Sumario: "En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del artículo 18 del decreto ley 10.067, la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición de censura previa contenida en el artículo 14 de la Constitución Nacional, constituye un principio de alcances absolutos, o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en los que resulta necesario disponer medidas restrictivas o impeditivas con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho a la intimidad de un menor, protección que ha sido reconocida en preceptos de jerarquía constitucional como la Convención sobre los Derechos del Niño." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante)
"Corresponde recordar, como premisa, que el Tribunal tiene dicho que las garantías constitucionales no son absolutas, sino que se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídicamente protegido (v. doctrina de Fallos: 315:1943)." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante)
"Por otra parte, siempre conforme a jurisprudencia de V.E., los derechos reconocidos en la Constitución -y, por ende, en los tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna- deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante)
"En ese marco, corresponde armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura previa, con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias de su intimidad, ya que el artículo 16, inciso 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto.
Tanto esta Convención, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), confieren especial tutela a los derechos de la infancia. La necesidad de una "protección especial" enunciada en el preámbulo de la primera, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su artículo 3°, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio." (Del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante)
"Que, sentada la validez constitucional de la norma examinada en el considerando precedente, cabe destacar que los lineamientos de la doctrina derivada del caso " "Campillay" [Fallo en extenso: elDial - AA5C9] " no son de aplicación cuando media como el sub examen una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio. En efecto, si la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto concierna a la persona del menor, mal podría soslayarse esta prohibición apelando al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad." (Del voto de la mayoría)
"Que, por lo demás, resultan pertinentes las consideraciones vertidas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en cuanto a que no resultaría de aplicación la invocada doctrina de la real malicia, toda vez que la información no se refiere a funcionarios o figuras públicas, ni a particulares que centren en su persona suficiente interés público." (Del voto de la mayoría)
"La condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores se sostuvo como bien había puntualizado la cámara sobre una base normativa que excede de lo dispuesto por el art. 18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires que dispone que se evitará la publicidad del hecho en cuanto concierne a la persona del menor a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación de aquél". (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni según su voto)
Que tal base normativa que consistió especialmente en el art. 19 de la Constitución Nacional y en los arts. 512, 1071 bis y 1109 del Código Civil fue totalmente soslayada en los cuestionamientos de la demandada que se han centrado en el planteo de inconstitucionalidad del mencionado decreto, sin hacerse cargo, por otra parte, del hecho de que la materia de la demanda alcanzaba a circunstancias que no estaban exclusivamente vinculadas a las actuaciones seguidas ante los juzgados de diversas jurisdicciones y que se referían en realidad a los daños sufridos por la menor R.L.R., su madre y sus hermanos entonces menores por la arbitraria injerencia de los demandados en la vida familiar de todos ellos. (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
Que, por ello, el planteo de inconstitucionalidad del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires carece de relación directa e inmediata con la efectiva solución de la controversia que no dependió de aquél, pues la decisión que impuso la responsabilidad de la demandada por la difusión de noticias que causaron un daño a los actores no reposa en una particular inteligencia de esa norma. A la luz de lo expresado y ante la falta de vinculación entre los reales fundamentos de la condena a los demandados y el planteo de inconstitucionalidad del citado decreto provincial por su eventual violación a la prohibición de la censura previa (conf. art. 14 de la Constitución Nacional), la cuestión federal planteada carece de conexión con lo decidido en la causa y, por consiguiente, el recurso extraordinario debe ser declarado inadmisible en este aspecto. (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
Que, en cambio, existe en autos materia constitucional en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48 en cuanto el a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de la recurrente el tema federal del litigio, a saber, la restricción indebida que la apelante basó en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y porque se halla en juego el alcance de la doctrina constitucional establecida en esta Corte por primera vez en el caso " "Campillay" [Fallo en extenso: elDial - AA5C9] " (Fallos: 308: 789) (conf. Fallos: 326:145 y 4136). Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad respecto de la aplicación del estándar de la real malicia, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"No existe en el recurso extraordinario un relato de las informaciones efectuadas supuestamente por las fuentes mencionadas y tampoco surge una identificación de los interesados, presupuesto este último necesario para la aplicación del estándar ya que ello permite determinar la existencia de una fuente identificable, de modo de transparentar el origen de la información y permitir a los lectores relacionarlas con la específica causa que las ha generado y a los afectados por la información para dirigir sus reclamos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"Que, en efecto, el Tribunal requiere que la atribución del contenido sea hecha directamente a la fuente pertinente (Fallos: 321:3170 y 324:4433) por lo que no resulta suficiente para eximir de responsabilidad la mención indirecta a dichos de personas indeterminadas tal como intenta hacer la recurrente en su recurso extraordinario (conf. Fallos: 317:1448) donde no se distinguen las declaraciones que se imputan a las fuentes respectivas. Esta carga suponía, además, la trascripción detallada y precisa de los dichos de la fuente para permitir que el Tribunal verificara la reproducción fiel y sustancial por parte de la recurrente de las manifestaciones emitidas por otros y para examinar si la demandada se había adherido al contenido de los dichos supuestamente efectuados por las personas indicadas." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"Por todo ello y ante el incumplimiento de estas cargas procesales mínimas resulta inadmisible la posterior consideración de otros aspectos tales como el carácter de las noticias reproducidas, el hecho de que se trataran de hechos vinculados a la vida familiar de la madre y de sus hijos menores o la circunstancia de que las noticias del periódico hayan surgido de expedientes judiciales y se torna innecesario, asimismo, considerar la procedencia de la aplicación de la mentada doctrina de esta Corte a las cuestiones vinculadas con el derecho a la intimidad." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"Que descartada la aplicación de "Campillay" [Fallo en extenso: elDial - AA5C9] al caso en razón de las deficiencias apuntadas corresponde examinar la cuestión a la luz del criterio de la real malicia reconocido por este Tribunal (conf. Fallos: 326:145, considerando 61). Ese estándar sostiene que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obra con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y calumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos (Fallos: 327:943). Se requiere pues que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"Que tales consideraciones realizadas en ambas instancias no son más que la derivación lógica de la interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional y de la inteligencia que ha dado esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente " "Ponzetti de Balbín" [Fallo en extenso: elDial - AA11D2] " en la protección del derecho a la privacidad que comprende no sólo el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, de modo que nadie pueda inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, y siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"Que de acuerdo con lo expresado, la invocación de la doctrina de la real malicia resulta inadmisible toda vez que los jueces de las instancias ordinarias no ponderaron especialmente la falsedad o la veracidad de las noticias divulgadas, sino que consideraron que la conducta de los demandados resultaba antijurídica de acuerdo a los principios que surgen de la mencionada norma constitucional según la interpretación dada por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"Que en este orden de ideas no cabe a esta Corte examinar si el a quo se ha apartado en su ponderación del factor de atribución subjetivo de ese criterio jurisprudencial, ya que el fundamento decisivo para condenar a las demandadas no se ha sustentado en la divulgación de noticias falsas o inexactas sino en la revelación de datos concernientes a la intimidad de la actora y de sus hijos entonces menores de edad sin que se haya configurado ninguno de los supuestos de excepción previstos en el mencionado precedente de Fallos: 306:1892 que permitiera liberar de responsabilidad a la apelante en el presente caso." (Dr. Juan Carlos Maqueda y Dr. E. Raul Zaffaroni - según su voto)
"Que no existe razón alguna que permita fundar las quejas de la recurrente a la luz de la prohibición constitucional y convencional de censura previa. En este caso se ventila la reparación de los daños ya causados por la divulgación de información lesiva para la intimidad y el honor de una madre y de tres hijos entonces menores de edad, lo que descarta la idea del control previo de la emisión del mensaje.
Se trata entonces de un típico supuesto de "responsabilidades ulteriores" y no de "censura previa". (Dr. Carlos S. Fayt - según su voto)
"Ello así, pues habiéndose fundado el fallo en la violación de la intimidad de los actores, el uso de un tiempo potencial de verbo o la cita expresa de la fuente de la que emanó la información, además de no haber quedado acreditado en la causa, no hubiese impedido la injerencia abusiva en su vida privada, pues sólo era evitable con la omisión de la identificación de la menor." (Dra. Carmen M. ARGIBAY - según su voto).
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