Sumario: 1.-Corresponde revocar la resolución apelada, dejándose sin efecto la designación de Defensor Oficial efectuada en la misma, pues en el caso no es de aplicación el art. 22 de la ley 26657, ya que media una declaración de incapacidad que se remonta mucho tiempo atrás y está interviniendo el Curador Oficial y también el Asesor de Incapaces, con las facultades y deberes que les impone a ambos el Código Civil; además, el Curador Oficial -a tenor de lo normado por el art. 90 de la ley 12061- es abogado, lo cual asegura la asistencia técnica letrada de quien fue declarado incapaz.
2.-La intervención del Defensor Oficial en este proceso resultaría asistemática y sin especificarse, concretamente, cuál sería su carácter: seguramente no la de patrocinante, desde que el causante ha sido declarado incapaz (con lo cual no actúa por sí, ni siquiera patrocinado); tampoco la de representante, pues el causante ya tiene quien lo represente -el Curador-; y mucho menos la de patrocinante del Curador, pues éste ya es abogado.
3.-El art. 22 de la ley 26657 habla de la posibilidad de que el internado designe un abogado, lo cual sería así, obviamente, si el internado no hubiera sido declarado incapaz, pues -de haberlo sido- no podría llevar a cabo este acto de designación; pero, en casos como el presente, su representante es justamente un funcionario estatal, con título de abogado, y en este contexto la actuación del Defensor -sin una misión determinada legalmente- podría hasta superponerse con los campos de acción que el Código Civil otorga al Curador y al Asesor de Incapaces.

Partes: M. D. A. S. insania. Cám. Civ. y Com. de Morón, Sala Segunda

Fallo: En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el Veintiuno de Junio de 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Felipe Augusto Ferrari y Jose Luis Gallo, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: "M. D. A. S/ INSANIA", Causa Nº C9-36655, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: FERRARI-GALLO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S 1º ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI dijo: I.- Antecedentes 1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental a fs. 388vta. resolvió remitir las actuaciones a la Defensoría General a fin de que designe Defensor Oficial para que patrocine al causante en los términos del art. 22 de la ley 26.657; disponiendo que luego de tal designación el Defensor designado debía toma contacto personal con su patrocinado a los fines de asistirlo de toda aquella cuestión relacionada con la internación del causante y mientras dure la misma, solicitándole asimismo que a fin de cumplimentar con la normativa de la ley citada colabore con el curador designado en todo aquello en lo que fuera menester.- 2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 393/vta. la Defensoría Oficial interponiendo recurso de revocatoria con apelación subsidiaria; repelida la revocatoria, el intento apelatorio fue concedido en relación a fs. 398/399vta., teniéndoselo por fundado con el escrito de interposición de la revocatoria, el que había merecido las réplicas de fs.395 (Curadora Oficial) y 397 (Asesora de Incapaces).- Plantea, en esencia, la Defensoría apelante que tratándose de un proceso por insania, donde el causante fue declarado insano e interviene como curadora definitiva la Curadora Oficial de alienados, que ya aceptó el cargo, no corresponde su intervención en autos.- Menciona cuales son las obligaciones a cargo del curador en el Código Civil (que no ha sido modificado) e indica que su intervención implicaría una cortapisa a las facultades y derechos del Curador Definitivo.- Agrega, por último, que es al Asesor a quien corresponde la protección jurídica integral del incapaz e incluso ello corresponde también al juzgador; recordando que si sobreviene alguna situación abandónica por parte del Curador Definitivo en la persona del curado es al Asesor de Incapaces a quien le corresponde el ejercicio activo en la protección de los derechos del incapaz.- A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.- 3) A fs. 407, se llamó "AUTOS", providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.- II.- Solución propuesta En tanto el memorial recursivo satisface, con holgura, los recaudos de solvencia técnica del art. 260 del CPCC, he de ingresar al fondo del asunto (art. 266 in fine del CPCC).