Sumario: 1- Corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios respecto de los rubros lucro cesante y daño moral haciendo lugar a la indemnización de los daños que afirma haber sufrido el actor como consecuencia de la ruptura unilateral, injustificada e intempestiva –sin mediar preaviso- del contrato de distribución comercial que lo vinculaba a la demandada, cuando dicha ruptura se produjo con motivo del cambio en las condiciones de venta que le comunicó la accionada, en tanto esa modificación implicaba en la práctica un cese abrupto de su calidad de distribuidor retrogradándolo a la categoría de simple mayorista en atención a la sensible disminución en el porcentaje de descuentos y bonificaciones.
2- Básicamente, el contrato de distribución es aquel mediante el cual un fabricante o proveedor acuerda con un distribuidor la colocación continuada en el mercado de sus productos dentro de un ámbito geográfico delimitado, utilizando para ello la red de distribución de este último, y no siendo el distribuidor un representante del fabricante ya que actúa en nombre y por cuenta propia. Con matices, éste es el perfil que sin grandes controversias se le reconoce...Sus caracteres, también admitidamente ...son los de un contrato comercial, atípico, consensual, no formal, bilateral, oneroso, intuitu personae, de adhesión, de duración o de tracto sucesivo, de carácter empresarial y de colaboración, con base en el suministro, normalmente sin representación y sin dependencia laboral entre el proveedor y el distribuidor, pudiendo la exclusividad estar pactada o no, así como también el plazo de duración.
3- La circunstancia de que las partes no hayan suscripto un contrato de distribución no obsta a la existencia de la relación contractual, toda vez que rige plenamente el principio de libertad de las formas consagrado en el art. 974 del Cód. Civil, pues será la conducta observada por las partes en el transcurso de la relación la pauta a tomar en cuenta para elucidar si existió una relación de distribución o una simple serie de compraventas sucesivas.
4- Si bien cualquiera de las partes puede denunciar el contrato, con mayor razón puede modificarlo aun cuando esa modificación hubiera representado el cese de la calidad de distribuidor. Sin embargo, esa licitud inicial debe confrontarse con las circunstancias del caso, pues también con arreglo a la jurisprudencia citada, la facultad del concedente no puede ser ejercida abusivamente y es eso, precisamente, lo que acontece en el caso.La eliminación de un porcentaje importante de los descuentos, de tal magnitud que convertía al accionante en un comprador mayorista de productos, implicaba en los hechos la ruptura de una relación de distribución de larga data y considerable volumen de negocios, extremo que la demandada no podía desconocer. Debía, en consecuencia, conceder un preaviso razonable en función de esos aspectos.
5- No se receptará el rubro "valor llave" en tanto se comparte la idea de que el carácter de la actividad, susceptible de concluir por la sola voluntad de cualquiera de las partes, implica la virtual inexistencia de este valor, el que se confunde con el derecho a no padecer una ruptura brusca del negocio. Igual suerte adversa correrá el renglón indemnizatorio definido como “clientela”. Sobre el particular la doctrina ha señalado que la clientela pertenece al producto o la marca, y no al que los comercializa, y que, en el estado actual de la jurisprudencia, su indemnización procede sólo a título excepcional y en función de las circunstancias particulares del caso. Sí en cambio se hará lugar al daño moral pues existen pruebas de que el reclamante ha sufrido un sufrimiento espiritual que excede el que habitualmente acontece en la frustración de un negocio comercial.

Partes: AUSTRAL DISTRIBUIDORA MAYORISTA y OT. contra LA CAMPAGNOLA SACI sobre DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS

Fallo: 18/5/2010

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 7ª Nominación de Rosario

Autos:
(Fallo FIRME, confirmado por Cámara de Apelación de Rosario.)


Voces: CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN. DENUNCIA DEL CONTRATO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO. PREAVISO. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL. LUCRO CESANTE.

Sentencia 769. Fecha 18.5.2010

Y VISTOS: Estos autos caratulados “AUSTRAL DISTRIBUIDORA MAYORISTA y OT. contra LA CAMPAGNOLA SACI sobre DEMANDA ORDINARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS”, Expte. 1023/07, de los que resulta que: venidos a despacho para sentencia.
A fs. 20/28 el Sr. Gustavo Reinaldo Picco en su carácter de único titular de la firma AUSTRAL DISTRIBUIDORA MAYORISTA, por apoderado, inicia demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios por ruptura unilateral, injustificada y sin previo aviso del contrato de distribución contra LA CAMPAGNOLA S.A.C.I., y/o contra ARCOR S.A.I.C., y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable, pretendiendo el cobro de la suma de $ 97.500 y/ o la suma que en más o en menos se determine de acuerdo con las probanzas a rendirse en autos, intereses y costas del juicio.
Relata que tenía una relación comercial con la empresa BENVENUTO S.A., ahora LA CAMPAGNOLA S.A.C.I., que fuera adquirida por la firma ARCOR S.A.I.C. subsumida dentro de un típico contrato de distribución comercial; la cual data de más de nueve aΖos y en la cual la demandada ejerció desde el inicio funciones de contralor y facilitado en calidad de préstamo bienes destinados a la comercialización de sus productos.
Luego describe, con apoyo autoral y jurisprudencial, las características del contrato de distribución comercial.
Explica que el 3 de julio de 2006, mediante un simple correo electrónico remitido por la entonces Benvenuto S.A.C.I., tomó conocimiento de las nuevas condiciones de venta que entrarían a regir a partir de la recepción del mismo.
Asevera que, en la práctica, esas nuevas condiciones implicaban un cese abrupto e inconsulto de la calidad de distribuidor, retrogradándolo a la categoría de simple mayorista para el caso que decidiera continuar con la relación. Ello, dice, agravado por el hecho de que ARCOR al comunicar la absorción de La Campagnola, expresamente le indicó que las condiciones comerciales serían mantenidas, como hasta la fecha, conforme a la nota vía correo electrónico fechada el 30 de diciembre de 2.005, suscripta por los presidentes de Arcor S.A.C.I. y Benvenuto S.A.C.I., lo que hacía presuponer que sus expectativas en el negocio no se verían afectadas por tal hecho.
Consigna que los descuentos que gozaba en su carácter de distribuidora consistían en un 22% por canal distribuidor, 3% por llegar al objetivo, 1% por exclusividad, 1% por distribución y 5% por condición de pago, agregándose descuentos puntuales que llevaban los productos en momentos determinados. Puntualiza que, con las nuevas condiciones, los descuentos solo alcanzaban el 12%.
Frente a ello, narra, intimó a la accionada a que revise y reconsidere el injustificado proceder. Seguidamente transcribe la correspondencia que remitió a la accionada y dice que ante la abrupa e inconsulta decisión de ARCOR S.A.C.I., se ve obligado a iniciar la presente acción a los efectos de obtener la íntegra reparación de los daΖos y perjuicios sufridos con motivo de la ruptura intempestiva e injustificada por parte de la demandada del contrato de distribución que los uniera
Atribuye responsabilidad a la demandada por los daΖos y perjuicios ocasionados por la ruptura unilateral e injustificada del contrato de distribución. Cita doctrina que, entiende avala su postura. Funda su acción en los artículos 1200, 511, 519 a 521 y 901 a 904 del código civil.
Reclama los siguientes rubros:
Falta de preaviso. Dice que la exigencia de preaviso como pauta convencional de buena fe en los contratos de larga duración ha sido reiteradamente exigida por vía jurisprudencial, entendiendo que su sola omisión genera un deber resarcitorio en la medida que contraría los principios convencionales derivados del art. 1197 del código civil.
Según doctrina citada la cuantía se estima en $ 60.500.
Lucro cesante. Dice que se computa como tal los descuentos y bonificaciones efectuados que la misma gozaba -estimados en el 32%- sobre la venta bruta mensual registrada durante la vigencia de la relación comercial entre las partes. Sostiene que las características de la relación negocial, el volumen de las operaciones realizadas entre las parte, la prolongada duración del vínculo (más de una década) sustentan su derecho a obtener una reparación en función de este rubro.
Estima el mismo, en concordancia con jurisrudencia dominante y coincidente en las ganancias dejadas de percibir durante los dieciocho meses (18) posteriores a la ruptura intempestiva del contrato.
Valor llave. Sostiene que existiendo el valor llave en un establecimiento debe incluírselo como daΖo emergente, en tanto y en cuanto la actitud del demandado priva al titular de un valor concreto y lo estima, sin perjuicio de las probanzas a rendirse en autos, en la suma de $20.000.
Clientela: Manifiesta que contrariamente a lo sostenido por los pronunciamientos judiciales que rechazan este rubro, los clientes son del distribuidor. Sostiene así mismo que comprende no sólo la generalmente denominada “clientela habitual”, sino también, la aptitud o facultad del establecimiento para atraer y conservar la clientela.
Estima este rubro, sin perjuicio de las probanzas a rendirse en autos en $ 10.500.
DaΖo moral. Afirma que como persona física y siendo el único titular de la firma que gira comercialmente bajo el nombre de fantasía Austral Distribuidora Mayorista, la ruptura intempestiva del contrato de distribución que lo vinculaba a la demandada le produjo un padecimiento espiritual derivado de la falta repentina de una entrada de dinero y del hecho de tener que dar explicaciones a sus clientes por no poder proveerles los productos, como lo venía haciendo, ya que le han retirado su calidad de distribuidor.
Estima este rubro, sin perjuicio de dejar librado el quantum indemnizatorio al prudente arbitrio judicial conforme a los argumentos expuestos, en $ 7.000.
Funda su demanda en derecho y pide que, oportunamente, se haga lugar a la misma en todas sus partes.
Citada a estar a derecho la parte demandada a fs. 29, comparecen las codemandadas ARCOR S.A.I.C. y LA CAMPAGNOLA S.A.C.I. a fs. 33, 39 y 48, por apoderado.
A fs. 44 se corre traslado de la demanda.
A fs. 48/55 contestan la demanda los coaccionados. En su responde, los demandados niegan los hechos sostenidos por el actor en la demanda.
Luego, bajo el acápite “la realidad de los hechos,” explica que Benvenuto S.A.C.I. (Hoy La Campagnola S.A.C.I.) han comercializado sus productos (siendo aún práctica habitual) a través de hipermercados y cadenas de supermercados; Mayoristas y Clientes especiales.
Afirma que el actor era uno de esos clientes especiales los que no son más que personas físicas o jurídicas que ejercen el comercio y que a condición de exhibir seriedad comercial compatible con el prestigio de la marca y solvencia patrimonial suficiente, acceden a la posibilidad de que les venda en forma directa con el otorgamiento de plazos y el goce de descuentos.
En esa línea, asegura que el actor adquiría mercaderías en forma periódica y con facilidades de pago y, cuando el volumen de operaciones tenía magnitud económica importante se hacía merecedor de condiciones de venta especiales, como ser descuentos sobre el precio de lista de fábrica.
Alega que la actora hace una antojadiza interpretación para arribar a la existencia de un contrato de distribución, pero se cuida de no hacer mención a que en realidad nunca hubo contrato escrito y menos exigencia de exclusividad y/o asignación de zona o compromiso de no vender artículos de la competencia. Dice que el actor también comercializaba productos de otras marcas como “Unilever”, “Refinerías de Maíz” y “La Colina”.
Destaca que los elementos caracterizantes de la relación entre las partes corresponden típicamente a la compraventa comercial de mercaderías con la particularidad de que la demandada le brindó al demandante un tratamiento especial en mérito al volumen de las operaciones y el cumplimiento de sus compromisos.
Dice que el actor se vinculó voluntariamente con su parte, pero que ésta jamás le impuso condición alguna en relación con al desempeΖo de su actividad y que si hubiera realizado alguna inversión para el desenvolvimiento del negocio ello debe interpretarse en el marco del llamado riesgo empresario y enfatiza que siempre comercializó sus productos a través de supermercados y cadenas mayoristas, con quienes se vinculó en forma directa y cubriendo la geografía de la ciudad.
Insiste en que nunca tuvo intromisión alguna en los negocios de la actora, que nunca ejerció actividad de contralor alguna ni prestó bienes que sirvieran para la comercialización de sus productos.
Luego recuerda el intercambio postal habido entre las partes y afirma que no fue su parte la que interrumpió intempestivamente el vínculo sino que, por el contrario, le hizo saber que continuaría el mismo en las mismas y exactas condiciones que se desarrollaba.
Se interroga seguidamente acerca de el por qué del planteo del accionante y responde que el fabricante (su parte) debe adecuar en forma constante y corriente el flujo de mercadería para así responder a las crecientes necesidades del mercado y entiende que el caso que nos ocupa debe valorarse bajo esa particular dinámica de las transacciones comerciales en un mercado crecientemente competitivo y bajo la moderna concepción doctrinaria del riesgo mercantil.
Así, sigue relatando, “se le solicitó a Austral Distribuidora Mayorista que canalizara el requerimiento de adecuación de las operaciones de compraventa, dado que era precisamente el mayor volumen de compras de éste lo que hacía tolerable, en términos de costos, el otorgamiento de las condiciones inherentes a un cliente especial. La falta de respuesta hizo que se tornara más gravoso para La Campagnola SACI el mantenimiento de tales condiciones, evidenciando un claro perjuicio como consecuencia de la disminución del flujo de ventas con el nivel de descuentos en los precios con que se lo beneficiaba al sr. Picco...”
Concluye, a la luz de lo expuesto, que “el actor decidió unilateralmente que la empresa demandada rescindió el supuesto contrato de distribución comercial, cuando en realidad pergeΖó maliciosamente esta trama para procurarse un enriquecimiento indebido” y agrega, además, que aún cuando por hipótesis se considerase la relación como un contrato de distribución cualquiera de las partes podía finalizar el vínculo pero, reitera, no estaba en su ánimo interrumpir la relación comercial sino mantenerla en términos que no implicaran una excesiva ventaja para una de las partes con el consiguiente perjuicio para la otra.
Destaca, en línea con lo expuesto, que ninguna responsabilidad puede atribuírsele y además aduce que la actora desarrolla un esquema arbitrario de daΖos por cuanto que el demandante no mencionó cuáles eran los bienes de capital puestos al servicio de su trabajo, cuáles fueron las presuntas inversiones, la magnitud de sus propias ventas, cantidad de clientela, etc, que le permitieran calcular las supuestas pérdidas o desvalorización devenida de la ruptura del vínculo. Reitera que lo acontecido en relación al detrimento de las finanzas y perdidas de utilidades del actor debe analizarse exclusivamente en función del llamado riesgo empresario. Se trata de un empresario independiente que lucraba con su trabajo y bienes.
Cuestiona puntualmente los rubros valor llave y daΖo moral y pide el rechazo de la demanda con costas.
A fs. 59 se abre la causa a prueba, ofreciendo la suya la parte actora a fs. 71/73 y la demandada a fs. 75, las que son proveídas a fs. 82.
Producidos los medios de confirmación de que dan cuenta las constancias de autos, se clausura el período probatorio a fs. 212 vta., alegando el actor a fs. 213 y haciendo lo propio la accionada a fs. 214.
Firme el decreto de autos para sentencia de fs. 215 y no existiendo escritos sueltos pendientes de agregación según se informa en autos, quedan los presentes en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: 1. Tal como surge del relato que precede, el accionante pretende la indemnización de los daΖos patrimoniales y extrapatrimoniales que afirma haber sufrido como consecuencia de la ruptura unilateral, injustificada e intempestiva del contrato de distribución comercial que, según afirma, lo vinculaba a la demandada, asegurando que dicha ruptura se produjo con motivo del cambio en las condiciones de venta que le comunicó la accionada, en tanto esa modificación implicaba en la práctica un cese abrupto de su calidad de distribuidor retrogradándolo a la categoría de simple mayorista en atención a la sensible disminución en el porcentaje de descuentos y bonificaciones.
La accionada niega que existiera un contrato de distribución, afirmando que la relación entre las partes consistía simplemente en operaciones reiteradas de compraventa comercial al por mayor. Califica al actor como un “cliente especial”, categoría que describe como aquellas personas que ejercen el comercio y que a condición de exhibir seriedad comercial compatible con el prestigio de la marca y solvencia patrimonial suficiente, acceden a la posibilidad que la demandada les venda en forma directa, con el otorgamiento de plazos de pago y el goce de descuentos diferenciados. Niega asimismo los hechos y alegaciones vertidos por el actor, y sostiene la improcedencia del resarcimiento reclamado.
2. Establecidas las posturas de las partes y las cuestiones controvertidas, corresponde ingresar al examen de las probanzas producidas en autos.
2.1. La relación comercial que uniera a Gustavo Picco (en tanto Distribuidora Austral es solo un nombre de fantasía) en un primer momento con Benvenuto S.A.C.I. y luego con La Campagnola S.A.C.I. y Arcor S.A.I.C., con independencia de la calificación jurídica que corresponda otorgarle, se encuentra admitida por los litigantes.
Los co-demandados La Campagnola S.A.C.I. y Arcor S.A.I.C. no han opuesto reparos, por lo demás, en orden a su legitimación pasiva.
2.2. Tal como ha quedado trabada la litis, corresponde indagar, en primer lugar, sobre la existencia de un contrato de distribución -afirmado por el actor-, o de simples operaciones continuadas de compraventa comercial -según lo alegado por la demandada-.
Parece propicio recordar que “desde lo conceptual hay absoluto consenso en la doctrina autoral y judicial en ver al mismo como una figura con tipicidad social y atipicidad normativa (cabe recordar al respecto que el Proyecto de Código Civil unificado con el Comercial del aΖo 1998 receptaba esta elaboración en la Sección V del Libro IV, Título III, cuando en los contratos asociativos no inscriptos —art. 1360— singularizaba como contratos de distribución comercial a la agencia, la concesión y la franquicia)..., con lo cual desde el género o familia de los contratos de distribución se hace referencia a esas figuras nacidas de la autonomía de la voluntad y de la "lex mercatoria", que permiten optimizar la venta de productos fabricados en serie o masivamente por vía de la tercerización de la venta directa a través de operadores ajenos o en principio no dependientes del productor, reduciendo los costos empresariales y dinamizando el mercado. Básicamente, el contrato de distribución es aquel mediante el cual un fabricante o proveedor acuerda con un distribuidor la colocación continuada en el mercado de sus productos dentro de un ámbito geográfico delimitado, utilizando para ello la red de distribución de este último, y no siendo el distribuidor un representante del fabricante ya que actúa en nombre y por cuenta propia. Con matices, éste es el perfil que sin grandes controversias se le reconoce...Sus caracteres, también admitidamente ...son los de un contrato comercial, atípico, consensual, no formal, bilateral, oneroso, intuitu personae, de adhesión, de duración o de tracto sucesivo, de carácter empresarial y de colaboración, con base en el suministro, normalmente sin representación y sin dependencia laboral entre el proveedor y el distribuidor, pudiendo la exclusividad estar pactada o no, así como también el plazo de duración (C.C.C.S.F., sala I, 09.2.2007, "Pérez c. Verónica S.A.C.I.F. e I." LLLitoral 2007-1238).
La jurisprudencia también ha seΖalado que la circunstancia de que las partes no hayan suscripto un contrato de distribución no obsta a la existencia de la relación contractual, toda vez que rige plenamente el principio de libertad de las formas consagrado en el art. 974 del Cód. Civil, pues será la conducta observada por las partes en el transcurso de la relación la pauta a tomar en cuenta para elucidar si existió una relación de distribución o una simple serie de compraventas sucesivas (CNCom, sala C, 27.06.2005, "Girardi, Abel c. Resero S.A.I.A.C.", La Ley Online; v. tb. Farina, "Contratos comerciales modernos", Astrea, 1994, p. 389; Rouillon, "Código de Comercio comentado y anotado", T. II, La Ley, 2005, p. 714; Marzorati, "Sistemas de distribución comercial", 2da. ed., Astrea, 1995, p. 64).
Asimismo se ha entendido que, siendo el contrato de distribución de naturaleza no formal, debe ser debidamente acreditado por medio de prueba documental o, si no la hubiere, por la acreditación de la existencia de la estabilidad de la relación, de operaciones de compraventa continuas y del tiempo prolongado de la relación; que demuestren la existencia acabada, contundente y convincente de la figura contractual (CCCLomas de Zamora, sala I, 09.11.2004, "Medina, Rubén A. c. Seven up S.A.I.C. Cía. Americana", LLBA 2005-200; v. tb. Rivera, "Cuestiones vinculadas a los contratos de distribución", en RDPC, 3, "Contratos modernos", Rubinzal-Culzoni, 1997, p. 159/160).
2.3. El examen de los elementos de confirmación producidos en autos permite concluir que entre las partes existía un contrato de distribución comercial con las notas que doctrina y jurisprudencia le han reconocido y que se han descripto “supra”.
Así, las declaraciones testimoniales brindadas por Oscar Tomás Montechiarini (fs. 153 vta./154, pliego interrogatorio de fs. 152) y Daniel Oscar Fux (fs. 155, pliego interrogatorio de fs. 151), resultan esclarecedoras sobre la naturaleza de la vinculación comercial y provienen de personas con conocimiento puntual sobre los hechos ventilados desde que, trabajando para “La Campagnola”, operaban la cuenta que la actora tenía en esa firma. Es decir, tenían pleno conocimiento de las relaciones comerciales existentes entre las partes y eso se desprende, sin hesitación, de sus declaraciones.
Dice Montechiarini, luego de aclarar que trabajó durante 40 aΖos para “La Campagnola” y que le abrió la cuenta a Austral/Pico en esa firma, que “cuando yo le abrí la cuenta corriente fue como distribuidor, si bien en ese momento no había un contrato específico, si teníamos una lista de precios, bonificaciones diferenciadas para los distribuidores y algunas exigencias como ser no vender mercaderías de un mismo producto de una competencia y realizar una distribución en una zona que se le predeterminaba, porque lo que hay que tener en cuenta que La Campagnola no tenía vendedores minoristas, por lo que se hacía una opción y se optó por tener distribuidores, entre ellos Austral/Pico, para designar a los distribuidores se buscó a empresas que estuvieran en el ramo, que ya funcionaran pero que no tuvieran exactamente los mismos productos, y también por su cumplimiento económico y crediticio, requisitos de fianzas para garantizar sus cuentas, con los que cumplía habitualmente porque sino no podría haber seguido siendo ni distribuidor ni cliente”.
Al ser interrogado acerca de la fecha en que comenzó la actora a distribuir los productos de la accionada, el deponente responde “creo que debe haber sido por el aΖo 1995/96 pero con precisión no me acuerdo” y, preguntado sobre si los distribuidores tenían descuentos especiales, contesta: “que sí tenía descuentos especiales para sus distribuidores, la lista de precios era exactamente para cada uno lo que variaba eran los descuentos que tenían: los distribuidores, los mayoristas o los supermercadistas, los distribuidores, entre los que se encontraba Austral/Pico, tenían los mejores descuentos y luego en menor escala los otros clientes” y en la pregunta siguiente (quinta) explica en qué consistían esos descuentos diciendo que cada uno de los clientes tenía un código de facturación, el que era distinto para distribuidores, mayoristas y supermercadistas, ese código implicaba distintos descuentos, además había objetivos de ventas y negociaciones con cada uno de los clientes que implicaban bonificaciones adicionales a la facturación, las bonificaciones se facturaban como descuentos y que podían ser negociadas con los clientes, había bonificaciones especiales que no se facturaban y luego de las negociaciones se instrumentaba en notas de crédito, que también eran facturadas”.
Seguidamente se le preguntó si la demandada ejercía funciones de contralor sobre la operatoria de ventas de la accionante y el testigo sostuvo: “nosotros teníamos que supervisar el trabajo de distribución que hacía Austral, que consistía en preguntar en un sector de clientes de la ciudad, cómo era atendido por Austral, si estaba bien atendido, si los precios eran los correctos, nosotros sabíamos a qué precios vendía Austral porque nosotros teníamos a principio de mes una lista de sus precios, porque lo que a nosotros nos interesaba era precisamente eso, que cumpliera con la distribución” (respuesta pregunta sexta) y, en la misma línea declaró al contestar la pregunta novena: “nosotros teníamos una demanda de nuestra empresa de saber mínimamente cómo se desempeΖaba nuestro distribuidor en el mercado, se hacía a lo mejor una vez por mes, o eventualmente de pasada por algún comercio y se le recomendaba la visita del distribuidor. Y se le pedía una fotocopia de facturas de compras para evaluar la operatoria que realizaba”.
En la respuesta a la pregunta decimotercera puede leerse: “aquí teníamos dos distribuidores una era Austral/Pico y otro Parody que aparte de ser mayorista tenía lista de distribuidor...”.
A su turno, el testigo Fux, al ser preguntado acerca de si Austral/Pico era distribuidora de productos de la firma La Campagnola, responde: “que sí era distribuidor de La Campagnola, lo se porque yo era operador comercial de la cuenta de ellos cuando yo trabajaba para La Campagnola” (respuesta a pregunta segunda) y sobre el tiempo de la vinculación comercial explica “yo desde que entré a trabajar a La Campagnola Austral ya era distribuidor, y eso fue aproximadamente hace diez u once aΖos” (respuesta a pregunta tercera).
Sobre los descuentos que tenía la actora expresa que “tenía descuentos del canal distribuidores, Austral estaba entre ellos, yo atendía solamente a distribuidores, tenía cuatro distribuidores. Los descuentos especiales para los distribuidores, consistían en descuentos por ejemplo del 22% por canal, en cambio para mayoristas era del 8%...después había descuentos puntuales por línea de productos, había un descuento por volumen de compras, si llegaba se le hacía otro descuento del uno o el dos por ciento mensual y hasta un tres como máximo, y aparte había un descuento por pronto pago que era del 3%, todos estos descuentos los recibía Austral/Pico como distribuidor de La Campagnola, porque cumplía con los pagos, con los volúmenes, etc., ello ocurría casi siempre, más que nada en el pago que lo usaba siempre” (respuestas a preguntas cuarta y quinta).
Acerca de las funciones de contralor, el testigo declara que: “si realizaba funciones de contralor, ellas consistían en la cobertura de clientes de la ciudad y de la zona que le correspondía, y después de precios, puesto que controlábamos que no vendieran a precios menores que los de listas, la cobertura consistía en el control de que mantuviera una importante cantidad de clientes, para lograr un alto porcentaje de distribución física de los productos, controlábamos que no trabajara productos afines o competencia directa con nuestros productos, es decir de que tenía una cierta exclusividad” y también dice el testigo que como parte del contralor que efectuaba la demandada requería documentación a clientes de la actora para evaluar el trabajo de ésta (respuesta a preguntas sexta y décima).
Cabe destacar que los testigos mencionados no han sido objeto de tacha alguna y, además, que siendo claramente adversos a la posición que la accionada sustenta en el pleito, no han merecido de ésta mínima consideración en su alegato.
El encargado de compras del Supermercado La Reina, Juan Franciso García, declaró que la actora le vendía los productos “La Campagnola” y que le compraban desde 1998 aproximadamente. Al ser interrogado acerca de si la accionada ejercía funciones de contralor sobre las operatorias de ventas de la actora, expresó: “Que en cierta forma, sí, creo que La Campagnola nos presentó al distribuidor para que le compráramos a ellos, me refiero a Austral Distribuidora. Que el gerente de la Campagnola en algunas oportunidades me llamaba por teléfono, para decirme que me contactara con Pico para decirme que le comprara a éste que tenía algunas ofertas de La Campagnola (fs. 114 vta., respuestas a preguntas segunda, tercera y cuarta, pliego de fs. 113), aspecto este último que es ratificado con la declaración de otro encargado de compras, el del Supermercado “La Sandro”, Oscar Osvaldo Silva, en cuanto declara que en ciertas oportunidades el viajante de La Campagnola le inducía para que le comprara a Austral porque a ellos no les daba el precio (fs. 114, respuesta a pregunta segunda pliego de fs. 113).
El testigo Héctor Emilio Noto, dependiente de Molinos Río de la Plata, ha sido muy gráfico al describir la relación que existía entre Pico y La Campagnola, dijo que aquél estaba muy comprometido, que estaba casado con La Campagnola (fs. 153, respuesta a pregunta segunda).
Las circunstancias narradas por los testigos mencionados claramente refieren a la existencia de las notas típicas de la distribución comercial y no resultan desmerecidas por otras pruebas de la causa (ante bien resultan avaladas con otros medios de confirmación según se verá) ni por los testimonios de Armando (fs. 132), Musso Matio (fs. 132 vta./133) y Colombelli (fs. 134), los que si bien también son dependientes de la demandada han declarado desconocer cómo era la relación antes que Arcor S.A.I.C. comprara “La Campagnola” a Benvenuto S.A.C.I.; es decir, desconocen el período más importante del desarrollo de la vinculación comercial entre los litigantes.
Otro aspecto a tener en cuenta y que se inscribe en la dirección perfilada, es que la propia demandada calificaba a Pico como distribuidor. Adviértase, en este sentido, que en el correo electrónico cuya copia obra a fs. 5/8 de autos se utiliza expresamente la mención Distribuidores.
Si bien la demandada negó la remisión del correo en cuestión, su efectiva existencia y materialidad fue acreditada en el expediente a través del dictamen pericial del Ingeniero en Sistemas de Información Flavia Lorena Rodriguez (fs. 184/188, pto. d), que no ha sido objeto de impugnación u observación alguna por la accionada.
Debe ponderarse, por otra parte, que el perito contador actuante en autos informa que la demandada, si bien no exhibió sus libros de comercio, le remitió un archivo plasmado en hojas de cálculo con los movimientos entre las partes de este proceso desde el 15.3.1996 hasta el 28.9.2006 en el que figuran los comprobantes respaldatorios de las diferentes operaciones, sus fechas, importes deudores y acreedores respectivamente (fs. 181/183, pto. 3).
El perito contador también informa que al compulsar las listas de precios enviadas por La Campagnola al sr. Pico, se extrae que los “descuentos por canal alcanzaban en todos los casos el 22%, a su vez, cada producto contaba con un descuento puntual. Estos descuentos puntuales oscilaban entre el 1% y el 54% según el producto. En algunas de las listas exhibidas se mencionan descuentos especiales vinculados al pago, variando entre el 2% y 5% de acuerdo a su fecha de pago” (pto. 4) y, en el punto 8 dice que en las notas de crédito emitidas por la accionada figuran bonificaciones especiales realizadas a la actora por condición de venta y bonificaciones por volumen y también informa sobre notas de crédito emitidas por la demandada por descuentos en concepto de marketing (pto. 8).
En experto también informó, sobre la base del libro IVA Compras de la parte actora, que desde el mes de marzo de 1996 hasta setiembre de 2006, el monto total de las operaciones entre la actora y demandada ascendió a $ 4.329.626,57 (pesos cuatro millones trescientos veintinueve mil seiscientos veintiséis con 57 ctvs) (pto. 10).
La parte demandada, al alegar, sostiene que la pericial contable carece de eficacia probatoria en función de que la actora solo exhibió libros IVA Compras e Iva Ventas, los que no se encuentran rubricados.
Es cierto que la perito informó los extremos seΖalados por la accionada, pero de allí a restarle toda entidad a la pericia hay un trecho. No se tratará, en todo caso, de la prueba plena que delinean los artículos 43, 44 y 63 del Código de Comercio, pero los datos proporcionados por el perito sobre la documentación que compulsó y vio no pueden ser desechados sin más por el Tribunal máxime cuando, como se desprende de lo expuesto y de lo que se agregará más adelante, son coincidentes con el resto de las probanzas rendidas en autos.
En este punto no puede menos que llamar la atención la conducta desplegada por la accionada, porque por un lado reconoce que “mi parte no puso a disposición del perito la totalidad de la documentación que le fuera requerida para realizar la pericia”, pero no trepida en cuestionar los libros de la actora por falta de rubricación. En rigor de verdad y tal como informa la perito, la demandada no puso sus libros de comercio a disposición de la perito, limitándose a proporcionar un archivo con hojas de cálculo sobre el que se ha hecho referencia antes.
Además, ha sostenido la jurisprudencia que “Las constancias de un libro en el que se asientan los pagos del impuesto al valor agregado carecen, por sí solas, de toda relevancia si no existen otros elementos de juicio que permitan dar por ciertos los hechos invocados por el actor. Si bien los libros IVA Ventas y Compras, en razón de su condición de libros auxiliares o complementarios, carecen del valor probatorio que la ley asigna a los libros de comercio indispensables y obligatorios (arts. 43, 44, 63 y concs., Cód. de Comercio), ello no implica desconocerles automáticamente todo valor probatorio, sino que para constituir plena prueba, requiere de su integración con otros medios probatorios, que serán apreciados por el juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica “ (Cciv.y Com. Azul, SalaII, 06.09.1999, in re “Sucar S. R. L. c. Boragini, Oscar J.”, LLBA 2000, 294 - JA 2000-I, 318).
De todos modos, no se trata de aplicar derechamente el art. 63 del Código de Comercio porque el caso no exige demostrar una determinada y concreta operación comercial, antes bien se trata de evaluar el dictamen pericial contable conjuntamente con los demás elementos obrantes en autos a los fines de poder esclarecer cuál era la verdadera relación jurídica que ligaba a las partes.
Ese es, en rigor, el sentido con que se analiza la pericial contable en autos y de la misma se desprende la existencia de una relación comercial de larga data, con habitualidad de compras de importancia y la concesión de importantes descuentos incluso a título de marketing.
Por otro lado, la vivencia que el actor tenía de la relación y que se extrae de la pericial psicológica rendida en la causa es claramente opuesta a una simple relación de reventa de mercaderías como intenta perfilar la accionada (“Gustavo Picco era La Campagnola hoy Arcor es La Campagnola”).
A su vez, la conducta procesal de la accionada es también un elemento que no puede ser soslayado a la hora de decidir y que debe gravitar en su contra (“Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Santa Fe”, ob. colectiva dirigida por Jorge W. Peyrano, Santa Fe, 1997, Juris, tomo 1, ps. 565 y sig.). Por un lado, y como se vio, no aportó sus libros de comercio siendo que se trata de un juicio entre comerciantes y por hechos del comercio, lo que habilita a subsumir su situación en las previsiones del art. 196 del C.P.C. y C. en cuanto dispone que “cuando el litigante niega sin motivo justificado la cooperación ordenada por el juez para la realización de la prueba pericial, podrá estarse a las afirmaciones de la contraria sobre el punto en cuestión”.
Por otra parte negó el envío de correos electrónicos sobre los que la actora basa parte principal de sus afirmaciones y luego, como se vio, la pericial informática rendida en la causa demostró la efectiva existencia de esos despachos.
En fin, el examen del acervo probatorio colectado en autos permite dar por demostrada la existencia de un contrato de distribución comercial entre las partes. Ello así en tanto del mismo se desprenden las notas salientes que le reconocen doctrina y jurisprudencia a este tipo de contrato y alejan, a su vez, la existencia de simples compraventas sucesivas que postula la accionada.
Así, las pruebas reseΖadas demuestran la existencia de una vinculación de larga data entre las partes (unos 10 aΖos) y sin plazo preestablecido de duración, la habitualidad en el suministro de las mercaderías con un giro que en esos 10 aΖos representó unos $ 4.329.626,57 (un promedio de unos $ 430.000 anuales), la realización de controles y supervisión ejercidas por la demandada sobre la operatoria de ventas del actor, la existencia de significativos descuentos concedidos al actor en su calidad de distribuidor, la realización de descuentos por marketing y, al decir de los testigos, una cierta exclusividad a favor del actor.
Cabe seΖalar que uno de los principales aspectos que deben ponderarse para establecer si se está frente a un contrato de distribución o una compraventa sucesiva de mercaderías, es que si bien en la primera hay -al igual que en la compraventa- transferencia de dominio de las cosas, no es ésta la finalidad tenida en cuenta al cristalizar la relación. La finalidad, desde una perspectiva económica, es justamente la intermediación llevada a cabo para vender los productos (Marzoratti, op. cit. P. 72).
Precisamente esa finalidad de intermediación se encuentra presente a la luz de las constancias de la causa. Se recuerda que Montechiarini ha declarado que, a los fines de la colocación de sus productos en la ciudad de Rosario se buscaron empresas ya instaladas en el ramo como el caso del actor, lo que no solo habla de la finalidad mencionada, sino también del carácter “intuitu personae” de la relación (declaración que se compadece con las brindadas por los encargados de compras de los supermercados “La Sandro” y “La Reina”), característica que comporta también una nota distintiva de la relación de distribución y no se condice con la simple compraventa comercial.
Desde luego que la alegada falta de exclusividad que proclama la demandada en su defensa no es óbice para enervar la conclusión anterior en tanto, como han sostenido doctrina y jurisprudencia, tal elemento puede o no existir en la distribución comercial. Además, no se ha probado concretamente qué productos de otras empresas comercializó la actora que coincidieran con los de la demandada.
Pero por fuera de ello, resulta de significativa trascendencia la conclusión que vierte el perito contador al ampliar su dictamen (fs. 201) cuando sostiene que “en cuanto al simple análisis de los elementos compulsados, se visualiza que hasta la fecha de la desvinculación comercial entre las partes las ventas de la actora se centraban entre un 70% y 75% en el rubro comestibles, el resto abarcaba los rubros limpieza, perfumería y productos de tocador. Estos porcentajes empiezan a fluctuar en los meses subsiguientes con la aparición de nuevos proveedores de los tres rubros mencionados como minoritarios. Estos variaciones en los rubros de ventas terminan por revertirse totalmente, puesto que de la masa un 80% corresponde al rubro limpieza, perfumería y productos de tocador y el resto a comestibles”.
En tales condiciones, más allá de que la cuestión de la exclusividad y de la zona puedan ofrecer cierta ambigüedad, las principales aristas de la distribución comercial han sido suficientemente demostradas y, cabe insistir, lejos están las constancias de la causa de mostrar una simple sucesión de compraventas.
3. Establecida la naturaleza de la vinculación comercial habida entre las partes, es válido interrogarse si existió la modificación unilateral de las condiciones en que se desenvolvía la relación y, en su caso, si la misma fue determinante del cese de la vinculación y, finalmente, si ello puede dar derecho al resarcimiento pretendido.
La actora alegó en su demanda que la ruptura se produjo como consecuencia del cambio en las condiciones de venta que le comunicó la accionada, en tanto esa modificación implicaba en la práctica un cese abrupto de su calidad de distribuidor retrogradándolo a la categoría de simple mayorista. Ello así habida cuenta que los descuentos que gozaba en su carácter de distribuidora consistían en un 22% por canal distribuidor, 3% por llegar al objetivo, 1% por exclusividad, 1% por distribución y 5% por condición de pago, agregándose descuentos puntuales que llevaban los productos en momentos determinados. Puntualiza que, con las nuevas condiciones, los descuentos solo alcanzaban el 12%.
La existencia de los descuentos con que gozó la actora durante la relación se encuentra confirmada con las probanzas que antes se han examinado y a las que cabe remitir. Por su parte, la modificación en esos descuentos también se encuentra acreditada y no solo con la remisión del correo electrónico copiado a fs. 5/8, sino también con la construcción que puede leerse a fs. 52 y 53 de la contestación de la demanda cuando la accionada brinda su versión de cómo finalizó la relación. Allí explicó que “se le solicitó a Austral Distribuidora Mayorista que canalizara el requerimiento de adecuación de las operaciones de compraventa, dado que era precisamente el mayor volumen de compras de éste lo que hacía tolerable, en términos de costos, el otorgamiento de las condiciones inherentes a un cliente especial. La falta de respuesta hizo que se tornara más gravoso para La Campagnola SACI el mantenimiento de tales condiciones, evidenciando un claro perjuicio como consecuencia de la disminución del flujo de ventas con el nivel de descuentos en los precios con que se lo beneficiaba al sr. Picco...”.
