Sumario: 1. La liquidación de la deuda, accesorios e impuestos que la graven aprobada por el Presidente, será suficiente título ejecutivo a los fines del cobro por vía judicial. La vía ejecutiva resulta procedente habiendo sido instruida con título que trae aparejada ejecución, lo cual impone ineludiblemente y como lógica consecuencia el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, ya que estamos en presencia de un instrumento público emanado de una empresa del Estado provincial y firmado por un funcionario público, gozando de la presunción de autenticidad.-
2. El plazo de prescripción quinquenal se aplica a deudas provenientes del pago de las tasas de servicio y no como el presente, al acuerdo de moratoria establecido por la deuda existente por el suministro. Al definirse contractualmente la refinanciación de la deuda como así también la modificación de los plazos originarios desaparece la causa originaria de devengamiento periódico de las prestaciones y la relación pasa a consistir en el pago de cuotas de un capital contractualmente determinado.-

Partes: EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE c. MONTALTO JOSE L. s. JUICIO EJECUTIVO, Expte. N° 1859/2007.

Fallo: VISTOS: Los presentes autos “Empresa Provincial de la Energía de Santa Fe c. MONTALTO JOSE L. s. Juicio
Ejecutivo” Expte. 1859/2007; de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 17a. Nominación de esta ciudad, puestos a despacho a los fines de dictar sentencia conforme petición de f. 44 vto.; La Empresa Provincial de la Energía, por apoderado, promueve formal demanda ejecutiva contra José Luis Montalto, tendente al cobro de la suma de $ 9.489,75.por
consumo de energía eléctrica en el inmueble que se identifica en la demanda, con más intereses y costas.
Relata que la suma reclamada surge de la liquidación de deuda realizada por la
EPE Nro. 00020977, plan 16, ruta 2905 folio 91 dígito seguidor 01, acompañando
a la demanda la liquidación de deuda respectiva.
Impreso el trámite del juicio ejecutivo a f. 8, comparece José Luis Montalto con patrocinio letrado a f. 11. A f. 17 se cita de remate al demandado, negando la deuda y oponiendo excepción de inhabilidad
de título y prescripción liberatoria con el escrito de fs. 18/19. Indica que nada adeuda a la EPE, que que no
es titular del convenio de pago, que no se hizo cargo de ninguna deuda de SuperTato SRL y que no tiene ningún vínculo con la accionante, por lo que cuestiona la habilidad del título. Asimismo respecto a la prescripción liberatoria los consumos que datan del año 2000 y 2001 son inexigibles por el paso del lapso legal. Corrido traslado a la actora, lo contesta a f. 27/29, solicitando el rechazo de las
excepciones.
A f. 30 se abrió la causa a prueba, no haciéndolo el demandado a pesar de estar debidamente notificado. A f. 35 se clausuró el periodo probatorio y pasaron los autos por su orden para alegar. A f.
36 acompañó el alegato la accionante y a f. 39 la parte demandada. Dictada la
providencia de autos para sentencia a f. 42, firme la misma (fs. 43 ), agregados
los alegatos acompañados por las partes fs. 46/48 y 49/50, quedan los presentes
en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
Resulta adecuado indicar que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la
demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ellas. En el caso
bajo exámen, la actora provomió la ejecución de una liquidación de deuda,
accesorios e impuestos Nro. 00.020.977, demanda respecto de la cual se ha
opuesto la accionada negando la deuda, oponiendo la excepción de inhabilidad
de título y prescripción liberatoria, extremos fácticos que se consignan
expresamente en orden al principio de congruencia que debe regir en materia
civil y comercial entre lo pretendido, resistido (opuesto) y finalmente decidido (art.
243 CPCC).
En la presente ejecución se pretende el cobro al ejecutado, de los montos que surgen de la liquidación de deuda, accesorios e impuestos Nro. 00020977, cuya copia luce agregada en autos a f. 4.