- Y en tal faena traeré a colación, en primer lugar, lo establecido por el art. 22 de la ley 26657.- El mismo determina que "La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento.El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento".- Una lectura aislada del artículo, haría parecer correcto el temperamento adoptado en el fallo apelado.- Pero a poco que lo contextualicemos con todo el plexo normativo en el que viene el mismo inserto se colegirá justamente lo contrario.- Veamos.- El artículo en cuestión se inserta dentro del título destinado a regular las "Internaciones" que son calificadas por el legislador como "un recurso terapéutico de carácter restrictivo" que "sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social" (art. 14).- La normativa se ocupa de regular los requisitos y propósitos que deben revestir las internaciones (arts. 15 y 16) y el artículo 17 indica lo que debe hacerse en los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad.- El art. 18 regula la situación de la persona internada bajo su consentimiento.- Y, ya acercándonos mas a la norma invocada por la a quo para efectuar la designación, tenemos el art. 20.- El mismo determina que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros", erigiendo una serie de requisitos para su procedencia.- Luego, el art. 21 determina qué hacer frente a una internación involuntaria y cual es el temperamento a seguir por el juez frente a una internación de este tenor.- Y es recién allí que se inserta la norma del art. 22 anteriormente referenciada.- A su vez, el art.26 indica que "En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos".- Desde otro costado, el Código Civil (que aun se mantiene vigente, pese al corrimiento progresivo de ciertos paradigmas en la materia) regula específicamente las funciones del curador de un incapaz (arts. 475 y 481) y las del Asesor de Incapaces (arts. 59, 491 a 493).- Traslademos esto al caso de autos.- Daniel Alberto ha sido declarado incapaz en el año 1992 (ver fs. 32/33); ha sido designado como Curador el Curador Zonal de Alienados.- Por otro lado las constancias de autos nos demuestran, a las claras, la inexistencia de familiares del nombrado (ver fs. 114/115, 260/261vta., 285/286vta.).- Actualmente (y como lo fue prácticamente a lo largo de toda su vida, ver fs. 1) reside en una institución.- De lo documentado a fs. 388 surge que el causante expuso que "se encuentra muy bien en la institución, está cómodo, al atención es muy buena y quiere permanecer allí"; incluso a fs. 388vta. se documenta que el paciente no realiza actividades fuera de la institución porque tiene miedo, indicándose –incluso que SERÍA MUY BUENO PARA EL PACIENTE LA POSIBILIDAD DE TENER UN ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO YA QUE NO POSEE FAMILIARES QUE LO VISITEN.- En tal contexto, y ya explicitadas las concretas circunstancias del caso (que no podemos desatender para decidir, cfe. art. 171 in fine Const. Pcial.) retomo la argumentación jurídica.- Y así diré que, en mi concepción, la regla del art. 22 no es de aplicación al caso.- Es que la misma está -en principio- vinculada con aquellas internaciones involuntarias contempladas en el art.20 de la ley en referencia.- En tal contexto, es plenamente razonable que se garantice una asistencia letrada (pronta y concreta) a aquella persona cuya libertad ambulatoria está en juego por hallarse en discusión la posibilidad de su internación, en un mecanismo legal célere, conciso y acotado como el de los arts. 20 y 21 anteriormente indicados.- Pero ocurre que no es ese el caso de autos: aquí ya media una declaración de incapacidad que se remonta mucho tiempo atrás y está interviniendo el Curador Oficial y también el Asesor de Incapaces, con las facultades y deberes que les impone (a ambos) el Código Civil y a los cuales ya he hecho referencia.- Y, por si ello fuera poco, el Curador Oficial -a tenor de lo normado por el art. 90 de la ley 12.061- es abogado (lo cual asegura la asistencia técnica letrada de quien fue declarado incapaz).- Digo esto pues, a mi modo de ver, distinto podría ser el análisis, por ejemplo, si el rol de curador recayera sobre una persona que no tuviera tal título y allí sí cobraría operatividad el art. 22 antes citado, en virtud de la remisión del art. 26 de la ley citada para asegurarle (con la mayor vehemencia) al declarado incapaz que se hallare internado, el derecho a contar con una asistencia técnica adecuada.- Agrego, a todo lo que vengo diciendo, que la intervención del Defensor Oficial en este proceso resultaría asistemática y sin especificarse, concretamente, cuál sería su caracter: seguramente no la de patrocinante, desde que el causante ha sido declarado incapaz (con lo cual no actúa por sí, ni siquiera patrocinado); tampoco la de representante, pues el causante ya tiene quien lo represente (el Curador); y mucho menos la de patrocinante (asistente técnico) del representante (el Curador) pues el Curador ya es abogado.- Si volvemos al texto del art.22 vemos que él nos habla de la posibilidad de que el internado "designe" un abogado; ello sería así, obviamente, si el internado no hubiera sido declarado incapaz, pues -de haberlo sido- no podría llevar a cabo este acto de designación; en este caso (si hubiera sido declarado incapaz) la designación recaería, como la ley lo dice, en su representante; pero, en casos como el presente, su representante es justamente un funcionario estatal, con título de abogado.- En este contexto, advierto que la actuación del Defensor (sin una misión determinada legalmente) podría hasta incluso superponerse con los campos de acción qu e el Código Civil otorga al Curador y al Asesor de Incapaces.- Ello queda claro a poco que veamos que tanto el Curador como el Asesor de Incapaces (que son quienes representan al causante) han adherido a la tesis recursiva de la Defensa Oficial (ver fs. 395 y 397).- Ya acercándome al fin de estas razones que vengo dando, reparo en los términos del auto apelado y no llego a comprender cómo el defensor oficial va a "asistir" al declarado incapaz (y que, entonces, no puede actuar por sí) en toda aquella cuestión relacionada con su internación (en este sentido, sabemos que -jurídicamente- asistir no es lo mismo que representar) y tampoco me queda muy claro a qué apunta la "colaboración" de la que nos habla la Sra. Juez de Grado entre el Defensor designado y el curador que ya viene actuando.- La jurisprudencia, por su parte, ha adoptado líneas análogas a las que hasta aquí transito (C. Nac. Civ., sala I, 30/3/2012, "L, M. A.", APJD 24/5/2012; este Tribunal, Sala I, 8/5/2012, Causa C9-14250, "Cima, Marcos s/ insania", R.I. 67/2012).- Cierro advirtiendo, sin nada poder disponer (tal los límites de nuestras potestades revisoras, arts.260, 266 y 272 del CPCC) que con el temperamento que subyace al auto apelado se ha resguardado mas el cumplimiento de una exigencia "formal" (cuyo beneficio para el incapaz no llego a detectar) que las reales necesidades de D. A.: lo que D. A. necesita, hoy y según surge de las constancias mas actuales del expediente, no es otro funcionario estatal mas para actuar en el expediente (sin una misión específica, reitero), lo que D. A. necesita hoy (o al menos necesitaba, hasta que su "tiempo procesal" comenzó a agotarce con esta incidencia) ES UN ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO (ver fs. 388vta.).- Consecuentemente, propondré que se revoque la resolución apelada, dejándose sin efecto la designación de Defensor Oficial efectuada en la misma.- Ello sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).- Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por LA NEGATIVA A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.-
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR FERRARI dijo: Si mi propuesta es compartida se deberá revocar la resolución apelada, dejándose sin efecto la designación de Defensor Oficial efectuada en la misma.- Ello sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).- Así lo voto A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Ferrari.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la resolución apelada, DEJANDOSE SIN EFECTO la designación de Defensor Oficial efectuada en la misma.- Sin costas de Alzada, atento el carácter de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).- REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.- Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI Juez Dr. JOSÉ LUIS GALLO Juez Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón