Sumario: Es sabido que la expresión de agravios debe necesariamente contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que se consideraron erróneos y que causaren un gravamen al apelante, ya sea, en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en el derecho aplicado, de forma tal de demostrar al juez o tribunal de grado que las conclusiones a que se llegó en la decisión impugnada, son equivocadas.
Asimismo, también es criterio afincado que “...no se cumple adecuadamente con dicha carga procesal cuando se repiten, sin variantes, los argumentos ya vertidos en primera instancia o cuando, simplemente, se ataca en forma generalizada la sentencia del a quo...” (cfr. Peyrano, Jorge W.; “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”; La Ley 1986–E; 341).
En consecuencia, tal deficiencia conduciría a tener al apelante por conforme con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia que pretende atacar, siendo procedente en tales circunstancias la aplicación efectiva del art. 118 CPLSF.
En tal marco de consideraciones, y atendiendo al respectivo escrito de agravios, se advierte que la demandada recurrente no cumplió con los recaudos antes apuntados, sino que, contrariamente, incurrió en insuficiencias que conducen a que deba ser desestimada la crítica (cfr. memorial de fs. 102/106).
Cuando no media comunicación rescisoria del vínculo, “formal y escrita” por la empleadora, el trabajador debe efectuar las intimaciones respectivas; y recién frente a la respuesta -o su silencio-, puede el empleado darse por despedido o tener por comunicado el distracto.
Desde la vertiente que propone la lógica jurídica es imposible arribar a la conclusión que pretende el trabajador, pues, él invoca un despido directo verbal que no prueba, y que pretende- erróneamente- basado en la clandestinidad. Pero olvida que, del hecho conocido -relación clandestina- no puede, sin más, concluirse que existió el hecho que se trata de averiguar, que es el despido mismo, y que no logra probar ni siquiera indiciaramente.
Nótese que para el supuesto de un despido incausado, la L.C.T. no reclama un medio prefijado para su comunicación. Importa sí y es de suma trascendencia, su llegada a la esfera de conocimiento del destinatario, surgiendo acorde con la ”teoría recepticia”, a partir de ello, los efectos pertinentes, ya que “...si la resolución es inmediata, el distracto se verifica instantáneamente al tomar conocimiento el interesado de la comunicación del despido...” (cfr. Herrera,....”Extinción de la relación de trabajo”, Editorial Astrea, 1986, pág.108).
Y negado por alguna de las partes, la carga de la prueba corre para quien lo invoca. En autos, el actor ahora recurrente, y sin que conste materializada la misma.
Abundando, recién en aquel preciso momento -producida la conducta negativa de la demandada detallada ut supra- es cuando surge la facultad del dependiente para optar por considerarse despedido por exclusiva culpa de su patronal, ya que, al haberle negado la calidad de empleado y terminado todo diálogo al respecto, no tendría el trabajador otra opción -en caso de pretender continuar con su reclamo-, más que comunicar a su dador de trabajo, mediante telegrama -medio de comunicación ya elegido por las partes-, considerarse despedido sin justa causa, aclarando cuál era la así considerada, que nunca probó. Acto legalmente “imprescindible” a los fines de configurar la extinción de la relación laboral, por exigencia expresa de la L.C.T. (art. 243).
Sin embargo, notoria e inexplicablemente, omitió comunicarlo de manera fehaciente, evidenciando así la mentada conducta pasiva que se le imputa y que a la postre, resulta adversa a sus legítimos derechos. Omisión comunicacional que subsume la problemática enmarcándola en una nebulosa que impide la posibilidad posterior de una debida defensa por parte de la empleadora, como asimismo conspirativa contra la justificación del reclamo para el propio trabajador.
En autos, se tiene por no configurado el despido pretendido por el trabajador. Toda vez que, si se tiene en cuenta que el pretendido distracto se habría producido en forma verbal, nunca fue comunicado fehacientemente. Todo lo cual careció de prueba eficiente e incluso, reconocido desde los inicios del conflicto.
Por otra vertiente, si se considera que la rescisión del contrato de trabajo se pudo haber efectuado de manera indirecta, en este caso, se incurrió en una equivocación comunicacional, sin ajustarse a lo dispuesto en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Teniendo en cuenta la falta de prueba del fáctico denunciado en la demanda -que no logra pasar el valladar por ningún medio probatorio-, sumado al rechazo del referido despido verbal por parte del empleador, y las falencias habidas en las correspondencias, conlleva a la conclusión que el despido invocado no se ha configurado por el evidente incumplimiento de las pautas dispuestas en los arts. 242 y 243 de la L.C.T.

Partes: ZARATE Alexis Gonzalo c/ BEVERAGE S.A. s/ Cobro de Pesos - Expte. Nº 83 Año 2010,

Fallo: N°164. En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 27 días de JUNIO de dos mil once, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Ángel Félix Angelides y Eduardo Enrique Pastorino para resolver en autos caratulados “ZARATE Alexis Gonzalo c/ BEVERAGE S.A. s/ Cobro de Pesos” -Expte. Nº 83 Año 2010, venidos en apelación del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.-¿ES JUSTA LA DECISION APELADA?
2.-¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Anzulovich, Pastorino y Angelides.
1.- A la primera cuestión la Dra. Anzulovich dijo:
I. Mediante la sentencia aquí impugnada, y en lo que resulta de interés, el Juez de grado: 1) Desestimó la excepción de falta de acción; 2) Hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a Beverage S.A. al pago de los días trabajados que refirió, s.a.c. proporcional y vacaciones proporcionales; 3) Declaró improcedentes los rubros: indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, L.C.T.); s.a.c. sobre preaviso; integración mes de despido; s.a.c. sobre integración mes de despido (art. 233, L.C.T.); incrementos indemnizatorios de los arts. 1 y 2, Ley 25.323 y por falta de entrega en tiempo oportuno de la documentación (art. 80, L.C.T.); además, el correspondiente al art. 16, Ley 25.561 y modificatorias; 4) Determinó que las costas serían a cargo -en su totalidad- del actor (fs. 83/86). Finalmente, difirió la regulación de honorarios.
Contra esta resolución apelaron actor y demandado (cfr. fs. 87 y 89, respectivamente). Concedidos los recursos y elevadas las actuaciones a esta instancia, los recurrentes expresaron y contestaron agravios con los memoriales agregados a fs. 98/99 vta.; 102/106 y 108 y vta.
Queda así la causa para resolver.
II.1. Las críticas expresadas por el actor, esencialmente vencido, en cuanto se rechazó su postura rupturista -despido directo alegado-, desde su rol de apelante, pueden reseñarse de la siguiente manera:
a) Cuestionó que el Juez inferior juzgó que no se había acreditado el despido, siendo que -expresa- en su sentencia consideró probada la prestación de servicios en el establecimiento demandado y -por ende- operativa la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T. (esto es, que el demandante fue empleado de Beverage S.A.).
Insistió en que la relación laboral no se encontró registrada y que fue despedido verbalmente. Por lo que -sostuvo-, existió una imposibilidad casi absoluta de poder demostrar el referido distracto. Conforme señaló, la única forma de demostrarlo sería con un testigo presencial del hecho, lo cual resultó imposible, dado que -expresó- quien despide a un trabajador “en negro” -como sucedió en el caso de marras- toma los recaudos necesarios para que no exista prueba alguna del distracto.
En consecuencia, criticó que el sentenciante le haya exigido probar la mentada comunicación verbal y privada entre superior y dependiente. Pues, dadas las circunstancias descriptas -en su criterio- ello resultaba imposible. Sostuvo que debió tomarse en especial consideración, su situación de víctima de abuso en la cual se vio inmerso como trabajador. Todo lo cual conduce a que debió darse al caso una mirada tutelar de quien resultó ser el sujeto débil de la relación. Máxime cuando se trató -a lo sumo, dijo- de un caso que podría generar dudas en cuanto a la existencia -o no- de despido verbal, por eso pretende del Magistrado la solución más favorable para el dependiente. Invocó, para reforzar su postulación, los arts. 7 a 20 de la L.C.T. y art. 14 bis de la C.N..
Puso especial énfasis en que, tanto al momento de iniciar el intercambio epistolar como al de comparecer a este proceso, la demandada negó la existencia de la referida relación, siendo que posteriormente se comprobó la mendacidad de tal afirmación, esto es, se demostró que la relación existió.