Concretamente la liquidación acompañada,
como se dijera reúne todos los requisitos que consagra taxativamente la ley para
considerarla tal. Su fuerza ejecutiva está conferida por la ley (art. 442 inc. 3ero.
CPCC y 26 y ccdtes. de la ley citada), conforme lo dispuesto por el art. 26 Ley
10.014 que reza: “Cuando los usuarios no cancelaren las deudas por suministro
en las fechas correspondientes, se producirá la mora de pleno derecho, sin
necesidad de interpelación, pudiendo la Empresa interrumpir el suministro y
adicionar desde el vencimiento la diferencia por actualización monetaria los
recargos e intereses moratorios que establezca el régimen para la distribución,
comercialización y suministro de energía. La liquidación de la deuda, accesorios
e impuestos que la graven aprobada por el Presidente, será suficiente título
ejecutivo a los fines del cobro por vía judicial. Están sujetos a las mismas
obligaciones los concesionarios que adquieran energía para su reventa
autorizada, teniendo la Empresa con respecto a ellos las mismas atribuciones
que las consignadas precedentemente”, por lo que la vía ejecutiva resulta
procedente habiendo sido instruída con título que trae aparejada ejecución, lo
cual impone ineludiblemente y como lógica consecuencia el rechazo de la
excepción de inhabilidad de título, ya que estamos en presencia de un
instrumento público emanado de una empresa del Estado provincial y firmado por
un funcionario público, gozando de la presunción de autenticidad (arts. 993, 994,
995, 979 inc. 2 y concs. del Código Civil). La carga de la prueba recaía sobre
quien excepcionó la
demandada, sin embargo, no produjo ninguna prueba idónea para desvirtuar dicha presunción.
A mayor abundamiento, en el caso del título se desprende que la constancia de deuda ha sido emitida en concepto de cuotas adeudadas de convenios celebrados entre las partes. Tratándose de la
constancia de deuda de un título ejecutivo al que corresponde atenerse en su
literalidad, si la demandada quería demostrar que la causa de las obligaciones
era distinta a la que surgía del título a ella incumbía la carga probatoria.
En cuanto a la excepción de prescripción liberatoria, es un modo para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella
se refiere. 3949 Código Civil.
El plazo de prescripción al que están sujetas las
obligaciones establecidas como consecuencia de un acuerdo en que se fijaron
nuevos plazos y montos para el pago de acreencias vencidas es el decenal
establecido por el art. 4023 CC, puesto que el plazo de prescripción quinquenal
se aplica a deudas provenientes del pago de las tasas de servicio y no como el
presente al acuerdo de moratoria establecido por la deuda existente por el
suministro. Aparece claro que al definirse contractualmente la refinanciación de la
deuda como así también la modificación de los plazos originarios desaparece la
causa originaria de devengamiento períodico de las prestaciones y la relación
pasa a consistir en el pago de cuotas de un capital contractualmente determinado
(Conf. Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I,
Ac. 105 de fecha 17/03/2006). Por ello, y con las directrices apuntadas en autos
no ha transcurrido el plazo de diez años del título para que quede atrapado por la
prescripción liberatoria, que conduce al rechazo de la prescripción opuesta.
En concepto de intereses se aplicarán los dispuestos
por el art. 2 Disposición GC 020/97 de fecha 20/6/97 y ratificada por Resolución
172/97.
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, citas
legales y constancias de autos, FALLO: 1) Rechazar las excepciones
interpuestas y en consecuencia, ordenar llevar adelante la ejecución hasta tanto
la acreedora se haga íntegro cobro de la suma reclamada, con más los intereses
expresados en los considerando. 2) Imponer las costas a la parte demandada
(Art. 251 C.P.C.C.). 3) Honorarios oportunamente, firme la presente y acreditada
que fuere la situación fiscal por ante la AFIP de los profesionales intervinientes.
Insértese, agréguese copia y hágase saber.