobre la base de otras opciones que, dentro del ejercicio de su discrecionalidad, podría haber tenido en cuenta la Administración, si no se ha acreditado -vgr.- que una es dañosa y la otra no. La exigencia aludida determina que lo que se debe evaluar es si la propuesta atendida ha sido fundada y razonable. Ello no implica que se debe imponer una opción distinta porque se suponga más razonable. Si el acto refleja condiciones básicas de razonabilidad no existen razones que determinen su rechazo o cambio. En verdad, se está ejerciendo un control de razonabilidad sobre el acto, analizando si el mismo no adolece del germen de "manifiesta irrazonabilidad", pero no imponiendo propuestas que a criterio de una parte o del mismo magistrado pueda aparecer como más razonable.
Que, en el sub lite, los accionados determinaron las razones que motivaron el acto. Fundada la misma en razones técnicas y económicas que no lucen como manifiestamente irrazonables, no se puede imponer un criterio distinto, aunque éste luciera más agradable a ojos del actor o del propio juzgador.
Que el principio de razonabilidad reclama, para el ejercicio de las potestades públicas, la existencia de circunstancias justificantes; fin público adecuado y ausencia de inequidad manifiesta (SCJBA, 20/5/80, "Policastro, Susana c/Municipalidad de La Matanza", en DJBA, 118-342).
Que, dadas las razones, el juicio de razonabilidad no supone desestimar el acto en función de otras razones, anteponiendo las razones propias del actor o del juez. En el sub lite no se puede determinar -más allá de las valoraciones personales- que la decisión tomada haya sido inmotivada o irrazonable. Bien se ha sostenido que el criterio del juez no puede cambiar al criterio de la Administración, porque ello violaría el principio de división de los poderes y entronizaría el gobierno de los jueces, que no están para cogobernar, ni para administrar los recursos económicos del Estado, ni para diseñar planes estratégicos.
Que, por lo expuesto, cabe rechazar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con imposición de las costas en orden causado.
Que, por ende, fundado en lo dispuesto por la Ley 10.000;
Se resuelve: 1. Rechazando el recurso contencioso administrativo interpuesto. 2. Imponiendo las costas en el orden causado. 3. Disponiendo se notifique la presente a Fiscalía.
Carrillo.