Sumario: Corresponde admitir la queja en virtud de que la resolución que se discute cuenta con la nota de definitividad puesto que la impugnación se centra en la determinación del monto de la deuda en base a la normativa de emergencia, tema que no podrá ser renovada en instancias ulteriores. A lo que cabe agregar la trascendencia que reviste la materia en discusión por involucrar la aplicación de normas de indudable naturaleza federal. Todo en un caso en donde el a quo manda realizar nueva planilla entendiendo que se trata de una deuda de valor desconociendo, -según plantea el recurrente- las normas de orden público sobre pesificación.

Partes: IMBRE S.R.L. contra DATTILO, Zulma Elena -Demanda de escrituración- (Expte. 265/09) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fallo: Reg.: A y S t 240 p 85-86.
Santa Fe, 3 de mayo del año 2.011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el auto 45 de fecha 7 de abril de 2010, dictado por la Sala Cuarta -integradade la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "IMBRE S.R.L. contra DATTILO, Zulma Elena -Demanda de escrituración- (Expte. 265/09) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 290, año 2010), y ; CONSIDERANDO:

1. El pronunciamiento impugnado revocó el decisorio del Juez Inferior -que, a su turno, había admitido la impugnación de planilla, imponiendo la pesificación de la deuda y su reajuste por el CER con costas a la actora- y rechazó la impugnación formulada. Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada su recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.
Sostiene que el A quo desestima el planteo de pesificación con sustento en que la cuestión ya había sido resuelta con autoridad de cosa juzgada (acuerdo N° 536/07).
Califica de incongruente a dicho fundamento atento a que la impugnación de planilla sobre la base de la normas federales (ley 25562 y decreto 214/02) fue deducida con anterioridad a aquélla sentencia; añade que este decisorio -al que la Cámara le atribuye el valor de caso juzgado- únicamente refirió a la reducción de la cláusula penal por la notoria desproporción entre ésta y la entidad del incumplimiento sin referencia y decisión alguna sobre la pesificación.
Hace particular énfasis en que el cambio de moneda dispuesto por la normativa federal no fue en absoluto tratado por el acuerdo N° 536/07 y ello porque, además, pertenecía a otro trámite recursivo pendiente: no al de la sentencia definitiva sino al de la impugnación de la planilla practicada. Recalca el carácter de orden público de la normativa de pesificación y tilda de arbitrario el argumento del Tribunal referido a que se trata de una deuda de valor, excluida de dicho régimen.
Ello así -dice- por cuanto ligar la cuantificación de la cláusula penal a un porcentaje del "valor del inmueble" no la convierte por si sola en una "deuda de valor". Asimismo, alega que el argumento de que la demandada es la que tiene que disponerse a cumplir no es válido para consentir las arbitrariedades endilgadas.

2. El Tribunal a quo denegó la concesión del remedio extraordinario con fundamento en la falta de definitividad del pronunciamiento atacado y en la no introducción del caso constitucional (art. 1, ley 7055). Asimismo, se sustentó la denegatoria en que el debate en autos no pasaba por la moneda de pago sino por lo previsto en el contrato, cuestión que ya había sido resuelta por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

3. En primer lugar, debe señalarse con relación al recaudo formal de la definitividad que la decisión impugnada manda a practicar una nueva planilla, adoleciendo, por ende, del mencionado ápice formal.
No obstante ello, debe entenderse por superado el requisito de marras, en tanto la cuestión que se plantea en la impugnación se centra en la determinación del monto de la deuda en base a la normativa de emergencia, tema que no podrá ser renovada en instancias ulteriores.
A lo que cabe agregar la trascendencia que reviste la materia en discusión por involucrar la aplicación de normas de indudable naturaleza federal (C.S.J.N., "Yacuiba", del 2.12.2004).
Conforme a lo expuesto, la postulación de la recurrente cuenta -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
Dicho ello, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia y sin que implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Ordenar la devolución del depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber.
Fdo.: FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)