Se considera que, abstractamente ponderada la situación, ningún impedimento tenía ante sí la accionada para modificar las condiciones en que vendía a la demandante. Ello así en tanto si, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Automotores Saavedra” L.L. 1989-B-4), cualquiera de las partes puede denunciar el contrato, con mayor razón puede modificarlo aun cuando esa modificación hubiera representado el cese de la calidad de distribuidor.
Sin embargo, esa licitud inicial debe confrontarse con las circunstancias del caso, pues también con arreglo a la jurisprudencia citada, la facultad del concedente no puede ser ejercida abusivamente y es eso, precisamente, lo que acontece en el caso.
La eliminación de un porcentaje importante de los descuentos, de tal magnitud que convertía al accionante en un comprador mayorista de productos, implicaba en los hechos la ruptura de una relación de distribución de larga data y considerable volumen de negocios, extremo que la demandada no podía desconocer. Debía, en consecuencia, conceder un preaviso razonable en función de esos aspectos.
La omisión de preaviso que se le achaca a la accionada no solo reposa en las pautas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, sino que encuentra especial sustento en este caso porque la propia demandada, en oportunidad de informarle al accionante que el Grupo Arcor había adquirido Benevenuto S.A.C.I. (30.12.2005), le hizo saber expresamente que “la adquisición no implicará cambios sustanciales en las operaciones comerciales desarrolladas entre ustedes y Benvenuto S.A.C.I. ya que esta compaΖía continuará operando en la forma en que lo ha venido realizando hasta el día de la fecha” (cfr. fs. 4, corroborado por la pericial informática citada “supra”) y ya se vio que a unos seis meses de esa comunicación le notificó la modificación sustancial de la operatoria.
Siendo ello así y como ha establecido la jurisprudencia, deviene abusiva la actitud del fabricante que decide poner término a la relación sin otorgarle al distribuidor un plazo razonable, pues para rescindir incausadamente debe concederse un preaviso que permita compensar las expectativas generadas por la estabilidad de la relación y dar al perjudicado la posibilidad de reorganizar su actividad, debiéndose resarcir los daΖos si no se actúa de este modo; se indicó también que la fijación del plazo del aviso previo al cese de un contrato de distribución debe ser directamente proporcional al tiempo de vinculación de las partes -a mayor tiempo de vigencia corresponde mayor preaviso- (cfr. C8aCivComCórdoba, 05.06.2007, LLC 2007-1168; CNCom, sala C, 12.07.2006, ED 220-162; íd., íd., 24.11.2005, LL 2006-D-11; íd., íd., 30.12.2003, LL 2004-B-371; íd., sala B, 24.02.2005, DJ 2005-2-671; íd., íd., 31.05.2000, JA 2001-II-208; íd., íd., 30.06.1983 "La Central de Tres Arroyos S. A. c. Manufactura de Tabacos Particulares, V. F. Grego S. A." LL Online; íd., sala A, 06.10.1986, LL 1987-A-645; C1aCivComMar del Plata, sala II, 04.09.1997, LLBA 1998-641).
En tales condiciones, y en atención a los distintos criterios vertidos por la jurisprudencia en casos similares (v. CCCSF, sala I, 09.02.2007, LLLitoral 2007-1238; CNCom, sala C, 17.03.2006, JA 2006-III-213; CNCom, sala C, 14.10.2005, ED 216-318; CNCom, sala C, 14.10.2005, ED 216-318; CCom, sala C, 27.06.2005, "Girardi c. Resero S.A.I.A.C.", LL Online; CNCom, sala B, 24.02.2005, DJ 2005-2-671; CNCom, sala B, 10.06.2004, "Godicer S.A. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.", LL Online; CNCom, sala B, 04.12.2003, DJ 2004-2-196), corresponde establecer como plazo de preaviso el de doce meses, pues, teniendo en cuenta la duración de la relación, dicho lapso resultaría suficiente para permitir a la distribuidora adecuar sus actividades comerciales a la nueva realidad que se le presentaba por la decisión de la demandada.
4. De lo expuesto se deduce que resulta procedente la indemnización reclamada bajo el rubro “lucro cesante” (en la que se considera incluida la pedida por “falta de preaviso”), por los doce meses de preaviso omitidos.
Dicha indemnización debe calcularse sobre la base de las utilidades que hubiera obtenido la demandada de continuar efectuando la distribución de los productos de la actora durante el lapso de preaviso, ya que, agotado éste, no podría pretender ganancias provenientes de la relación ya finalizada.
Así, el monto del resarcimiento debe fijarse atendiendo a los últimos ingresos del distribuidor, ya que de habérsele concedido el plazo, éste habría correspondido al último tramo de la relación, resultando razonable que las ganancias que se reconozcan se encuentren vinculadas a las últimas obtenidas y no a las lejanas, aunque correspondan a tiempos de mayor bonanza, debiendo tomarse en cuenta las utilidades netas y no las brutas, provenientes de las ventas hechas exclusivamente de los productos fabricados por la demandada (CNCom, sala B, 31.05.2000, JA 2001-II-208; CNCom, sala B, 17.08.2007, "Conti c. Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F." LL Online; CNCom, sala C, 24.11.2005, LL 2006-D-11; CNCom, sala C, 14.10.2005, ED 216-318; CCCSF, sala I, 09.02.2007, LLLitoral 2007-1238).
Deberá realizarse entonces, a través del perito designado en autos, un cálculo discriminado respecto de la utilidad neta promedio mensual percibida por el actor, proveniente exclusivamente de los productos fabricados por la demandada, tomándose como referencia el último aΖo de la relación de distribución, y el importe resultante deberá ser multiplicado por los doce meses de preaviso omitido.
El monto obtenido devengará intereses a la tasa activa promedio mensual -sumada-, según publicación del Banco de la Nación Argentina, desde la mora -que se considera ocurrida con la recepción de la primera carta documento remitida por el actor- y hasta el efectivo pago (arg. art. 565 Cód. de Comercio).
4.1. No se receptará el rubro "valor llave" en tanto se comparte la idea de que el carácter de la actividad, susceptible de concluir por la sola voluntad de cualquiera de las partes, implica la virtual inexistencia de este valor, el que se confunde con el derecho a no padecer una ruptura brusca del negocio (C.Nac.Com., Sala D, 30.5.79, L.L. 1979-D-306, citado por Portillo Gloria Yolanda en “Modernos Contratos del Derecho”, Rosario, 1993, p. 110).
Además y a todo evento el actor no ha demostrado que los bienes de su establecimiento
hubieran sufrido menoscabo ni que no puedan ser utilizados útilmente en la actividad que siguió desempeΖando (C.N.Com., Sala D, 15.7.82, L.L. 1982-B-329, cit. por Portillo, ibídem).
4.2. Igual suerte adversa correrá el renglón indemnizatorio definido como “clientela”. Sobre el particular la doctrina ha seΖalado que la clientela pertenece al producto o la marca, y no al que los comercializa, y que, en el estado actual de la jurisprudencia, su indemnización procede sólo a título excepcional y en función de las circunstancias particulares del caso (v. Marzorati, ob. cit., p. 85; Rouillon, ob. cit., p. 757; CNCom, sala B, 10.06.2004, "Godicer S.A. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.", LL Online; CNCom, sala B, 31.05.2000, JA 2001-II-208; CNCom, sala D, 20.04.2001, ED 193-395; CNCom, sala B, 07.06.2000, "Bertolo c. Nobleza Piccardo S.A.", Lexis Nº 11/34533; CNCom, 22.08.2007, SAIJ N0015199; CNCom, sala B, 31.10.2002, SAIJ N0010412).
En autos no se ha demostrado que la "clientela" para los productos de la demandada no existiera antes de la intervención del actor como distribuidor, ni que la misma se haya incrementado notoriamente en comparación con otros distribuidores, ni, en general, que el actor haya participado concreta y determinantemente en la obtención de dicha clientela.
4.3. En lo tocante al daΖo moral, cabe recordar que en el ámbito contractual su evaluación se realiza con criterio restrictivo (cfr. Zavala de González, M. en "Código Civil. Análisis doctrinario y jurisprudencial", obra colectiva dirigida por Bueres, A., y coordinada por Highton, E., Hammurabi, Bs. As., 1998, p. 228 y ss, entre otros).
En el supuesto específico de rescisión del contrato de distribución, la apreciación es más restrictiva aún requiriendo la efectiva e indubitable demostración de un perjuicio de esta índole.
Ahora bien, esas particularidades en la apreciación no pueden llevar a negar la indemnización cuando, como sucede en el caso, existen pruebas de que el reclamante ha sufrido un sufrimiento espiritual que excede el que habitualmente acontece en la frustración de un negocio comercial.
El dictamen pericial emanado de la perito psicóloga Gabriela Altamira da cuenta que:
“A. El estado psíquico actual del sr. Gustavo está perturbado y daΖado sin lugar a dudas por el hecho antes descripto. B. La ruptura vertiginosa del contrato que lo vinculaba con La Campagnola SACI produjo un importante deterioro psicológico ya que si bien tenía de base artropatía psoriásica, la misma se agravó y hasta hoy no le permite realizar diferentes trabajos que antes llevaba a cabo sin dificultad alguna, ya que tenía la enfermedad controlada, en efecto el mismo tratamiento que venía llevando a cabo hoy por hoy no surgen las respuestas esperadas. El sr. Gustavo Picco, experimentó un acontecimiento traumático al haber atravesado una experiencia para la cual su psiquismo no se hallaba preparado. C. Respecto de la entidad del daΖo sufrido a raíz del despido explicado en autos, el actor sufrió perturbaciones anímicas y psicológicas; esta situación encuentra su correlato discursivo en la expresión del autor ratificándose en la batería clínica administrada, evidenciándose el compromiso emocional concomitante. D. En cuanto a la incidencia en las esferas afectiva, sexual, familiar y social digo: en el actor, la problemática emocional sufrida sería una neurosis traumática con alto grado de angustia cumpliendo con los diagnósticos enunciados en el “Manual de Diagnóstico y Estadística de los Trastornos Mentales DSM IV”, en el Código F 43.1 Trastornos por estrés pos traumáticos. Su nivel de vida bajó considerablemente, por ende su altura social; tuvo crisis en la pareja y el diálogo con sus hijos se redujo, ya que pasaba acostado casi todo el día y no tenía tema -dice- sin entusiasmo, sin ganas...”. E. Actualmente renovó su esperanza, confía muchísimo en su abogado, lo nombra varias veces en la sesión, pero lo psicosomático no lo puede manejar, cada vez que piensa mucho “se me endurecen las manos” -describe- y por tal motivo no puede trabajar, a veces está 3 o 4 días sin poder mover las manos normalmente y con un dolor de cabeza punzante y constante. Cabe aclarar que su autoestima también disminuyó considerablemente ya que no es reconocido como antes cuando pertenecía a la firma La Campagnola” (fs. 167).
Si bien el dictamen fue objetado por la demandada (fs. 195/198), lo cierto es que tal impugnación no alcanza a enervar las conclusiones periciales en cuanto al serio trastorno espiritual que ha sufrido el actor como consecuencia de la terminación del vínculo, pues sin entrar a considerar puntualmente lo concerniente a la patología denunciada por el perito y su repercusión -recuérdese que se está evaluando este dictamen en función del daΖo moral y no el daΖo psicológico como un rubro independiente- lo cierto es que el experto aporta datos concretos sobre el estado anímico del actor a raíz de la ruptura del contrato, extremo idóneo para corporizar la existencia de un perjuicio extrapatrimonial.
Sin embargo, a los fines de cuantificar el renglón en examen, no puede dejarse de considerar que la cuestión se da en el marco de una relación comercial en la que, por regla general, las cuestiones espirituales quedan al margen, como también que tratándose de un contrato de plazo indeterminado siempre está latente la posibilidad de denuncia del contrato y, finalmente, que el actor presentaba una patología de base conforme al referido dictamen pericial.
En función de ello, y con arreglo a las previsiones del artículo 245 del C.P.C. y C., el rubro resulta procedente y se estima justo fijar prudencialmente su reparación en la suma de $ 5.000 (pesos cinco mil). Los intereses correrán a igual tasa y mismo período que los ya fijados en la presente con respecto al lucro cesante.
En atención al resultado del presente pleito, las costas del mismo deberán ser soportadas por las partes en proporción al éxito obtenido (art. 252, C.P.C.C.), atendiendo a un criterio jurídico y no meramente aritmético. Así, el actor deberá cargar con el 20% de las costas, y la demandada soportará el 80%.
Por lo expuesto y normas citadas, FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenando a la demandada a pagar al actor, en concepto de lucro cesante, el capital que surja de la liquidación que deberá practicar el perito y la suma de $ 5.000 en concepto de daΖo moral; todo más intereses en la forma estipulada en los considerandos de la presente; dentro del plazo de quince días de aprobada la respectiva liquidación. Costas en un 20% al actor y en un 80% a la demandada. Honorarios oportunamente. Insértese y hágase saber (Expte. N̊1023/2007).