Asimismo, señaló que la accionada también había negado la existencia del invocado distracto, por lo cual -entendió- debió presumirse que tal despido acaeció efectivamente en los hechos. Al respecto, insistió en que la patronal actuó en todo momento faltando a la verdad, violando así el principio de buena fe (art. 63, L.C.T.).
b) En segundo lugar, criticó que el Juzgador le exigiera -ante la comunicación rupturista afirmada-, haber intimado una explicación relativa a su situación laboral. En tal orden, reiteró que había sido despedido en forma verbal. Por lo que -sostuvo- ante un distracto, cualquiera fuere el medio por el cual se comunique, no existe obligación alguna de requerir una explicación como la que en autos el a-quo puso a su cargo. Pues, el despido evidenció sin lugar a dudas, la ruptura de la relación, considerando que no había nada que aclarar ni que explicar con respecto a la situación laboral.
c) Luego achacó a la sentencia, por imponer al empleado la carga de intimar con indicación de los hechos que configuraron la injuria alegada y el respectivo apercibimiento. Y que, recién ante el silencio de la patronal, aquél pudo darse por despedido o tener por comunicado el distracto.
Señaló que la accionada, ya desde su primer comunicación escrita, rechazó expresamente que el actor haya sido su empleado, lo que llevaría a considerar -fundadamente dice- que aquélla nunca iba a contestar un nuevo telegrama comunicando un despido inexistente. Insiste en el punto, en que la patronal fue mendaz al negar la relación laboral que, posteriormente, se comprobó había existido.
d) Finalmente cuestionó que se estimara no probado el daño previsional que alegara.
Manifestó que lo reclamado por tal concepto surge de forma objetiva. Ello, derivado del hecho de prestar servicios laborales sin estar registrado ante los organismos fiscales y tributarios, lo que trajo un beneficio a la patronal que incumplió con la ley y -como correlato- un grave perjuicio al trabajador afectado.
II.2. Por su parte, los agravios de la demandada se resumen en la siguiente forma:
a) Cuestionó que se consideró demostrada la relación laboral, siendo que -según dijo- de la prueba producida en la causa se desprende que el actor nunca trabajó bajo sus órdenes, sino para otra empresa y que, la aquí accionada, no realiza distribución directa ni posee camiones a su nombre. En particular, aseveró que se demostró que el actor nunca laboró bajo sus órdenes, lo que surgiría de lo dicho precedentemente (que la sociedad accionada no efectúa distribución directa y no posee camiones a su nombre). Todo lo cual -entendió- desacredita los argumentos expuestos por el Juez para fundar su decisorio.
Por lo demás, sostuvo que el actor no cumplió con su carga de demostrar la veracidad de sus dichos.
III. Tratamiento de los agravios:
Por razones metodológicas, y a efectos de una mayor comprensión del razonamiento, trataré en primer lugar los argumentos planteados por la accionada, para, a partir de allí, examinar los vertidos por el actor.
III.1.
Así, surge que el demandado alegó, en sustancia, que el sentenciante estimó demostrada la relación laboral sin apoyarse en prueba que acreditara tal situación en forma indubitable.
Sin embargo, los cuestionamientos de la accionada co-apelante, tal como han sido expuestos por ésta, no resultan suficientes para desmerecer eficazmente los fundamentos brindados por el a quo, que lo llevaron a juzgar acreditado el vínculo en cuestión. Se advierte al respecto, que la postulación recursiva no alcanza a configurar una crítica razonada de los sustanciales argumentos desarrollados por el Juez Inferior en la sentencia, sin que tampoco se demuestre el gravamen concreto a las garantías que dice vulneradas.
En relación con ello, es sabido que la expresión de agravios debe necesariamente contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que se consideraron erróneos y que causaren un gravamen al apelante, ya sea, en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en el derecho aplicado, de forma tal de demostrar al juez o tribunal de grado que las conclusiones a que se llegó en la decisión impugnada, son equivocadas.
Asimismo, también es criterio afincado que “...no se cumple adecuadamente con dicha carga procesal cuando se repiten, sin variantes, los argumentos ya vertidos en primera instancia o cuando, simplemente, se ataca en forma generalizada la sentencia del a quo...” (cfr. Peyrano, Jorge W.; “Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”; La Ley 1986–E; 341).
En consecuencia, tal deficiencia conduciría a tener al apelante por conforme con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia que pretende atacar, siendo procedente en tales circunstancias la aplicación efectiva del art. 118 CPLSF.
En tal marco de consideraciones, y atendiendo al respectivo escrito de agravios, se advierte que la demandada recurrente no cumplió con los recaudos antes apuntados, sino que, contrariamente, incurrió en insuficiencias que conducen a que deba ser desestimada la crítica (cfr. memorial de fs. 102/106).
Lo dicho se evidencia -aún más- a poco que se repare en que, para decidir como lo hizo, el magistrado ponderó las testimoniales producidas en la causa por ambas partes, Y fue así que, en orden a demostrar la relación, estimó esencial lo puntualmente declarado por el testigo Gómez, quien lo hiciera dando razón de sus dichos y no habiendo sido objeto de tacha ni de observación alguna por el accionado.
Cabe referir, que dicho deponente declaró lo siguiente: “...que con el actor eran compañeros de trabajo en la empresa Beverage S.A....”; “...que trabajaban juntos en el camión...”; “...que se dedicaban entre otras cosas a hacer la carga, descarga, repartos y cobros...”; y “...que entraban a Beverage y ahí les pagaban...” (cfr. testimonio de fs 63).
Por lo demás, el Juez consideró -también adecuadamente- que los restantes testigos carecieron de fuerza convictiva y que, por ello, no resultaron suficientes para restar validez a lo que surgía de las demás probanzas. En especial, evidenció que la accionada pretendía demostrar su postura con lo manifestado por un testigo (Muñoz), quien en su propia declaración había reconocido ser socio gerente de una empresa que se encuentra vinculada con la sociedad demandada en cuanto a la comercialización de productos referenciados. Además -prosiguió-, el citado no había dado fundamentos, ni menos aún razones que validaran certeramente su declaración; y que, en oposición a ello, se adviertieron serias contradicciones con sus propias afirmaciones. Téngase presente además, que luego de negarlo, expresó -de manera evasiva- no saber si el demandante laboraba para Beverage S.A. (cfr. testimonio de fs. 42).
Así, dicho contexto probatorio resulta hábil para considerar demostrada la prestación de servicios, estimando que, en las singularidades del “sub lite”, resultaba aplicable la presunción del art. 23 L.C.T., sin que -por lo demás- se haya acreditado la calidad -hipotética- de empresario del actor.
Tales fundamentos, como se dijo, no fueron eficazmente desmerecidos por el accionado, en tanto sus genéricas alegaciones resultaron insuficientes para conmover el reseñado criterio del sentenciante.
De tal manera, los argumentos expuestos centralmente en la decisión venida en revisión, con sustento en las circunstancias comprobadas del “sub judice”, no lucen desmerecidos eficazmente por el interesado, quedando, en consecuencia, incólumes.
Por lo expuesto, los agravios -sobre el aspecto del debate en cuestión- tal como fueron formulados, deben ser desestimados.
III.2.
Encontrándose de tal manera demostrada la existencia de una relación laboral con carencia -total- de registración -persistiendo aún hoy la negativa del vínculo por parte de la accionada-, corresponde que se examinen dentro de tal marco fáctico, los agravios planteados por el actor:
a) Éste afirmó, sustancialmente, que el Juez desatendió los hechos de la causa y que incurrió en excesivo rigor formal al pretender que tendría que haberse pedido una aclaración de su situación que -entendió- resultó clara ante la expresa negativa del vínculo.
Adelanto que, dichos cuestionamientos -sintetizados sub II.2, en a), b) y c)) no pueden ser admitidos.
En efecto, se advierte que en el tema criticado, el sentenciante sostuvo -liminarmente- que, aún cuando se había acreditado la relación laboral, el actor no habría demostrado el despido en forma verbal, tal como afirmó; ni tampoco requirió ninguna explicación relativa a su “situación laboral”. Razonamiento inevitable ante la supuesta comunicación rupturista -verbal y de difícil prueba como lo admitió el propio interesado desde el inicio del conflicto-.
En dicho sentido, juzgó que, cuando no media comunicación rescisoria del vínculo, “formal y escrita” por la empleadora, el trabajador debe efectuar las intimaciones respectivas; y que recién frente a la respuesta -o su silencio-, puede el empleado darse por despedido o tener por comunicado el distracto. Por ello, el magistrado sostuvo bien que, ante la falta de demostración del despido -ya sea directo o indirecto-, el dependiente habría adoptado un comportamiento pasivo, no correspondiendo en consecuencia, hacer lugar a los rubros pretendidos.
En efecto, luce de un examen conductal, que el trabajador adoptó una postura pasiva, tal como consideró el juez. Pues, se advierte, que ya desde la demanda, se planteó que el vínculo laboral se había desarrollado en un marco de total clandestinidad, y que la patronal, en todo momento negó en forma expresa y categórica la mentada relación (que, aclaro, finalmente se consideró acreditada). Incluso alegó que, a pesar de su intimación, tal negativa persistió sin cambio ninguno (cfr. f. 5 de la demanda).
