Sumario: El artículo 19 del Código Procesal Penal es una norma genérica que remite a la legislación Procesal Civil, pero esta legislación también se presta a distintas interpretaciones y precisamente entendemos que la intención del legislador fue la de facilitar la posibilidad de realizar medidas cautelares en aquellos casos en que por la lejanía con los juzgados u otras imposibilidades se dificultaría la traba de las mismas, y, en este caso, no existía ninguna dificultad para solicitar la inhibición en un Juzgado Civil y Comercial, … pues se encuentran a menos de dos cuadras de distancia del Juzgado Correccional y Faltas donde se presentó la medida cautelar y los horarios de atención son los mismos, motivo por el cual no se demuestra la urgencia requerida para la presentación de la medida en un Juzgado incompetente.-

Partes: C., M. ALFREDO s/LESIONES CULPOSAS. Expte. N° 11/2011. Cám. de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fallo: N° 53
Venado Tuerto, 16 de Mayo de 2011.-
VISTO: El Expte. N° 11/2011 “C., M. ALFREDO s/LESIONES CULPOSAS”, Y,
CONSIDERANDO: Que contra el Decreto del 22 de febrero de 2011, obrante a fs. 375, dictado por el Sr. Juez en lo Penal Correccional y Faltas local, Segunda Nominación, Dr. Jorge Gaston Jáuregui, por el que dispuso “Atento la presentación efectuada -escrito, cargo n° 55 de fecha 21.02.11- por el Dr. Horacio Vitali en representación de la parte actora civil en las presentes actuaciones, provéase: habiéndose dictado el sobreseimiento del imputado M. Alfredo C., por prescripción de la acción penal habida cuenta de su fallecimiento -mediante Resolución Nº 92 de fecha 11.02.11-, lo cual trajo aparejado la extinción de la acción penal (art. 59, inc. 1° del Código Penal), cerrando tal pronunciamiento definitiva e irrevocablemente el proceso (art. 356, inc. 1° a) y 357, ambos del Código Procesal Penal), lo normado en el Art. 18 del C.P.P. (según Ley 6740) el cual establece que el actor civil no puede proseguir por sobreseimiento, pudiendo en consecuencia ser ejercida ante la sede respectiva, donde quedará radicada definitivamente, es decir que cesa la intervención del actor civil en sede penal y teniendo en cuenta además, el principio de accesoriedad de la acción civil sobre la penal; a la solicitud de la medida cautelar, no ha lugar, en virtud de haber perdido jurisdicción este Tribunal. Ocurra ante quien corresponda...”; el Dr. Horacio Vitali interpuso recursos de revocatoria y apelación en subsidio, rechazándose la revocatoria y concediéndose la apelación mediante Resolución N° 133 de 25 de febrero de 2011, según surge de fs. 380 de autos.
1) El Dr. Horacio Vitali, representante de la Actora Civil, manifiesta que el A-quo al rechazar la medida cautelar solicitada ha puesto en vilo el derecho de sus representados a la integridad patrimonial.
Critica lo dispuesto por el A-quo por Resolución Nº 133 del 25/2/2011, en la que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el Curial recurrente y hace lugar al de apelación, porque entiende que carece de argumento, limitándose el Sr. Juez sólo a remitirse al proveído dictado en fecha 22/2/2011, el que ahora recurre.
Rechaza asimismo el Dr. Vitali el argumento respecto a que el Art. 287 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra Provincia es de aplicación al Juzgado del Fuero Civil, ya que ello contradice -sostiene- lo dispuesto por el Art. 19 del Código Procesal Penal, en cuanto a que dicha norma no exceptúa el tópico en análisis -medidas cautelares-. Con ello -agrega el judicante- está agregando a la norma en cuestión, una excepción no dispuesta por el legislador.
Dice que es contradictorio el criterio sustentado por el judicante, en cuanto no pone óbice para la aplicación del art. 19 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales en función de lo dispuesto en el Art. 19 del C.P.P. Ley 6740 y luego asume, un criterio contrario a lo dispuesto en el Art. 287 del C.P.C.C en función de la misma norma procesal penal.
Vuelve a afirmar que el A-quo puso en riesgo los intereses de sus representados y decidió ante una controversia entre normas constitucionales y rituales, en favor de estas últimas.
Advierte que la medida cautelar que solicita es preventiva, ya que no existe sentencia de mérito sobre el caso. Que el proceso penal se extingue por fallecimiento del codemandado C. y si bien cualquier tribunal civil o de otro fuero está legitimado para promover la cautelar, lo cierto es que trabada la medida existe un plazo perentorio de caducidad de quince días dentro del que debe promoverse la acción penal y/u otra preparatoria.
Agrega que estando ya promovida la demanda principal, resulta el Tribunal ad-quem el mas adecuado para peticionar la medida de aseguramiento de bienes y en consecuencia, no juega el plazo de caducidad del art. 286 del C.P.C.C.-
Señala, el Dr. Vitali, que si se peticionara la medida ante otro juzgado, se debería acreditar la existencia de la demanda de fondo y atraer la causa para su prosecución. En el caso de autos -agrega- el Tribunal civil competente sería el Juez del Sucesorio y por aplicación del Art. 3284, inc. 4to del Código Civil, rige el fuero de atracción pasivo del sucesorio.
Dice, por último, que del informe del Registro de Procesos Sucesorios de Rosario surge que no hay ningún trámite universal sucesorio iniciado, respecto al extinto M. Alfredo C..
Solicita en definitiva y en base a los argumentos expuestos, que se revoque el decisorio apelado. Asimismo solicita se tenga por mantenida la reserva de inconstitucionalidad oportunamente introducida.
2) El Sr. Fiscal de Cámaras Subrogante, Dr. Fernando Palmolelli, contesta los agravios planteados por el apelante diciendo que no advierte la urgencia requerida por el Art. 287 del C.P.C y C. para que el juez penal despache la cautelar solicitada por el apelante, en un proceso penal fenecido.
Afirma que el Actor Civil debió promover la cautelar requerida en su oportunidad y recuerda que se constituyó en tal carácter en marzo de 2006, habiendo sido promovida la demanda en julio de 2008 y fue el 1/2/2011 cuando se requirió la inhibición de bienes, habiendo ya fallecido el imputado.
Advierte que la Actora Civil puede iniciar el sucesorio y requerir la cautelar, ya que los bienes del fallecido se encuentran indisponibles, no existiendo por ello la urgencia del art. 287 del C.P.C.C. Agrega, que nadie puede disponer de sus bienes sin sucesorio mediante y, tal como lo demuestra el mismo Curial con el informe del Registro Universal de Procesos Sucesorios, aún no ha sido iniciado el sucesorio, por lo que vuelve a concluir, no hay urgencia alguna en el caso. Cita doctrina que avala la posición respecto al principio de accesoriedad de acción civil en el proceso penal.
Solicita, por todo lo expuesto, que se resuelva del modo indicado precedentemente.
II) En la presente causa deben tratarse los agravios planteados por el actor civil contra el decreto de fs. 375, que ante la solicitud de inhibición general se estableció “(...) Ocurra ante quien corresponda”.
Previo al análisis de la cuestión planteada corresponde mencionar que no existen agravios contra el sobreseimiento de M. Alfredo C., ni tampoco contra la decisión de que la acción civil debe ser ejercida ante el fuero civil. Los agravios tienden a lograr, en sede penal, la inhibición de los bienes que pertenecieran al mencionado.
El primer agravio se refiere a que el Juez de Primera Instancia no motivó la resolución Nº 133/2011. Al respecto entendemos que el agravio debe ser rechazado pues no sólo que el Magistrado se remitió al decreto de fs. 375, el que fue fundado sino que, aunque de manera escueta, sostuvo que “no advierte obstáculo alguno para la presentación de la medida cautelar pretendida ante el fuero civil”.
También se agravia la parte actora civil al manifestar que el artículo 19 del Código Procesal Penal no exceptúa el tópico en análisis (medidas cautelares) de la letra y el espíritu de la norma. Sobre ello se debe tener en cuenta que el artículo 19 del Código Procesal Penal es una norma genérica que remite a la legislación Procesal Civil, pero esta legislación también se presta a distintas interpretaciones y precisamente entendemos que la intención del legislador fue la de facilitar la posibilidad de realizar medidas cautelares en aquellos casos en que por la lejanía con los juzgados u otras imposibilidades se dificultaría la traba de las mismas y, en este caso, no existía ninguna dificultad para solicitar la inhibición en un Juzgado Civil y Comercial. Al respecto la doctrina, al comentar el citado artículo, sostuvo “a) Análisis del Primer Párrafo. El artículo dispone la asignación de competencia a aquellos jueces que originariamente careciesen de ella, salvo en los casos de incompetencia cuantitativa(art. 8, 109 y 121 L.O.P.J.), aunque se autoriza la intervención de tribunales con mayor competencia por cuantía (conc. art. 2 in. 1) ap. b)L.O.P.J.). Por nuestra parte, y aunque la norma no lo expresa así, consideramos que la inhabilidad debe extenderse a aquellos supuestos de incompetencia material (diverso fuero)” (Jorge W. Peyrano y Roberto A. Vázquez Ferreyra, Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, Páginas 849 y 850, editorial Juris, edición del año 1996).
