Sumario: "El recurso extraordinario debe prosperar en lo relativo a las críticas dirigidas contra la incorrecta valoración de las pautas del artículo 26 del Código Penal y la falta de distinción en el análisis de la intervención en el hecho de cada una de las imputadas, para definir la modalidad de ejecución de la pena impuesta. En este sentido, la defensa indicó que para excluir la condenación condicional, en la decisión no se había hecho mención más que a la naturaleza del hecho, omitiendo las otras pautas contenidas en aquella norma." (Del dictamen del Procurador Fiscal)
"A fin de dar apoyo a su afirmación, el recurrente había expuesto al interponer el recurso de casación, cada uno de los parámetros enumerados como condición para la procedencia de esa facultad, y había intentado demostrar que en el caso, todos ellos mostraban la inconveniencia del cumplimiento efectivo de la pena de prisión. Así, hizo mención a la personalidad moral de las condenadas y el compromiso de no volver a delinquir, a la actitud posterior al hecho al haber abandonado el bolso e indicar a la víctima dónde estaba, a los motivos que las impulsaron a delinquir haciendo hincapié en su condición social humilde, y a las demás circunstancias que demuestran la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad, entre las que enumeró la inexistencia de antecedentes penales, la inserción en un medio social que evidenciaba una menor reprochabilidad y que se trataba de mujeres jóvenes. Finalmente recalcó que ya habían cumplido más de seis meses de prisión preventiva, razón por la cual, en caso de ser detenidas, deberían permanecer menos de dos meses en prisión para obtener su libertad condicional, circunstancia ésta que también demostraba la inconveniencia del cumplimiento efectivo de la pena." (Del dictamen del Procurador Fiscal)
"Como ya se ha detallado, el tribunal superior denegó el recurso al entender que los aspectos vinculados con la valoración de circunstancias fácticas no eran susceptibles de control casatorio. Cabe recordar que si bien la Corte tiene establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, también se ha reconocido la excepción a ese principio cuando se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal que frusta una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio." (Del dictamen del Procurador Fiscal)
"La reseña efectuada permite concluir que en el sub judice se ha verificado esa situación." (Del dictamen del Procurador Fiscal)
"En este sentido, el Tribunal ha sentado expresamente la necesidad de abandonar la clásica distinción entre cuestiones de hecho y de derecho y la consecuente limitación del recurso de casación a este último supuesto, para permitir una verdadera revisión de la sentencia en los términos constitucionales expuestos (C.1757, L.XL, caratulados "Casal, Matías Eugenio s/robo simple en grado de tentativa -causa n° 1681-" [Fallo en extenso: elDial - AA2DB7])." (Del dictamen del Procurador Fiscal)
"Por otro lado, cabe aclarar que no resulta óbice para la aplicación de esta doctrina el hecho de que se trate de un recurso previsto en el ordenamiento procesal provincial. En efecto, la aplicación de este criterio a dichos recursos (u otros análogos) se impone en cumplimiento de la supremacía constitucional establecida en el artículo 31 de la Norma Fundamental y la cláusula federal estatuida en los artículos 28 de la Convención Americana y 50 del Pacto Internacional, que exigen el reconocimiento por parte de los Estados provinciales de los derechos resultantes de esos tratados, entre ellos, a una revisión amplia de la condena." (Del dictamen del Procurador Fiscal).
Partes: O., G. M. y otros s/ robo calificado por el uso de armas (causa Nº 777/02)
Fallo: