Sumario: “El Máximo Tribunal ha reiterado que las decisiones que se refieren a medidas cautelares, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, por no revestir el carácter de sentencia definitiva, no habilitan, por regla, el otorgamiento del recurso extraordinario. Tal doctrina cede, no obstante, en los supuestos en que aquéllas causen agravios que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puedan ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, ya que ello confiere al fallo la condición de final a los efectos del artículo 14 de la ley N° 48 (cfr. Fallos: 308:90; 314:1202; 319:1492; etc.). También, en circunstancias en que las medidas cautelares pueden eventualmente enervar el poder de policía (cf. Fallos: 308:1107; 312:409; 315:2040; etc.), o exceder el interés individual de las partes y afectar de manera directa el de la comunidad (cf. Fallos: 316:766; 318:2431, etc.); así como en aquéllas en que los resolutorios, por su índole y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (v. Fallos 316:2063; 318:665; etc.).” (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante)
“Lo expuesto, a mi modo de ver, ocurre en el sub lite, desde que lo decidido (levantamiento de la suspensión que pesa sobre la concursada para operar como agente de transporte aduanero) es violatorio de la prohibición impuesta a los concursados en el Código Aduanero (art. 61, inc. d), con el consecuente peligro que la insolvencia patrimonial de un agente de transporte aduanero puede, eventualmente, generar en la seguridad, confiabilidad y credibilidad del sistema, en el contexto de las relevantes funciones que a aquéllos les compete en su calidad de auxiliares de dicho servicio (cfse. art. 57, Ley N° 22.415). Tal situación podría, incluso, llegar a frustrar los propósitos de disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía y control de lo referente al ingreso y egreso de mercaderías del territorio nacional.” (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante)
“Es doctrina reiterada de V.E. que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley N° 48, salvo, entre otras hipótesis, que lo resuelto revele un exceso ritual notorio susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio que asiste a las partes (cfr. Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).” (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante)
“En tales condiciones, estimo que en el sub lite se configura el supuesto de excepción indicado, desde que el pronunciamiento que se ataca trasunta un excesivo rigor formal al apreciar las supuestas deficiencias técnicas del recurso y, a partir de ello, omite pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, en orden, sustancialmente, a la aplicación e interpretación de los artículos 58 -Ap. 3- y 61 -inc. d)- de la Ley N° 22.415, el bien jurídico tutelado a través de dicho cuerpo legal y su relación con los principios de orden concursal, y la importancia económica de la actividad de los "agentes de transporte aduanero", diferenciándolos -o no- de los "importadores-exportadores", materia de eminente naturaleza federal. En ese sentido, los agravios de la recurrente no configuran, a mi modo de ver, meras discrepancias genéricas con el pronunciamiento atacado, sino que se apoyan en argumentos conducentes no evaluados adecuadamente por el tribunal, y su preterición - insisto en ello- puede aparejar consecuencias de dificultosa reparación ulterior (doctrina de Fallos: 324:2878; 327:4218; entre otros).” (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante).
Partes: Southern Winds S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de apelación por Dirección General de Aduanas