Además, aún entre los Juzgados Civiles y Comerciales, en los lugares donde existe más de una Nominación -como en Venado Tuerto- la reglamentación establece que el abogado no elige en cual de ellos presenta la medida cautelar sino que debe presentarlos en la mesa de entradas única donde se realiza el sorteo para determinarse en cual de los Juzgados se radicará, y ello es así aún respecto a los casos en que se recusa al Magistrado, en efecto, en esos casos primero se remite el expediente al Juzgado que fue sorteado y luego, si procede la recusación o si la misma fue sin causa, se cambia el mismo.
Por todo lo antedicho el agravio debe rechazarse, máxime que no existe imposibilidad de presentar la inhibición en los Juzgado Civiles y Comerciales pues se encuentran a menos de dos cuadras de distancia del Juzgado Correccional y Faltas donde se presentó la medida cautelar y los horarios de atención son los mismos, motivo por el cual no se demuestra la urgencia requerida para la presentación de la medida en un Juzgado incompetente.
Respalda lo manifestado en el párrafo anterior, por lo que le otorgamos la razón al Sr. Fiscal de Cámaras en el sentido de que no se ha acreditado la urgencia para presentar la medida ante un tribunal incompetente, el hecho de que el propio demandante civil sostuvo que la acción civil se instauró en marzo de 2006 y recién el 21 de febrero de este año se solicitó la inhibición general de bienes, lo que es demostrativo de que no hubo urgencia alguna para la presentación en Juzgado incompetente, la que no se argumentó ni mucho menos se la demostró.
Además si la urgencia hubiese sido real el actor civil habría obtenido mayor celeridad yendo a sede civil en lugar de recurrir la resolución.
A mayor abundamiento debe tenerse presente que no hubo tal urgencia desde el momento en que ni siquiera se abonó el sellado correspondiente a la medida que se solicitaba, la que incluso debe ser abonada antes de la presentación del escrito ante el órgano jurisdiccional conforme lo establece el artículo 33 del Código Procesal Civil y Comercial
También la actora civil se agravia debido a considerar que si bien puede presentar la medida cautelar ante cualquier tribunal civil o de cualquier otro fuero, debe en un plazo perentorio de 15 días promover la acción principal y/u otra preparatoria y que en este caso, como la demanda ya está instaurada en sede penal, ese plazo no lo perjudica. Además por fallecimiento de Ceferino C. debe presentarla, por el fuero de atracción, ante el Juzgado del sucesorio y el mismo todavía no se ha iniciado.
No coincidimos con lo sostenido por el recurrente debido a que ante la no presentación de la nueva demanda y ante el sobreseimiento del encausado, la inhibición no puede mantenerse eternamente, por lo tanto los herederos del imputado pueden solicitar el levantamiento de la inhibición y el A Quo se vería obligado a resolver un incidente.
Además de lo antedicho cabe considerar que la Sucesión puede ser abierta también por un deudor, por lo tanto si la misma no había tenido inicio, el actor civil podía inhibir e iniciar la sucesión a la vez que demandar.
Conforme a todo lo expresado, consideramos que se deben rechazar los agravios de la demandante civil y por lo tanto confirmarse íntegramente la resolución impugnada.
Atento a la reserva de presentar recursos de inconstitucionalidad debe tenerse presente la misma.
En definitiva, la Cámara de Apelación en lo Penal RESUELVE: 1) Confirmar íntegramente el auto apelado. 2) Tener presente la reserva de inconstitucionalidad introducida.
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.
Dr. Fernando Vidal
Dr. Tomás G. Orso
Dr. Gustavo D.I. García Méndez
Dr. Sergio R. Fenice