Por lo expuesto, y atendiendo a los principios en juego -los especiales de la materia y los generales del derecho fundamentalmente los de orden constitucional- no resulta de excesivo rigor formal exigir del dependiente que, en aquél momento, intimara la aclaración de su estado laboral atento las singulares circunstancias relatadas, pues era imprescindible su delimitación legal.
Además, no era ilógico tampoco suponer que, aquella petición provocaría una nueva negativa del vínculo, tal como dijo pero ello no lo exime de la conducta activa que exige la ley especial.
En especial, y más allá de los argumentos expresados en la demanda, lo cierto es que, en el intercambio epistolar habido entre las partes (mediante telegramas que obran en sobre y que tengo a la vista), se evidencian ciertas circunstancias que, por su relevancia, merecen puntualizarse y que son demostrativas de esa pasividad del trabajador que advirtió el juez criticado.
Así, en el segundo telegrama remitido por el trabajador, insistiendo en lo que anteriormente había intimado, y siendo luego rechazado por la empleadora, refirió expresamente “haber laborado bajo sus órdenes (…) hasta el 28.05.2007” y -también- haber “...sido despedido sin justa causa...”, acusando apercibimiento de iniciar acciones legales (cfr. TCL 70015306, del 13.06.2007). Omitiendo expresamente decir dónde encontró configurada la “justa causa”. Por su parte, la empleadora Beverage S.A. contestó rechazando aquel telegrama “...en todo y cada uno de sus términos (…) por improcedente, falaz y malicioso...”, negó concretamente que el actor “...haya trabajado bajo nuestras órdenes...” como también el “...supuesto despido, dado que como se dijera nunca trabajó...”. Y finalmente, expresó categóricamente lo siguiente: “...cerramos definitivamente diálogo epistolar, no pudiendo entenderse nuestro silencio posterior como manifestación de nuestra voluntad...” (cfr. CD 870551687, del 15.06.2007).
Luego de ello -reitero-, nada impedía al actor, más bien le exigía, hacer efectivos los apercibimientos rescisorios que venía anunciando, conducta activa que no se registró de su parte y que avala lo dicho por el juez en cuanto a la pasividad del trabajador, que conspira contra el espíritu del art. 10 de L.C.T..
Más aún, frente a tal respuesta, el empleado envió nuevo telegrama insistiendo en sus originales afirmaciones y reclamos, como volviendo a fs. cero de su inicial reclamo (ver TCL 70107524, del 25.06.2007). A ello, la demandada respondió continuando con negativas y rechazos totales, intimando expresamente el cese en los reclamos bajo apercibimiento de iniciar “...acciones legales por daños y perjuicios con más las calumnias e injurias (…) del Código Penal...”, e -incluso- interrumpiendo “...definitivamente diálogo epistolar...” (cfr. CD 870556485, del 26.06.2007)
Desde la vertiente que propone la lógica jurídica es imposible arribar a la conclusión que pretende el trabajador, pues, él invoca un despido directo verbal que no prueba, y que pretende- erróneamente- basado en la clandestinidad. Pero olvida que, del hecho conocido -relación clandestina- no puede, sin más, concluirse que existió el hecho que se trata de averiguar, que es el despido mismo, y que no logra probar ni siquera indiciaramente.
Nótese que para el supuesto de un despido incausado, la L.C.T. no reclama un medio prefijado para su comunicación. Importa sí y es de suma trascendencia, su llegada a la esfera de conocimiento del destinatario, surgiendo acorde con la ”teoría recepticia”, a partir de ello, los efectos pertinentes, ya que “...si la resolución es inmediara, el distrcto se verifica instantáneamente al tomar conocimiento el interesado de la comunicación del despido...” (cfr. Herrera,....”Extinción de la relación de trabajo”, Editorial Astrea, 1986, pág.108).
Y negado por alguna de las partes, la carga de la prueba corre para quien lo invoca. En autos, el actor ahora recurrente, y sin que conste materializada la misma.
