Sumario: La comprobación de la existencia de las circunstancias afirmadas como ocurridas es el presupuesto necesario e insoslayable para luego aplicar el precepto jurídico que corresponda y decidir conforme a derecho la cuestión planteada (ROSEMBERG, Leo; “La Carga de la Prueba”, 2° edición, Buenos Aires, B. de F., 2002, pág. 27).
Dicho de otro modo mas en igual sentido, en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, con la excepción del privilegio de exención probatoria conferido por la ley (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; “Compendio de la Prueba Judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, tomo I, pág. 87).
La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos ,ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros).
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes (cf. C.S.J.N., 22.12.1987, in re “E.N.Tel. c. Provincia de Buenos Aires”, en LL 1988-D, pág. 296; C.S.J.N., 10.12.1992, in re “DORALLO ROMERO, Ramón c. Ministerio de Salud y Provincia de Buenos Aires”; C.S.J.N., 14.10.1993, in re “PAPPIER, Federico R. c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe”, en Fallos 316:2344; C.S.J.P.S.Fe, 05.06.1990, in re “MARZANO, Manuel”, en A. y S., tomo 81, págs. 210 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 28.12.1994, in re “MAUJO DEL RIEGO, Amador c. VULETICH, Horacio y otros”, en A. y S., tomo 113, págs. 410 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 10.04.1996, in re “GULLO, Ángel José”, en A. y S., tomo 125, págs. 420 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 04.12.1996, in re “SIMILI, Eduardo c. IZOLANI SETA, Rubén D.”, en A. y S., tomo 132, págs. 351 y ss.), así como en la doctrina sobre el particular (ALTERINI, Atilio A.; “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, en LL 1988-D, pág. 296; TRIGO REPRESAS, Félix A.; “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, en LL 1986-D, pág. 479).
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo (C.S.J.N., 11.05.1993, in re “FERNÁNDEZ, Alba Ofelia c. BALLEJO, Julio A. y Otra”, en LL 1993-E, págs. 472 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “ESPÍNDOLA, Juan Lorenzo c. SANCHO, Miguel A. y Otros”, en A. y S., tomo 105, págs. 198 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “LEVY, Daniel”, en A. y S., tomo 105, págs. 192 y ss.), lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado (C.S.J.P.S.Fe, 05.08.1998, in re “LÁZZARI de MILANESI, Nora c. MESSULAM, Miguel Ángel y Otros”, en A. y S., tomo 148, págs. 240 y ss.).
Para merituar la conducta seguida por el chofer del taxi, ha de tenerse en consideración que nos encontramos ante un conductor profesional, resultándole aplicable la disposición normativa que estatuye que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902, CC).
El primero de los elementos a ponderar es el carácter de embistente que, en el evento dañoso, revistió el Fiat Duna.
El hecho de haber sido agente embistente da cuenta de un cierto grado de negligencia por parte del conductor, puesto que no cabe sino concluir que no se encontraba completamente atento al tránsito vehicular.
Al respecto, la Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998 advierte que los automovilistas deben “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 35, inc. b).
En efecto, la citada Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998, expresamente estatuye en su art. 37 que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)”.
De las constancias de autos surge que los citados coactores no portaban el cinturón de seguridad,
La Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998 expresamente prescribe que “Para poder circular con un automotor es indispensable (...) que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos” (art. 36, inc. k).
Adiciona la mentada normativa que “Todos los vehículos de uso público, sean estos de alquiler, taxímetros, del transporte público de pasajeros o de transporte de escolares, tendrán indicado en su interior en forma visible la frase: "USE EL CINTURON DE SEGURIDAD"” (punto 1.6.1, Anexo C).
El interrogante que cabe despejar, entonces, es quién ha de ser responsabilizado por la falta de utilización del cinturón de seguridad por parte de los pasajeros, y en qué medida.
Si la utilización de cinturón de seguridad respecto de todos los ocupantes de un vehículo es requisito indispensable para poder circular (arg. art. 36, inc. k, Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998), no cabe sino concluir que no puede iniciarse la circulación hasta tanto no se cumplimente tal recaudo.
Luego, el hecho de hallarse el taxímetro en circulación conlleva asumir que, o todos sus ocupantes utilizaban el cinturón de seguridad, o que quien inició la circulación (el chofer del taxi) no corroboró adecuadamente tal extremo con anterioridad al inicio de la conducción.
Mas lo expresado no implica que pueda extraerse de ello que el incumplimiento apuntado gravitaba excluyentemente sobre quien estaba a cargo de la conducción. En efecto, no pueden desconocer los actores el deber legal que les imponía la utilización del dispositivo en cuestión, aun cuando no les fuera exigido por el conductor del taxímetro.
En suma, todo lo antedicho conduce a entender que, en relación a la utilización del cinturón de seguridad, resultan tan responsables los actores que omitieron su deber legal, como el conductor del taxi (profesional y, por ende, conocedor de los riesgos que implicaba desoir los mandatos contenidos en la normativa vigente) que no debió haber iniciado la circulación sin antes verificar el cumplimiento del recaudo por parte de sus pasajeros (ello a tenor de la clara disposición legal precitada).
La disminución de la siniestralidad vial compete a todos los actores sociales, y para ello es que el legislador ha previsto este requisito de la circulación, razón por la cual entiende este órgano jurisdiccional que no puede liberarse totalmente, a quienes hacen de la conducción de vehículos su actividad habitual, del control necesario para que la intención legislativa no quede en una simple expresión de deseos.
En cuanto al rubro incapacidad física doctrinariamente considerada, es la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico, ya que la captación normativa del complejo de hecho se integra también con las repercusiones que dicha minusvalía tiene en la capacidad de ganar dinero, que no es contemplado por la noción puramente médica (cf. LORENZETTI, Ricardo Luis; “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101). Se configura cuando el ilícito deja una secuela irreversible que se traduce en disminución -total o parcial- permanente.
Es la línea básica del resarcimiento y, pese a la falta de mención en el art. 1086, CC, se le considera incluida en el art. 1068, CC. De ahí que se haya ponderado que el evidente menoscabo anatómico y funcional, justifica por sí solo la indemnización del daño que tiene su fuente en el art. 1068, CC. La norma ha sido interpretada en el sentido de comprensiva de todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, inclusive daños a la salud y a la integridad física.
Por ende, de acreditarse que la víctima sufrió una limitación funcional, igualmente se entiende producido un daño patrimonial que genera la obligación de indemnizar, aun cuando no hubiera tenido rentas, porque dicho daño tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de aquel tipo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad.
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión amplia del problema tratado.
Para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, deben tenerse presentes las características personales de la víctima (C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.), en cuanto a edad, sexo, estado civil, nivel de capacitación, para el supuesto de que realizara tareas remuneradas si lo hacía o no en relación de dependencia. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta.
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de las víctimas a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $ 10.000.- para el coactor Cayetano Letto, y en la suma de $ 6.000.- para la coactora Clementina Vallejos.
En lo que atañe al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, se define al mismo como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; “Daños a las personas”, tomo 2, pág. 49).
Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial –y respetable- concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes deseen seguirla. Pero no cabe que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues, como lo señala Cardozo, “los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recia” (“The nature of the judicial process”, U.S., Yale University Press, 1937, pág. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin” (C.S.J.N., in re “SANTA COLOMA c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, en ED, tomo 120, pág. 652).
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral. En efecto, ambas resarcen perjuicios de distinta naturaleza e, hipotéticamente puede concebirse el uno sin el otro.
Es así que se ha entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (C.S.J.N., 09.12.1993, in re “GÓMEZ ORUE de GAETE, Frida A. y Otra c. Provincia de Buenos Aires”, JA 1997-II, síntesis).
Sobre el tema en cuestión ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Ya se ha señalado entre nosotros con relación a la cuantía del resarcimiento del daño moral, que: “De nada vale sostener, por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una suma puramente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa (...)”; muy por el contrario, a la víctima le interesa recibir una suma dineraria que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia”, lo cual “sugiere, en última instancia, la necesidad de un límite mínimo: no debe ser irrisoria”. Con similares lineamientos pero más concretamente se ha destacado asimismo que “Nada autoriza a excluir al daño moral del principio de la reparación plena y del régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra el Código Civil, al que está indisolublemente ligado. La regulación específica del daño moral que contienen los arts. 522 y 1078 del Código Civil, en modo alguno permiten inferir su apartamiento de los principios generales de la reparación”; criterio éste reafirmado por la propia Corte Suprema, al decidir que el pronunciamiento que estableció la indemnización del daño moral sufrido por el actor en unas sumas “que no cubren mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado (...) ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, razón por la cual no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales” (C.S.J.N., 01.04.1997, in re “LACUADRA, Ernesto Adolfo y Otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios”, en ED 1997, tomo 174, pág. 259).
También sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 05.08.1997, in re “DEPAOLINI, Jorge R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en JA 20.05.1998, págs. 48 y ss.). En idéntico sentido, “La fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 12.05.1992, in re “CENTURIÓN de MORENO, Elvira c. RASTELLI, Favio V. y Otro”, en LL 1993-B, índice por materia, 26).
No debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número al daño patrimonial y moral (GOZAÍNI, Osvaldo; “La legitimación en el proceso civil”, Buenos Aires, Ediar, 1996, pág. 416; entre otros), posición en que se ha manifestado la Alzada (CCCRos, Sala IV, Ac. No. 371, 12.08.2005, in re “MORENO, Zulema del C. y Ot. c. PIATTI, Héctor s. Daños y Perjuicios”), agregándose que la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son rubros a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio, pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o moral, según los intereses afectados, en esto, siguiendo la opinión de la doctrina en la materia (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto; “La legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral”, Rev. Jca. Delta, Nos. 9/10, pág. 78).

Partes: MICHELETTI, Mariana y Ot. c. FIGUEROA, E. y Ots. s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 189/2008, y sus acumulados “LETTO, Cayetano c. MICHELETTI, Mariana Rita s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1322/2009, y “LETTO, Cayetano c. MICHELETTI, Mariana s. Declaratoria de Pobreza, Expte. Nro. 1753/2008

Fallo: N° 179.- Rosario, 22.02.2011.


VISTOS: Los presentes caratulados “MICHELETTI, Mariana y Ot. c. FIGUEROA, E. y Ots. s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 189/2008, y sus acumulados “LETTO, Cayetano c. MICHELETTI, Mariana Rita s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1322/2009, y “LETTO, Cayetano c. MICHELETTI, Mariana s. Declaratoria de Pobreza”, Expte. Nro. 1753/2008, todos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, venidos a despacho a fin de dictar sentencia, conforme se ordena a fs. 120 de los citados en primer término.
1. Del Expte. Nro. 1322/2009 surge lo siguiente.
1.1. A fs. 1 y ss., Cayetano Letto y Clementina Vallejos promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Mariana Rita Micheletti y/o Ignacio Agustín Mainardi y/o Eduardo Raúl Figueroa y/o quien resulte responsable, tendente a la percepción de los siguientes rubros: indemnización por incapacidad física; indemnización por daño moral; y gastos médicos no documentados.
Relatan que, en fecha 17.01.2008, siendo aproximadamente las 20.30 horas, viajaban en calidad de terceros transportados en el automóvil taxímetro Fiat Duna RA 0345, dominio BFK 455, de titularidad del codemandado Eduardo Raúl Figueroa, por calle Entre Ríos con dirección al sur. Al arribar a la intersección con calle Cerrito, fueron embestidos en el guardabarros delantero derecho por el vehículo VW Gol, dominio CWC 754, de titularidad del coaccionado Ignacio Agustín Mainardi y conducido en la emergencia por la codemandada Mariana Rita Micheletti, que se desplazaba a excesiva velocidad por esta última arteria en dirección al este.
Atribuyen responsabilidad en función de lo previsto por los arts. 1109 y 1113, CC.
Peticionan citación en garantía de La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y Aseguradora Federal Argentina S.A.
Fundan su derecho y ofrecen pruebas.
1.2. Citadas y emplazadas las partes demandadas (fs. 8), a fs. 13 y ss. comparecen y contestan demanda los coaccionados Ignacio Agustín Mainardi, Mariana Rita Micheletti y La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por los actores en el escrito inicial.
A fs. 13 y ss., la aseguradora interviniente acata la citación en garantía que se le efectuara, reconociendo la existencia de relación asegurativa respecto del automóvil dominio CWC 754.
Admiten la existencia del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Esgrimen la eximente de culpa de tercero por quien no se debe responder, en concreto la del conductor del taxi, en tanto infringió la prioridad de paso que asistía a Micheletti, erigiéndose también en carácter de embistente, y conduciendo a exceso de velocidad. Agregan que los coactores no portaban cinturón de seguridad.
Ofrecen pruebas.
1.3. A fs. 25 y ss. comparece y contesta demanda la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., efectivizando negativa de estilo y acatando la citación que se le efectuara.
Admite la existencia del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Aduce culpa exclusiva de tercero por quien no se debe responder, la codemandada Micheletti, en tanto circulaba a una velocidad excesiva y violó la prioridad de paso del taxi que había arribado a la intersección con antelación.
Ofrece pruebas.
A fs. 38 comparece nuevamente con diversos apoderados, aun cuando a fs. 46 se unifica la personería.
1.4. Citado y emplazado el codemandado Eduardo Raúl Figueroa (fs. 8), a fs. 43 obra cédula notificatoria del primer decreto, pese a lo cual no comparece ni contesta la demanda, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 14.10.2009 (fs. 51, con notificación a fs. 52).
A fs. 65 el citado coaccionado comparece al pleito, otorgándosele la participación correspondiente.
1.5. Proveídas las pruebas (fs. 54), constan como producidas en autos las siguientes: periciales: médica (fs. 77 y ss.), y mecánica (fs. 84 y ss.).
2. Del Expte. Nro. 189/2008 surge lo siguiente.
2.1. A fs. 17 y ss., Ignacio Agustín Mainardi y Mariana Rita Micheletti promueven demanda de indemnización de daños y perjuicios contra Eduardo Raúl Figueroa y/o quien resulte responsable, tendente a la percepción de los siguientes rubros: daños ocasionados al vehículo (reclamado por el coactor Mainardi); privación de uso (reclamado por la coactora Micheletti); desvalorización del rodado (reclamado por el coactor Mainardi); y daño moral (reclamado por la coactora Micheletti).
Relatan análogas circunstancias de personas, tiempo y lugar, aun cuando reprochan al conductor del taxi de titularidad del demandado Figueroa el haberse erigido en embistente, la violación a la prioridad de paso y la circulación a excesiva velocidad.
Atribuyen responsabilidad en función de lo previsto por los arts. 1109 y 1113, CC.
Peticionan citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina S.A.
Fundan su derecho y ofrecen pruebas.
2.2. Citadas y emplazadas las partes demandadas (fs. 25), a fs. 26 obra cédula notificatoria del primer decreto cursada al codemandado Eduardo Raúl Figueroa, pese a lo cual no comparece ni contesta la demanda, de lo cual se hace mérito a través del decreto de fecha 29.04.2008 (fs. 27, con notificación a fs. 28).
2.3. A fs. 33 y ss. comparece y contesta demanda Aseguradora Federal Argentina S.A., efectuando negativa puntual de los hechos afirmados por los actores en el escrito inicial y acatando la citación en garantía que se le efectuara (fs. 33).
Admite la existencia del hecho dañoso, así como las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Esgrime la eximente de culpa de la víctima, toda vez que fue la coactora Micheletti quien, circulando a excesiva velocidad, embistió al conductor del taxi.
Ofrecen pruebas.
2.4. Proveídas las pruebas (fs. 44), constan como producidas en autos las siguientes: a) informativas: Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Santa Fe (fs. 47), Municipalidad de Rosario (fs. 48 y ss.), Caja Forense (fs. 53), Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (fs. 54 y ss.), Unidad Regional II -Comisaría Quinta- (fs. 69 y ss.), y Sistema Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito (fs. 73 y ss.); b) pericial: mecánica (fs. 88 y ss.); c) testimoniales: Hugo Adrián Villalba (fs. 119), y Daniel Fernando Villalba (fs. 119 vta.); y d) instrumental: los caratulados “Conductor taxi Fiat Duna dominio BFK 455 s. Lesiones Culposas. Víctima: MICHELETI, Mariana Rita”, Sumario Nro. 415/2008, que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal Correccional de la Octava Nominación de Rosario.
3. Designada la audiencia a los fines del art. 555, CPCC (fs. 97) y habida la misma (según da cuenta el acta de fs. 119 y ss.), quedan los presentes en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Y CONSIDERANDO:
1. Cabe indicar, como previo al análisis de los hechos expuestos por la actora, que en el proceso penal (Sumario Nro. 415/2008) se ha dispuesto el archivo de las actuaciones, en función de lo previsto por los arts. 72, inc. 2°, Código Penal, y 501, Código Procesal Penal (vide Resolución Nro. 659 de fecha 17.03.2008, a fs. 29 del Sumario).
Tal decisión firme permite al Tribunal Civil examinar la responsabilidad de los hoy demandados en el hecho, por la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y civil, extremo que se hace constar expresamente por la disposición contenida en el art. 1103, CC.
2. No habiendo contestado las demandas el codemandado Eduardo Raúl Figueroa, pese a hallarse debidamente notificado (cédulas de fs. 43 -Expte. Nro. 1322/2009- y fs. 26 -Expte. Nro. 189/2008-, de lo cual se hace mérito a través de los decretos de fechas 14.10.2009 -fs. 51 del primer trámite citado, con notificación a fs. 52- y 29.04.2008 -fs. 27 del segundo trámite citado, con notificación a fs. 28-), corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el art. 143, CPCC, resultando por tanto, aplicable en principio la presunción iuris tantum de reconocimiento de los hechos invocados por los actores en sustento de su pretensión.
Ello no obsta a que, en la especie, las cargas probatorias devengan inalteradas, toda vez que la negativa efectivizada por las litisconsortes aprovecha al no compareciente.
3. Por razones de índole metodológica, ha de continuarse por verificar la ocurrencia del hecho que se invoca como productor de los daños reclamados, para luego discurrir en la responsabilidad y la procedencia del resarcimiento, orden de análisis lógico, ya que no pueden evaluarse daños (en rigor, esto último luce inoficioso) si no se concluye antes el acaecimiento del suceso y la atribución de responsabilidad de la parte a la cual se le reclama su reparación.
Lo indicado resulta de fundamental importancia en razón que la comprobación de la existencia de las circunstancias afirmadas como ocurridas es el presupuesto necesario e insoslayable para luego aplicar el precepto jurídico que corresponda y decidir conforme a derecho la cuestión planteada (ROSEMBERG, Leo; “La Carga de la Prueba”, 2° edición, Buenos Aires, B. de F., 2002, pág. 27).
Dicho de otro modo mas en igual sentido, en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas, con la excepción del privilegio de exención probatoria conferido por la ley (DEVIS ECHANDÍA, Hernando; “Compendio de la Prueba Judicial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, tomo I, pág. 87).
3.1. En autos, todas las partes admiten que, en fecha 17.01.2008, siendo aproximadamente las 20.30 horas, el taxímetro Fiat Duna dominio BFK 455, de titularidad del codemandado Eduardo Raúl Figueroa, que llevaba como pasajeros a los coactores Cayetano Letto y Clementina Vallejos, circulaba por calle Entre Ríos con dirección sur.
También son contestes en que Mariana Rita Micheletti guiaba el rodado de titularidad de Ignacio Agustín Mainardi, VW Gol, dominio CWC 754, por calle Cerrito en dirección al este.
Finalmente, no se encuentra controvertido que, en la intersección de Entre Ríos y Cerrito, ambos rodados colisionaron.
El disenso se presenta en lo atinente a la velocidad impresa a los vehículos, al carácter de embistente, a la portación de cinturón de seguridad por parte de los pasajeros del taxi, y a la interpretación que cabe otorgar al dispositivo normativo que regla la prioridad de paso.
3.2. Las declaraciones efectivizadas por las partes son las siguientes.
Ante la autoridad policial refirió Mariana Rita Micheletti que “el día jueves 17 de enero pasado, siendo las 20.30 hs., yo circulaba con mi vehículo marca Volkswagen Gol dominio CWC 754 por el carril derecho de calle Cerrito de oeste a este, cuando al llegar a la intersección con calle Entre Ríos, viendo que tenía libre el paso, comienzo a cruzar la bocacalle; en esas circunstancias y cuando ya había traspuesto más de la mitad de la intersección, mi conducido fue embestido en el lateral delantero izquierdo por el vehículo Fiat Duna dominio BFK 455 que circulaba por esta última arteria de norte a sur sin respetar mi prioridad de paso. A posterior descendí de mi vehículo y el conductor del taxi se negó a darme sus datos, sólo recabé el nombre del titular del vehículo siendo Eduardo Raúl Figueroa (...)” (fs. 4, Sumario penal).
Indicó la citada, en oportunidad de su declaración ante el Sistema Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito, que “Circulaba con mi vehículo por el carril derecho de calle Cerrito de oeste a este, cuando al llegar a la intersección de calle Entre Ríos, viendo que tenía libre el paso, comienzo a cruzar la bocacalle. En esas circunstancias y cuando ya había traspuesto más de la mitad de la intersección, mi conducido fue embestido en el lateral delantero izquierdo por el vehículo Fiat Duna dominio BFK 455 taxi que circulaba por esta última de norte a sur, sin respetar mi prioridad de paso” (fs. 75 vta., Expte. Nro. 189/2008).
Controvirtiendo tal versión contamos con el testimonio del coactor Cayetano Letto, quien aseveró ante la preventora que “el día jueves 17 de enero pasado siendo las 20.30 horas venía junto a Clementina Vallejos a bordo del taxi Fiat Duna RA 0345 circulando por calle Entre Ríos y al llegar a la intersección con calle Cerrito se cruza sin frenar un vehículo que circulaba por esa última arteria chocando al taxi en el guardabarros delantero derecho. A raíz del golpe pegué la cabeza contra el tablero resultando lesionado” (fs. 16, Sumario penal).
Avala tal relato la deposición de la coactora Clementina Vallejos, quien señala que “el día jueves 17 de enero pasado siendo las 20.30 horas venía junto a mi esposo Cayetano Letto a bordo del taxi Fiat Duna RA 0345 circulando por calle Entre Ríos y al llegar a la intersección con calle Cerrito se cruza sin frenar un vehículo que circulaba por esa última arteria chocando al taxi en el guardabarros delantero derecho. A raíz del golpe me desplacé hacia adelante y me golpeé con el apoya cabezas del asiento que se encontraba delante mío” (fs. 18, Sumario penal).
El conductor del taxi, José Marcelo Pérez en su declaración ante el Sistema Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito, arguye elementos adicionales, expresando que “Circulaba con mi conducido por el carril izquierdo de la calle Entre Ríos hacia el sur, cuando en la intersección con calle Cerrito un automóvil (taxi) que circulaba por esta última arteria hacia el este me da paso, y en ese momento fui embestido en la parte lateral delantera derecha de mi unidad por un vehículo VW Gol dominio CWC 754 que circulaba por Cerrito hacia el este, el cual tiene obstruida su visión por el taxi” (fs. 74 vta., Expte. Nro. 189/2008).
3.3. De las constancias probatorias rendidas en autos puede extraerse lo siguiente.
La inspección ocular materializada por la autoridad prevencional evidencia que “calle Entre Ríos posee una capa asfáltica de unos 10,50 metros de ancho, con cordones de piedra y veredas embaldosadas, su sentido vehicular se encuentra orientado en su dirección norte sur, igual que su numeración municipal ascendente, observándose que del lado este de la arteria se encuentra marcada con líneas blancas una bicisenda de 1,50 metros. Que calle Cerrito posee una capa asfáltica de unos nueve metros de ancho, salvo que su sentido vehicular se encuentra orientado de oeste a este. Que las cuatro ochavas se encuentran edificadas (...). Asimismo se observan las siguientes circunstancias con respecto a tránsito vehicular: el mismo en horas del día es muy fluido, siendo más escaso en horas de la noche sin dejar de ser constante; tránsito peatonal: el mismo en horas del día y de la noche es relativamente fluido, siendo escaso en horas de la madrugada; iluminación: consta de cuatro lámparas en forma aérea lo que brinda buena visibilidad en condiciones normales en horas de la noche; capa asfáltica: se encuentra en buen estado de uso y transitabilidad” (fs. 2, Sumario penal).
Ante el Sistema Integrado de Denuncias de Accidentes de Tránsito se constató que el taxi dominio BFK 455 presentaba daños en “paragolpes delantero, óptica derecha, óptica izquierda, guardabarros delantero derecho, capot, radiador, y demás a verificar” (fs. 74 vta., Expte. Nro. 189/2008), mientras que el vehículo dominio CWC 754 en “ambos guardabarros delanteros, óptica delantera izquierda, lateral delantero izquierdo y demás daños a verificar” (fs. 75 vta., ídem).
La pericial mecánica producida en el Expte. Nro. 1322/2009, sin contar con las denuncias efectivizadas por ante el Sistema Integrado de Accidentes de Tránsito y el Sumario penal, concluyó que el día “17/01/2008, aproximadamente a las 20,30 hs., el automóvil Fiat Duna dominio BFK 455 taxímetro conducía como pasajeros a Letto y a la Sra. Vallejo, circulando por calle Entre Ríos hacia el sur; al mismo tiempo por calle Cerrito hacia el este circulaba el VW Gol dominio CWC 754 conducido por Micheletti, es en esas circunstancias que en esa encrucijada se impactan dichos rodados. No se puede determinar con los elementos existentes en la causa, la calidad de embistente y embestido. Solamente podemos decir que la prioridad de paso le corresponde al rodado que circulaba por Cerrito, o sea el VW Gol dominio CWC 754 conducido por Mariana Rita Micheletti” (fs. 84 vta.).
En cuanto a la pericial mecánica rendida en el Expte. Nro. 189/2008, con las denuncias y el Sumario a la vista, el experto aseveró que el vehículo “Fiat Duna dominio BFK 455 circulaba por la calle Entre Ríos en dirección norte sur, hacía lo propio el Volkswagen Gol dominio CWC 754 por calle Cerrito en la dirección oeste este. En la intersección de ambas arterias Cerrito y Entre Ríos, en ese instante, el vehículo del actor se interpone en la línea de circulación del primero de los rodados para tratar de cruzar dicha arteria, por razones de tránsito el Fiat Duna impacta con su frente derecho el lateral delantero izquierdo del rodado de la actora, no existen datos de maniobras evasivas” (punto 3.1, fs. 92), agregando que “No existen elementos suficientes para poder efectuar un cálculo aproximado de la velocidad del rodado Fiat Duna” (punto 3.2, ídem), y que “Dado que no se agregó fotografía alguna del vehículo de la demandada para poder apreciar con mayor claridad los daños y el lugar preciso del impacto, por tal motivo considerando la información mencionada, en especial las fotografías de foja 76, se puede informar que el vehículo Volkswagen Gol dominio CWC 754 presenta el carácter de embestido y el vehículo Fiat Duna dominio BFK 455 presenta el carácter de embistente” (punto 3.3, ídem).
La dinámica siniestral referida en esta segunda pericia, contando el experto con mayores elementos que el que se desempeñara en los autos conexos, resulta apuntalada por las declaraciones testimoniales vertidas en autos.
En efecto, expresa Hugo Adrián Villalba que “yo estaba por cruzar Entre Ríos, iba con mi hermano (...) iba a pie, a tomar un café a la esquina, vemos pasar un taxi que venía por Entre Ríos, hacia el sur, y embiste al vehículo que venía por Cerrito, en ese momento no había semáforo, ahora sí, fue sorpresivo” (3ra. resp., fs. 119, Expte. Nro. 189/2008), adicionando que “el taxi vendría a 60 km./h., lo agarró al otro auto y lo tiró sobre el cordón, tiene que haber un golpe para que eso ocurra” (6ta. resp., ídem), y que el vehículo embistente fue “el taxi Duna que venía por Entre Ríos” (7ma. resp., ídem).
Daniel Fernando Villalba, a su turno, asevera que el siniestro “fue en la esquina de mi casa, yo vivo a 30 metros de la esquina, Cerrito 1272, íbamos caminando con mi hermano, charlando, íbamos a una panadería por Corrientes, sentimos el ruido, no se escuchó frenada ni nada, por Entre Ríos venía un taxi, por Cerrito el VW Gol, el taxi le pegó al Gol, que ya estaba pasando” (3ra. resp., fs. 119 vta., Expte. Nro. 189/2008). Amplía su deposición puntualizando que “le pegó entre la rueda delantera y la puerta del conductor, quedó bastante abollado, fue un golpazo, tendría que haber sido más el daño, el tren delantero de ese lado estaba golpeado” (resp. a la 1ra. ampliación, ídem).
3.4. En suma, de todo ello no puede sino concluirse que el taxi de titularidad del codemandado Figueroa fue el que revistió el carácter de embistente en el evento dañoso.
Y en relación a la velocidad, nada es lo que puede extraerse de las constancias de autos.
4. Por la confirmación de la mecánica del accidente, conforme los términos indicados en los puntos que anteceden, debe examinarse la responsabilidad siniestral.
4.1. La responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113, 2° párrafo, Código Civil, resulta claramente aplicable a las colisiones entre dos o más vehículos -como la presentada en el sub examine-, ya que el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad al dueño o guardián de las cosas intervinientes activamente en la producción del daño.
De tal suerte, la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto por el texto normativo citado, sino que crea presunciones concurrentes que no dejan de gravitar sobre la solución del caso aun cuando se haya deducido sólo una pretensión resarcitoria (tesis sostenida en Francia por los hermanos Mazeaud y André Tunc, entre otros).
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia en numerosos precedentes cuyos fundamentos los suscriptos comparten y a los cuales se remiten (cf. C.S.J.N., 22.12.1987, in re “E.N.Tel. c. Provincia de Buenos Aires”, en LL 1988-D, pág. 296; C.S.J.N., 10.12.1992, in re “DORALLO ROMERO, Ramón c. Ministerio de Salud y Provincia de Buenos Aires”; C.S.J.N., 14.10.1993, in re “PAPPIER, Federico R. c. Gobierno de la Provincia de Santa Fe”, en Fallos 316:2344; C.S.J.P.S.Fe, 05.06.1990, in re “MARZANO, Manuel”, en A. y S., tomo 81, págs. 210 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 28.12.1994, in re “MAUJO DEL RIEGO, Amador c. VULETICH, Horacio y otros”, en A. y S., tomo 113, págs. 410 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 10.04.1996, in re “GULLO, Ángel José”, en A. y S., tomo 125, págs. 420 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 04.12.1996, in re “SIMILI, Eduardo c. IZOLANI SETA, Rubén D.”, en A. y S., tomo 132, págs. 351 y ss.), así como en la doctrina sobre el particular (ALTERINI, Atilio A.; “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, en LL 1988-D, pág. 296; TRIGO REPRESAS, Félix A.; “Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores”, en LL 1986-D, pág. 479).
Sobre la expresada base no incumbe al actor la prueba fehaciente de violación reglamentaria alguna por parte de la contraria, sino que le basta con acreditar la existencia del nexo causal adecuado entre la cosa riesgosa y el daño, correspondiendo a la parte demandada que pretende liberarse de responsabilidad demostrar la culpa de la víctima, de un tercero, o el caso fortuito, siempre que revelen aptitud para interrumpir o interferir tal nexo (C.S.J.N., 11.05.1993, in re “FERNÁNDEZ, Alba Ofelia c. BALLEJO, Julio A. y Otra”, en LL 1993-E, págs. 472 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “ESPÍNDOLA, Juan Lorenzo c. SANCHO, Miguel A. y Otros”, en A. y S., tomo 105, págs. 198 y ss.; C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “LEVY, Daniel”, en A. y S., tomo 105, págs. 192 y ss.), lo cual no empece a la facultad del órgano jurisdiccional para realizar un análisis de la conducta del demandado (C.S.J.P.S.Fe, 05.08.1998, in re “LÁZZARI de MILANESI, Nora c. MESSULAM, Miguel Ángel y Otros”, en A. y S., tomo 148, págs. 240 y ss.).
4.2. Del análisis de los elementos obrantes en autos no surge conducta alguna que pueda ser reprochada a Mariana Rita Micheletti (coactora en el Expte. Nro. 189/2008, y codemandada en el Expte. Nro. 1322/2009), razón por la cual tampoco puede extenderse responsabilidad al titular registral del automóvil por ella conducido (cf. informativa del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, a fs. 56 del Expte. Nro. 189/2008), Ignacio Agustín Mainardi (que ocupa idéntica posición procesal en cada uno de los trámites).
4.3. Por el contrario, existen en autos elementos que conducen a atribuir responsabilidad al codemandado Eduardo Raúl Figueroa, titular del vehículo Fiat Duna dominio BFK 455, afectado al servicio público de taxis (RA 0345, según informa la Municipalidad de Rosario a fs. 52 del Expte. Nro. 189/2008), conducido en la emergencia dañosa por su dependiente (respecto de quien el titular coaccionado responde a tenor de lo normado por el art. 1113, 1° párrafo, CC) José Marcelo Pérez (también informado por el ente público a fs. 50, ídem).
Y nótese que, para merituar la conducta seguida por el chofer del taxi, ha de tenerse en consideración que nos encontramos ante un conductor profesional, resultándole aplicable la disposición normativa que estatuye que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (art. 902, CC).
4.3.1. El primero de los elementos a ponderar es el carácter de embistente que, en el evento dañoso, revistió el Fiat Duna dominio BFK 455.
El hecho de haber sido agente embistente da cuenta de un cierto grado de negligencia por parte del conductor, puesto que no cabe sino concluir que no se encontraba completamente atento al tránsito vehicular.
Al respecto, la Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998 advierte que los automovilistas deben “circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (art. 35, inc. b).
4.3.2. El segundo lo constituye el haber violado la prioridad de paso que correspondía a Mariana Rita Micheletti.
En efecto, la citada Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998, expresamente estatuye en su art. 37 que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta (...)”.
No habiéndose acreditado ninguna de las excepciones previstas normativamente, corresponde pues endilgarle también este reproche.
4.4. Ahora bien, todo lo antedicho no obsta a que, respecto de la pretensión enderezada por los coactores Cayetano Letto y Clementina Vallejos, quepa efectuar una disquisición.
Es que, de las constancias de autos surge que los citados coactores no portaban el cinturón de seguridad, reproche que les endilga el codemandado titular del taxi que los transportaba (fs. 16 vta. y ss., Expte. Nro. 1322/2009).
4.4.1. En efecto, el perito médico actuante refiere haber extraído de la anamnesis que el coactor Letto “ocupando el asiento delantero, no usaba cinturón de seguridad, al ser desplazado por efecto de la colisión, sufrió traumatismo en zona frontal derecha, sin pérdida de conocimiento y traumatismo en zona lumbo-coxal” (fs. 77 vta., Expte. Nro. 1322/2009), y que la coactora Vallejos “en el asiento trasero, no usaba cinturón de seguridad, sufrió traumatismo nasal” (ídem).
Ello resulta coherente con la declaración de los citados coaccionantes, en tanto asevera Cayetano Letto que “A raíz del golpe pegué la cabeza contra el tablero resultando lesionado” (fs. 16, Sumario penal), y Clementina Vallejos que “A raíz del golpe me desplacé hacia adelante y me golpeé con el apoya cabezas del asiento que se encontraba delante mío” (fs. 18, Sumario penal).
4.4.2. La Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998 expresamente prescribe que “Para poder circular con un automotor es indispensable (...) que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos” (art. 36, inc. k).
Adiciona la mentada normativa que “Todos los vehículos de uso público, sean estos de alquiler, taxímetros, del transporte público de pasajeros o de transporte de escolares, tendrán indicado en su interior en forma visible la frase: "USE EL CINTURON DE SEGURIDAD"” (punto 1.6.1, Anexo C).
4.4.3. El interrogante que cabe despejar, entonces, es quién ha de ser responsabilizado por la falta de utilización del cinturón de seguridad por parte de los pasajeros, y en qué medida.
Si la utilización de cinturón de seguridad respecto de todos los ocupantes de un vehículo es requisito indispensable para poder circular (arg. art. 36, inc. k, Ordenanza municipal Nro. 6.543/1998), no cabe sino concluir que no puede iniciarse la circulación hasta tanto no se cumplimente tal recaudo.
Luego, el hecho de hallarse el taxímetro en circulación conlleva asumir que, o todos sus ocupantes utilizaban el cinturón de seguridad, o que quien inició la circulación (el chofer del taxi) no corroboró adecuadamente tal extremo con anterioridad al inicio de la conducción.
Mas lo expresado no implica que pueda extraerse de ello que el incumplimiento apuntado gravitaba excluyentemente sobre quien estaba a cargo de la conducción. En efecto, no pueden desconocer los actores el deber legal que les imponía la utilización del dispositivo en cuestión, aun cuando no les fuera exigido por el conductor del taxímetro.
En suma, todo lo antedicho conduce a entender que, en relación a la utilización del cinturón de seguridad, resultan tan responsables los actores que omitieron su deber legal, como el conductor del taxi (profesional y, por ende, conocedor de los riesgos que implicaba desoir los mandatos contenidos en la normativa vigente) que no debió haber iniciado la circulación sin antes verificar el cumplimiento del recaudo por parte de sus pasajeros (ello a tenor de la clara disposición legal precitada).
La disminución de la siniestralidad vial compete a todos los actores sociales, y para ello es que el legislador ha previsto este requisito de la circulación, razón por la cual entiende este órgano jurisdiccional que no puede liberarse totalmente, a quienes hacen de la conducción de vehículos su actividad habitual, del control necesario para que la intención legislativa no quede en una simple expresión de deseos.
4.5. Por todo lo merituado, entiende este órgano jurisdiccional que la responsabilidad del presente hecho dañoso debe ser atribuida del siguiente modo.
En lo que respecta a la pretensión articulada por los coactores Ignacio Agustín Mainardi y Mariana Rita Micheletti (Expte. Nro. 189/2008), en su totalidad al coaccionado Eduardo Raúl Figueroa (art. 1113, CC).
Y en lo que atañe a la pretensión deducida por los coactores Cayetano Letto y Clementina Vallejos (Expte. Nro. 1322/2009), el 85 % al coaccionado Eduardo Raúl Figueroa (art. 1113, CC), y el 15 % a los citados coaccionantes a título de culpa de la víctima (arg. arts. 1111 y 1113, CC).
Consecuentemente, la demanda enderezada por los mentados Cayetano Letto y Clementina Vallejos contra los codemandados Ignacio Agustín Mainardi y Mariana Rita Micheletti, ha de ser rechazada, inteligencia que también libera a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales.
La presente decisión se hará extensiva, en la medida del seguro pactado (art. 118, Ley 17.418; cf. C.S.J.N., 29.08.2006, in re “VILLARREAL, Daniel A. c. FERNÁNDEZ, Andrés A. y Otros”, en LL 2006-F, págs. 3 y ss.; C.S.J.N., 07.08.2007, in re “CUELLO, Patricia D. c. LUCENA, Pedro A.”, en LL 2007-E, págs. 402 y ss.), y en el porcentaje atribuido al codemandado asegurado, a Aseguradora Federal Argentina S.A., quien acató las citaciones en garantía que se le efectuaran (fs. 31, Expte. Nro. 1322/2009; y fs. 33, Expte. Nro. 189/2008).
5. Despejada la atribución de responsabilidad, debe pasarse revista a los daños cuya indemnización se demanda.
5.1. En cuanto al rubro incapacidad física doctrinariamente considerada, es la falta de salud derivada de un hecho ilícito. La invalidez física es un concepto médico antes que jurídico, ya que la captación normativa del complejo de hecho se integra también con las repercusiones que dicha minusvalía tiene en la capacidad de ganar dinero, que no es contemplado por la noción puramente médica (cf. LORENZETTI, Ricardo Luis; “La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, Nro. 1, pág. 101). Se configura cuando el ilícito deja una secuela irreversible que se traduce en disminución -total o parcial- permanente.
Es la línea básica del resarcimiento y, pese a la falta de mención en el art. 1086, CC, se le considera incluida en el art. 1068, CC. De ahí que se haya ponderado que el evidente menoscabo anatómico y funcional, justifica por sí solo la indemnización del daño que tiene su fuente en el art. 1068, CC. La norma ha sido interpretada en el sentido de comprensiva de todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, inclusive daños a la salud y a la integridad física.
Por ende, de acreditarse que la víctima sufrió una limitación funcional, igualmente se entiende producido un daño patrimonial que genera la obligación de indemnizar, aun cuando no hubiera tenido rentas, porque dicho daño tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de aquel tipo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad.
Se considera entonces que la indemnización que se otorgue por incapacidad sobreviniente debe atender, primordialmente, al mantenimiento incólume de una determinada calidad de vida, cuya alteración, disminución o frustración, constituyen en sí un daño resarcible, conforme a una visión amplia del problema tratado.
Para cuantificar el daño producido por lesiones sufridas a raíz de un accidente, deben tenerse presentes las características personales de la víctima (C.S.J.P.S.Fe, 29.12.1993, in re “SULIGOY, Nancy Rosa FERUGLIO de y Otros c. Provincia de Santa Fe”, en A. y S., tomo 105, págs. 171 y ss.), en cuanto a edad, sexo, estado civil, nivel de capacitación, para el supuesto de que realizara tareas remuneradas si lo hacía o no en relación de dependencia. Es decir, debe ponderarse con estas pautas el perjuicio económico que la víctima del hecho sufre por la incapacidad física que presenta.
A efectos de determinar el monto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente, los fallos precedentes pueden ofrecer una ayuda o pauta de cuantificación, cuando se trata de casos análogos o casos próximos, reuniendo características similares en aquellas variables consideradas relevantes para la decisión judicial.
En cuanto a las condiciones personales, ha de considerarse que el coaccionante Cayetano Letto, que contaba con 75 años de edad al momento del accidente (cf. fs. 16, Sumario penal) y declaró ser jubilado (ídem), porta un 5 % de incapacidad (cf. pericial médica, a fs. 79 vta. del Expte. Nro. 1322/2009); y que la coactora Clementina Vallejos, que contaba con 70 años de edad al momento del accidente (cf. fs. 18, Sumario penal) y declaró ser jubilada (ídem), porta un 3 % de incapacidad (cf. pericial médica, a fs. 79 vta. del Expte. Nro. 1322/2009).
Teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, y las condiciones particulares de las víctimas a las que se alude precedentemente, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $ 10.000.- para el coactor Cayetano Letto, y en la suma de $ 6.000.- para la coactora Clementina Vallejos.
5.2. En lo que atañe al daño moral sufrido a consecuencia del siniestro, se define al mismo como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde; “Daños a las personas”, tomo 2, pág. 49).
5.2.1. Cabe consignar que, sobre la procedencia de su reparación, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social. Es obvio que, desde una especial –y respetable- concepción de la ética, puede mirarse a la reparación del daño moral como un apartamiento de las rigurosas exigencias que tal ética formula a quienes deseen seguirla. Pero no cabe que los jueces se guíen, al determinar el derecho, por patrones de moralidad que excedan los habitualmente admitidos por el sentimiento medio, pues, como lo señala Cardozo, “los jueces deben dar vigor con sus sentencias a la moralidad corriente de hombres y mujeres de conciencia recia” (“The nature of the judicial process”, U.S., Yale University Press, 1937, pág. 106). En efecto, la decisión judicial no ha de reemplazar las opciones éticas personales cuya autonomía también reconoce el art. 19 de la Constitución Nacional. Ahora bien, en el sentimiento corriente, la actitud hacia las pérdidas definitivas no es aconsejar su asunción heroica, sino que se traduce en un activo intento de mitigarlas, aun a sabiendas de la pobreza de medios con que se cuenta a ese fin” (C.S.J.N., in re “SANTA COLOMA c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, en ED, tomo 120, pág. 652).
Adentrándonos a la consideración de la determinación de su monto, cabe consignar que existen para ello distintos criterios, y que corresponde, desde ya, adelantar que este Tribunal, siguiendo a la jurisprudencia mayoritaria, descarta que deban buscarse forzadas relaciones entre la suma otorgada por perjuicio material y la que haya de fijarse en concepto de daño moral. En efecto, ambas resarcen perjuicios de distinta naturaleza e, hipotéticamente puede concebirse el uno sin el otro.
Es así que se ha entendido que “A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (C.S.J.N., 09.12.1993, in re “GÓMEZ ORUE de GAETE, Frida A. y Otra c. Provincia de Buenos Aires”, JA 1997-II, síntesis).
Sobre el tema en cuestión ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Ya se ha señalado entre nosotros con relación a la cuantía del resarcimiento del daño moral, que: “De nada vale sostener, por un lado, que debe resarcirse a la víctima, para luego, a la hora de determinar el monto de la indemnización, hacerlo con una suma puramente simbólica, sin entidad alguna, que nada compensa (...)”; muy por el contrario, a la víctima le interesa recibir una suma dineraria que tenga alguna entidad, jerarquía o importancia”, lo cual “sugiere, en última instancia, la necesidad de un límite mínimo: no debe ser irrisoria”. Con similares lineamientos pero más concretamente se ha destacado asimismo que “Nada autoriza a excluir al daño moral del principio de la reparación plena y del régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra el Código Civil, al que está indisolublemente ligado. La regulación específica del daño moral que contienen los arts. 522 y 1078 del Código Civil, en modo alguno permiten inferir su apartamiento de los principios generales de la reparación”; criterio éste reafirmado por la propia Corte Suprema, al decidir que el pronunciamiento que estableció la indemnización del daño moral sufrido por el actor en unas sumas “que no cubren mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del perjuicio causado (...) ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, razón por la cual no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales” (C.S.J.N., 01.04.1997, in re “LACUADRA, Ernesto Adolfo y Otros c. S.A. Nestlé de Productos Alimenticios”, en ED 1997, tomo 174, pág. 259).
También sobre las facultades del Tribunal para fijar prudencialmente el monto se ha resuelto “la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 05.08.1997, in re “DEPAOLINI, Jorge R. c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, en JA 20.05.1998, págs. 48 y ss.). En idéntico sentido, “La fijación del importe del daño moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose sujeto su monto a una ponderada discrecionalidad del juzgador” (Cám. Nac. Civ., Sala F, 12.05.1992, in re “CENTURIÓN de MORENO, Elvira c. RASTELLI, Favio V. y Otro”, en LL 1993-B, índice por materia, 26).
5.2.2. Sentado lo anterior, el Tribunal hace saber que, como directriz general para el examen de los daños, participa del criterio que no debe aceptarse la multiplicidad de rubros resarcitorios, los que se limitan en número al daño patrimonial y moral (GOZAÍNI, Osvaldo; “La legitimación en el proceso civil”, Buenos Aires, Ediar, 1996, pág. 416; entre otros), posición en que se ha manifestado la Alzada (CCCRos, Sala IV, Ac. No. 371, 12.08.2005, in re “MORENO, Zulema del C. y Ot. c. PIATTI, Héctor s. Daños y Perjuicios”), agregándose que la lesión o daño estético y la lesión o daño psíquico o psicológico, son rubros a tener en cuenta para evaluar la entidad del perjuicio, pero cualquiera de éstos no configura un daño de distinta naturaleza, o con entidad propia, sino que al momento de fijar la cuantía de la indemnización, se los debe incluir dentro del daño patrimonial o moral, según los intereses afectados, en esto, siguiendo la opinión de la doctrina en la materia (VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto; “La legitimación activa para reclamar indemnización por daño moral”, Rev. Jca. Delta, Nos. 9/10, pág. 78).
5.2.3. Es por todo lo expresado, atento a todas estas circunstancias, enfrentados a la difícil tarea de justipreciar el dolor humano, que tendremos en cuenta las características personales de las víctimas que se enuncian precedentemente.
Por todo ello, y teniendo nuevamente en consideración las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, este Tribunal entiende justo y equitativo fijar la indemnización por daño moral en la suma de $ 3.000.- para el coactor Cayetano Letto, y en la suma de $ 2.000.- para la coactora Clementina Vallejos.
5.2.4. En relación al daño moral reclamado por la coactora Mariana Rita Micheletti (Expte. Nro. 189/2008), cabe destacar que se ha acreditado que sufrió un daño físico que habría remitido en la actualidad, toda vez que el tiempo aproximado de curación fue fijado entre 10 y 15 días (cf. informe médico legal, a fs. 22 del Sumario penal).
Así, se encuentra comprobado que, a raíz del siniestro, la actora padeció determinados daños en su integridad física que, más allá de su recuperación sin secuelas, conducen a entender que existió efectivamente una afectación espiritual motivada tanto por su intervención en el hecho dañoso, como por la preocupación que cabe presumir respecto de su estado de salud.
Teniendo nuevamente en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, se declara procedente el rubro y se fija el mismo en la suma de $ 1.800.-
5.3. Reclaman también los coactores Cayetano Letto y Clementina Vallejos el rubro gastos médicos no documentados.
Al respecto, si bien entiende este Tribunal que las erogaciones puntuales no han sido debidamente acreditadas, no es menos cierto que las lesiones causadas justificaban la adopción de medidas cuyo costo bien puede estimarse prudencialmente por este órgano jurisdiccional en la reclamada suma de $ 300.- para cada uno de los coaccionantes, monto que no luce en modo alguno exorbitante.
Por ello, teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, se declara procedente el rubro, fijándose el mismo en la suma de $ 300.- para cada uno de los citados coactores.
5.4. Sobre el rubro daños ocasionados al vehículo (reclamado en el Expte. Nro. 189/2008 por el coactor Ignacio Agustín Mainardi), el perito ingeniero actuante expresó que el costo total de reparación asciende a la suma de $ 7.200.- (fs. 96) a la fecha de la pericia.
Es por todo ello, y teniendo en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, que se declara procedente el rubro y se fija en la citada suma de $ 7.200.-
5.5. Acerca del rubro privación de uso (reclamado en el Expte. Nro. 189/2008 por la coactora Mariana Rita Micheletti), el perito ingeniero actuante indicó que “El tiempo necesario para la realización de las tareas mencionadas en el punto anterior, es aproximadamente de 9 días hábiles, pero este perito no puede cuantificar los tiempos muertos ya que estos dependen de varios factores que exceden mi competencia (por ejemplo, tiempos de espera, están sujetos a la capacidad del taller, provisión de repuestos, etc.” (fs. 96).
Teniendo nuevamente en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, se declara procedente el rubro y se fija en la suma de $ 1.040.-
5.6. Finalmente, también concluyó el auxiliar mecánico en lo referente al rubro desvalorización del rodado (reclamado en el Expte. Nro. 189/2008 por el coactor Ignacio Agustín Mainardi), que “En relación a si pueden quedar huellas visibles de las reparaciones, se pasa a informar que todo accidente siempre deja su impronta y la misma suele dejar rastros del siniestro y puede desvalorizar la unidad en un entorno de 1 hasta 5 % de acuerdo a las imperfecciones que persistan después de los arreglos” (fs. 94), agregando que el valor de mercado del vehículo en cuestión es de $ 19.500.-
Ahora bien, corría la actora con la carga de presentación del vehículo al acto pericial para conocer si en el caso concreto la desvalorización venal superaba el guarismo mínimo de 1 % citado por el perito, lo que fue incumplido en la especie. Es por ello que el monto a otorgarse se ajustará por ende a tal porcentaje, toda vez que no se pudo verificar su efectivización en mayor grado.
Teniendo nuevamente en cuenta las facultades legalmente conferidas al Tribunal por el art. 245, CPCC, se declara procedente el rubro y se fija en la suma de $ 195.-
6. En lo atinente a las costas, atento el éxito obtenido que se pondera jurídicamente, teniendo en consideración la mínima reducción en la pretensión deducida en el marco del Expte. Nro. 1322/2009, y en virtud del principio normativo del vencimiento objetivo, se impondrán en su totalidad al demandado Eduardo Raúl Figueroa (arg. art. 252, CPCC).
Por el mérito de los fundamentos que anteceden, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, RESUELVE: En el Expte. Nro. 1322/2009: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar al codemandado Eduardo Raúl Figueroa a pagar, dentro del término de diez (10) días, al coactor Cayetano Letto la suma de $ 11.305.-, y a la coactora Clementina Vallejos la suma de $ 7.055.- II) Rechazar la demanda enderezada contra los codemandados Ignacio Agustín Mainardi y Mariana Rita Micheletti, con extensión del rechazo a la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales. III) Imponer las costas al codemandado Eduardo Raúl Figueroa. En el Expte. Nro. 189/2008: IV) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al codemandado Eduardo Raúl Figueroa a pagar, dentro del término de diez (10) días, al coactor Ignacio Agustín Mainardi la suma de $ 7.395.-, y a la coactora Mariana Rita Micheletti la suma de $ 2.840.- V) Imponer las costas a la demandada. Para ambos trámites: VI) El capital devengará un interés no acumulativo de acuerdo a las siguientes pautas: a) desde el día del hecho (excepción hecha del rubro daños ocasionados al vehículo, reclamado en el Expte. Nro. 189/2008 por el coactor Ignacio Agustín Mainardi, que por haber sido calculado a la fecha de pericia computará intereses desde tal momento) y hasta el vencimiento del plazo que esta sentencia otorga para el pago, se aplicará sobre el capital el promedio entre las tasas activa y pasiva mensual sumado que abone el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índice diario); b) desde el vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, el capital indemnizatorio y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa referenciada. VII) Hacer extensivos los efectos de la presente sentencia Aseguradora Federal Argentina S.A., quien acató las citaciones en garantía que se le efectuaran. VIII) Regular, por su actuación profesional en cada uno de los trámites acumulados, los honorarios profesionales del Dr. Gustavo Marcelo Cerioni en la suma de $ 4.380.- (16,77 unidades jus); los de la Dra. Susana E. Trentín en la suma de $ 2.220.- (08,50 unidades jus); los del Dr. Marcelo Fernando Corbella en la suma de $ 4.380.- (16,77 unidades jus); los de los Dres. Ana María Modestini de Suárez, Diego Fernando Rossi y Omar Alejandro Vergara, conjuntamente y en proporción de ley, en la suma de $ 5.940.- (22,74 unidades jus); los de los peritos Dr. Alberto Eduardo Corvalán e Ing. Guillermo Justo Di Carlo, en la suma de $ 1.080.- (04,13 unidades jus) para cada uno de ellos; y los del perito Ing. Gustavo Armando Valfosca en la suma de $ 750.- (02,87 unidades jus). IX) Insértese, agréguese copia y hágase saber.
Autos: “MICHELETTI, Mariana y Ot. c. FIGUEROA, E. y Ots. s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 189/2008, y sus acumulados “LETTO, Cayetano c. MICHELETTI, Mariana Rita s. Daños y Perjuicios”, Expte. Nro. 1322/2009, y “LETTO, Cayetano c. MICHELETTI, Mariana s. Declaratoria de Pobreza”, Expte. Nro. 1753/2008.-
DOMINGUEZ - BENTOLILA - CINGOLANI - BITETTI.