Abundando, recién en aquel preciso momento -producida la conducta negativa de la demandada detallada ut supra- es cuando surge la facultad del dependiente para optar por considerarse despedido por exclusiva culpa de su patronal, ya que, al haberle negado la calidad de empleado y terminado todo diálogo al respecto, no tendría el trabajador otra opción -en caso de pretender continuar con su reclamo-, más que comunicar a su dador de trabajo, mediante telegrama -medio de comunicación ya elegido por las partes-, considerarse despedido sin justa causa, aclarando cuál era la así considerada, que insisto, nunca probó. Acto legalmente “imprescindible” a los fines de configurar la extinción de la relación laboral, por exigencia expresa de la L.C.T. (art. 243).
Sin embargo, notoria e inexplicablemente, omitió comunicarlo de manera fehaciente, evidenciando así la mentada conducta pasiva que se le imputa y que a la postre, resulta adversa a sus legítimos derechos. Omisión comunicacional que subsume la problemática enmarcándola en una nebulosa que impide la posibilidad posterior de una debida defensa por parte de la empleadora, como asimismo conspirativa contra la justificación del reclamo para el propio trabajador. Situación fáctica registrada en la presente causa, y que avala el criterio del sentenciante que, propondré, sea confirmado.
En síntesis, tendré por no configurado el despido pretendido por el trabajador. Toda vez que, si se tiene en cuenta que el pretendido distracto se habría producido en forma verbal, nunca fue comunicado fehacientemente. Todo lo cual careció de prueba eficiente e incluso, reconocido desde los inicios del conflicto.
Por otra vertiente, si se considera que la rescisión del contrato de trabajo se pudo haber efectuado de manera indirecta, en este caso, se incurrió en una equivocación comunicacional, sin ajustarse a lo dispuesto en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Teniendo en cuenta la falta de prueba del fáctico denunciado en la demanda -que no logra pasar el valladar por ningún medio probatorio-, sumado al rechazo del referido despido verbal por parte del empleador, y las falencias habidas en las correspondencias, conlleva a la conclusión que el despido invocado no se ha configurado por el evidente incumplimiento de las pautas dispuestas en los arts. 242 y 243 de la L.C.T..
Por lo cual, he de rechazar el agravio tratado en los aspectos detallados.
Acreditada en autos la prestación de tareas, no existe duda sobre la existencia de un contrato de trabajo.
Y en cuanto a la extinción del vínculo, entiendo que la falta de prueba y la insuficiencia en la comunicación conllevan a tener por confirmada la sentencia atacada.
b) El actor, parcialmente vencido, también cuestiona el rechazo del reclamo por indemnización por daño previsional.
El mentado rubro no ha de prosperar. Los agravios planteados no rebaten eficazmente lo resuelto por el magistrado, en referencia a que el consabido daño no había sido acreditado de manera alguna, y que ello conducía a su rechazo, sin que resulte suficiente al respecto, la sola alegación de que el perjuicio surge de forma objetiva.
En este contexto, “...no corresponde acoger el reclamo por daños y perjuicios con base en la falta de aportes previsionales ya que el sistema no tiene como objetivo vehiculizar remedios individuales sino que, en base al principio de solidaridad, intenta que se cumpla la ecuación económica financiera que lo sustenta a través del cumplimiento de las obligaciones que cada uno de sus integrantes tiene a su cargo...” (cfr. CNAT, Sala II, 30.08.99, “Díaz c/Centro de Estudios Brasileños”, DT 1999-B, 2551).
De tal manera, he de rechazar el agravio.
Al interrogante planteado, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos expresados por lo cual voto en igual sentido.
A la idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de votos totalmente coincidentes, que hacen válida la sentencia, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
2- A la segunda cuestión la Dra. Anzulovich dijo: Corresponde: 1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia impugnada, en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 2.- Costas según el éxito obtenido (art.102 C.P.L.). 3.- Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que se regulen en primera instancia (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión el Dr. Pastorino dijo: Adhiero a la decisión propuesta por la Dra. Anzulovich, por lo que voto en similar sentido.
A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art.26 de la ley 10.160 me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia impugnada, en cuanto fue objeto de recursos y agravios. 2.- Costas según el éxito obtenido (art.102 C.P.L.). 3.- Los honorarios de la Alzada se establecen en el 50% de los que se regulen en primera instancia (art. 19, ley 6767). Insértese, hágase saber y oportunamente, vuelvan al Juzgado de origen.(Autos “ZARATE Alexis Gonzalo c/ BEVERAGE S.A. s/ Cobro de Pesos” -Expte. Nº 83 Año 2010).

FDO.: DRES. ANZULOVICH, PASTORINO, ANGELIDES (art.26 ley 10-160) -VOCALES-, DRA. CESARIN - Secretaria -