Sumario: El trabajador se consideró despedido y se le hizo lugar al reclamo, porque la demandada no había cumplido con la intimación de otorgarle tareas livianas al reincorporarse luego de padecer 'stress laboral' y ataques de pánico.
No se hizo lugar a la indemnización por 'mobbing', por no acreditarse el nexo causal entre las patologías psíquicas sufridas y el ambiente laboral.

Partes: M. S. I. c/ Casino Buenos Aires S.A. s. despido. CNac. de Apelaciones del Trabajo, Sala II

Fallo: VISTO Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, el 25 de marzo de 2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones indemnizatorias deducidas por la parte actora e impuso las costas a la demandada. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la actora en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 342/346 y fs. 354/358). Al fundamentar el recurso, Casino Buenos Aires se agravia porque, a su criterio, no existió la supuesta causal de injuria porque las tareas a cargo del actor no provocaron su enfermedad. Cuestiona el informe de la Lic. Cossovich y la declaración testimonial de Trainer dado que, a su entender, no acreditan la relación causal entre las tareas y la enfermedad del actor y destaca el informe pericial psiquiátrico en el que se hace mención a que las tareas del actor no fueron la causa de la crisis psíquica. Finalmente cuestiona la procedencia del agravamiento dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561, del incremento del art. 2º de la ley 25.323, de la indemnización prevista en el art. 80 LCT, la imposición de costas y los honorarios regulados por altos. La parte actora cuestiona en el recurso el rechazo del resarcimiento económico pretendido con fundamento en el mobbing padecido en el ámbito laboral. A fs. 351 la perito contadora apela la regulación de honorarios en su favor por estimarla reducida. Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por las recurrentes. En orden a ello, cabe memorar que la Sra.Juez a quo consideró que, ante la afección psíquica del actor, y el requerimiento de tareas livianas efectuado en dos oportunidades, la negativa de la demandada de otorgar tareas acordes a su estado resultó suficiente injuria para justificar su decisión de poner fin de la relación laboral. Reseñadas de tal modo las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal, cabe memorar que el distracto se produjo por decisión del trabajador quien, conforme arriba firme a esta Alzada, extinguió el vínculo, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos: "... atento a los términos de su intimación y habiéndome presentado a mis tareas y no habiéndome otorgado la empresa tareas adecuadas a mi situación (estado psicológico estrés laboral, ataque de pánico) frente a testigos, me considero injuriado y despedido por su exclusiva culpa..." El examen de los argumentos ensayados en la crítica y los antecedentes probatorios colectados en el sub lite, me conducen a adelantar opinión en sentido desfavorable a la postura de la demandada recurrente. La Sra. Juez de primera instancia, luego de una pormenorizada evaluación de los elementos de juicio, concluyó que, si bien no se demostró la relación causal entre las afecciones psíquicas y las condiciones de trabajo, de todos modos, estaba acreditada la enfermedad del actor al momento del distracto y que, frente a su requerimiento concreto de tareas acordes a su estado de salud, la demandada injustificadamente pretendió el reingreso del trabajador en el mismo puesto de trabajo, lo que no era aconsejable para el actor según las pruebas que detalló (ver certificado del 30/3/07 expedido por la Lic. Laura Cossovich a fs. 33 del anexo 3884, declaración testimonial de la Lic.Gabriela Tranier de fs. 196/197 y fs.336). De esa manera consideró que la negativa de la demandada de otorgar las tareas requeridas resultó injuria suficiente para justificar la decisión del actor de poner fin a la relación de trabajo. No obstante el esfuerzo argumental de la demandada, entiendo que estas conclusiones de la a quo llegan firmes a esta Alzada. Ello así porque la recurrente no cuestiona el argumento central que es la existencia de la incapacidad laboral parcial derivada de la afección psíquica del actor y de la necesidad de que se le otorgaran tareas compatibles con su aptitud residual, más allá del origen del padecimiento. La demandada no cuestiona el alta médica obtenida por el actor con prescripción de tareas livianas acordes a su estado de salud ni critica la conclusión de la sentenciante referida a la negativa de la empleadora a otorgar otras tareas. Esta falta de cuestionamiento a los argumentos fundamentales de la decisión adoptada por la sentenciante de grado, me llevan a la conclusión que éstos llegan firmes a esta Alzada y que, los agravios expresados por la demandada con relación a la ausencia de relación causal entre las tareas del actor y las afecciones psíquicas que padecía no llegan a constituir una crítica "concreta y razonada" de tales fundamentaciones (conf. art. 116 LO). En efecto, aún cuando la afección psíquica no tenga relación alguna con el trabajo (lo cual así fue considerado por la a-quo), es evidente que la empleadora no estaba eximida de reubicar al dependiente en tareas compatibles con su estado de salud (arg. arts. 10, 62, 63 y 212 LCT), por lo que propicio desestimar el recurso deducido por la demandada y confirmar de sentencia de grado anterior en cuanto hizo lugar al reclamo del accionante. Respecto a la queja de la demandada referida al agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561 entiendo que asiste razón a la apelante.Si bien no fue cuestionado por la demandada el cálculo de la indemnización por antigüedad con la incidencia del SAC y, por ende, arriba firme ante esta Alzada, la queja es procedente porque, a la fecha del distracto (30/4/07), se encontraban vigentes la ley 25.972 y el decreto 1433/05, que son las normas que deben ser analizadas para resolver la cuestión planteada. Sobre este aspecto, he de señalar que el art. 2 del mencionado decreto derogó el decreto 2014/05, que establecía que el agravamiento previsto por el art. 16 ley 25.561 debía calcularse sobre todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el 2do. párrafo del art. 4 de la ley 25.972 -al que en sus considerandos se remite el decreto 1433/05-, el agravamiento debe calcularse exclusivamente sobre la indemnización por antigüedad o despido. Además, éste es el criterio que invariablemente he sostenido y es doctrina mayoritaria de esta Sala. De acuerdo con ello corresponde recalcular el incremento del 50% en concepto de agravamiento art. 4 ley 25.972 únicamente sobre la indemnización por antigüedad, lo que alcanza a $9.456,79. Con relación a la crítica de la demandada, respecto a la sanción dispuesta por el art. 2º de la ley 25.323, entiendo que no aporta argumentos que permitan reducir o eximir su pago. El párrafo segundo de la referida norma dispone que: "Si hubieran existido causas que justificaran la conducta del empleador, los jueces mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto en el presente artículo hasta la eximición de su pago". En la especie, no encuentro configuradas las causas de justificación que exige la norma para eximir a la empleadora del pago de la sanción.Esto porque, sin perjuicio de la orfandad de la crítica, en la especie hubo un incumplimiento de parte de la empleadora a sus obligaciones y deberes que, a mi juicio, no permiten ponderar la posibilidad de eximirla del pago del incremento establecido por el art. 2º de la ley 25.323. En efecto, en tanto existió un objetivo incumplimiento de la demandada al negarle al actor tareas acordes con su afección psíquica, se hace evidente que el accionante tuvo derecho a considerarse despedido y a reclamar las indemnizaciones legales. Sugiero, en estos términos, desestimar los agravios en este segmento del recurso. La parte demandada se agravia por la condena a abonar la indemnización contemplada por el art.80 LCT en tanto sostiene que no dio cumplimiento a los requisitos estipulados por el art. 3º del Dec. 146/01 y que en el intercambio telegráfico puso a disposición los certificados correspondientes. Si bien la intimación efectuada por el actor mediante colacionado cursado el 30/4/07 (fs.50 y anexo 3884), no da cumplimiento en tiempo oportuno con la exigencia del art. 3º del Dec.146/01, considero que -como lo he señalado reiteradamente- el reclamo formulado ante el Se.C.L.O. en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada. Habida cuenta de la gestión conciliatoria que se llevó a cabo en ese organismo, estimo prudencial considerar que el requerimiento referido a la entrega del certificado, en un caso como el de autos, adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo, es decir el 11/7/07 (ver acta obrante a fs.2, no desconocida en el responde y, en particular, el detalle de los conceptos reclamados). Indudablemente, cumplió con el recaudo previsto en el art.3 del decreto 146/01 porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, el trabajador requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 L.C.T., conforme la modificación que introdujo en esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores. Lo cierto y concreto es que, intimada l a demandada fehacientemente desde la fecha antes mencionada (11 de julio de 2007) no demostró que hubiera efectuado en forma concreta su ofrecimiento de entrega del certificado de trabajo, dado que, a estar a la postura que asumió en estos autos, es evidente que no ofreció cumplir en el Se.C.L.O. adecuadamente con lo previsto en el art. 80 LCT por lo que considero que se impone confirmar lo decidido por el a quo respecto a la indemnización prevista por el art. 80 LCT. Por todo lo que llevo expuesto, de compartirse mi voto, corresponde modificar el pronunciamiento recaído en la instancia anterior y, de acuerdo a los considerandos precedentes, reducir el monto de condena a la suma de $57.078,47 con más los intereses establecidos en la sentencia recurrida que llega firme en este aspecto Con relación al recurso interpuesto por el accionante relativo al rechazo del reclamo de un resarcimiento con fundamento en el ambiente de trabajo hostil, acoso laboral o mobbing. Por lo pronto, creo necesario puntualizar que las afecciones o alteraciones de carácter transitorio o temporario, precisamente por existir la posibilidad de que sean tratadas o curadas, no traducen la existencia de una incapacidad de carácter permanente ni pueden -por tanto- considerarse configurativas de un daño irreversible susceptible de ser compensado a través de una reparación de índole económica como la reclamada. Del informe pericial médico psiquiátrico de fs.282/292 y fs. 306/307, se desprende que la afección psíquica que padece el actor no es permanente ni definitiva y que, por el contrario, está sujeta a tratamiento y mejoría. La propia perito médico psiquiatra sostuvo en su informe que "actualmente se encuentra limitado, con un funcionamiento eficaz reducido, por lo cual debe continuar con psicoterapia y revalorarse la necesidad de la continuación con tratamiento psicofarmacológico ." (ver fs. 287); en tanto que en referencia a las concausas que "convergen una multiplicidad de sucesos que potencian la posibilidad de ruptura del equilibrio mencionado y producción del daño" (ver fs. 288). Aún cuando la ausencia de daño permanente obsta decisivamente a la procedencia de la indemnización pretendida, observo que existen razones adicionales que conducen a descartar la viabilidad de la acción resarcitoria intentada. En efecto, la perito psiquiatra actuante en autos informó a fs. 282/292 que el actor presenta un trastorno adaptativo mixto, con síntomas de ansiedad y depresivos que hizo eclosión en ataques de pánico. Explicó además que el actor presenta actualmente un cuadro de "secuelas incapacitantes para la realización de su labor debido a que continúa con signosintomatología acorde a la psicopatología que cursa, si bien no puede considerarse que sea total y permanente esta incapacidad, el desempeño en sus funciones no sería en el presente el deseado ni óptimo..." (fs. 290). Si bien en el informe la psiquiatra determina que ese trastorno está, de algún modo, vinculado a una problemática exterior y que los factores estresores traumáticos que influyeron a desestabilizar al actor fueron los episodios traumáticos que habrían ocurrido durante su quehacer laboral, además del episodio que derivó en su despido, no aporta fundamento científico alguno que permita relacionar la afección psíquica con el trabajo y sólo basó sus conclusiones en los propios dichos de Mazzarella. Tampoco existen elementos de juicio que acrediten suficientemente en autos los hechos que presupuso la perito para arribar a esa conclusión, es decir, las circunstancias fácticas que justificarían vincular tal padecimiento con un ambiente de trabajo hostil y con un maltrato de parte de un superior jerárquico. Por lo pronto, como dije, observo que la experta en el informe de fs. 282/292 y sus aclaraciones de fs. 306/307, ha omitido toda explicación acerca de las razones de índole científica que permitirían relacionar la afección psíquica comprobada con el hostigamiento que el accionante dijo haber padecido; y de cuáles habrían sido las condiciones vinculadas al trabajo que -concretamente- habrían tenido gravitación en el desarrollo de la enfermedad. Demás está decir que, atento los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al trabajador acreditar no sólo la existencia del padecimiento sino, además, su relación causal o concausal con las tareas desempeñadas (extremos éstos especialmente negados en el responde -ver fs. 60vta.), porque ésa es la carga procesal que le imponía el art. 377 CPCCN en orden a la pretensión que dedujo con fundamento en la mencionada afección. Como es sabido, en la etiopatogenia de una patología psíquica como la detectada pueden intervenir factores de la más diversa índole, sea de caracter endógeno, constitucional; o bien exógeno, en cuyo caso, queda aún por analizar cuáles de estos últimos factores de agresión externa del organismo pueden relacionarse con la actividad laboral de una persona y cuáles corresponden a circunstancias ajenas al trabajo (tal como lo sostuvo la perito psicóloga respecto a "una multiplicidad de sucesos", ver fs.288). Frente a esta multiplicidad de factores que, por sí solos o en concurrencia con otros, poseen aptitud para originar una patología como la analizada, era menester acreditar con fundamentación científica adecuada que, en este caso, la enfermedad resultaba objetivamente relacionable con las condiciones laborales bajo las cuales se desempeñó Mazzarella; pero estimo que el dictamen psiquiátrico, por sí solo, no prueba ese extremo esencial. Entre los múltiples factores que pueden intervenir en la etiopatogenia de esa afección, una actividad que implique el sometimiento a tensiones nerviosas excesivas o a sobre-exigencias de carácter stressantes, puede favorecer su desarrollo o la aparición de sus manifestaciones incapacitantes, por lo que para admitir -no como mera hipótesis sino como elemento concreto de imputación de responsabilidad- que un factor exógeno como el trabajo intervino de algún modo en el proceso de causación del daño, no basta suponerlo sino que es menester que se acredite su efectiva participación en ese proceso. La perito médico psiquiatra, obviamente, no puede asegurar que las condiciones que indicó el actor en el inicio como presuntos factores patogénicos (en realidad, se refiere a ciertas situaciones que se suscitaron en el "quehacer laboral"), se hayan dado, concretamente, en la relación mantenida con la accionada; sino que, en la medida que se hubiera acreditado la existencia de tales condiciones, podría llegar a resultar aceptable -desde un punto de vista científico- establecer su relación con la incapacidad actual. Ahora bien, la demandada, en el responde, negó expresamente que el actor haya tenido que trabajar bajo las condiciones descriptas en la demanda, así como que exista relación de causalidad entre la patología y el trabajo, por lo que, como he señalado, a cargo de aquél se encontraba demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (art.377 CPCCN). Parece conveniente destacar aquí que la circunstancia de que la perito determine que el actor padece perturbaciones de órden psíquico que se fueron gestando durante su relación laboral, no implica que esté acreditado que se trate de una incapacidad "permanente" (en el caso, la profesional indica todo lo contrario) ni que efectivamente intervino un factor laboral sobre la integridad psicofísica de Mazzarella como para establecer la responsabilidad indemnizatoria de las demandadas. Como es sabido, la apreciación de la psicóloga está basado en un razonamiento lógico-científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio reunidos en la causa. Establecer la existencia o no de relación de causalidad (o concausalidad) entre dos o más hechos exige una valoración de índole jurídica en cuya formulación la prueba pericial médica-psiquiátrica tiene fundamental importancia, pero no es la única. En el caso de autos, frente a la terminante negativa de la accionada, no encuentro suficientes elementos de prueba que demuestren en forma fehaciente que el trabajo cumplido en su favor haya expuesto al actor a un factor de stress o a una sobrecarga de tensiones o emociones que haya podido repercutir negativamente sobre su equilibrio psíquico como para establecer la responsabilidad de aquélla. El testimonio de Gilardi (fs. 192/195) sólo demuestra que el alegado trato desconsiderado del gerente no estaba dirigido a hostigar particularmente al actor. Sus dichos tampoco traslucen un ejercicio abusivo de las facultades de dirección ya que se limitó a señalar que "... que había días que se trabajaba bien, dependía de cómo se levantaba Fernando, había días que venía bien, se hacía el papá, y otros días venía de mal humor y le hacía una cama como le hizo al testigo y lo despidió...". Tampoco evidencia que Mazzarella tuviera a su cargo responsabilidades excesivas, ni que debiera trabajar en un clima de tensión nerviosa, ni que se haya descargado sobre él una cantidad excesiva de labores o de funciones.Si bien Gilardi hace referencia a que el gerente como "penitencia" para obligarlo al actor a conseguir un auto lo mandaba a los más alejados y peores lugares para que volviera "bien cansadito, todo transpiradito", lo cierto es que tal apreciación subjetiva del testigo no aparece corroborada por ningún otro elemento de juicio de carácter objetivo y que, en definitiva, no surge acreditada una persecución u hostigamiento de parte de la demandada -como fue invocado en la demanda- que le produjera un cuadro de estrés y ataques de pánico y ansiedad (cfr. fs. 10 vta.). De todos modos, la situación que describe el testigo no aparece como objetivamente idónea para provocar, por sí sola, una patología psíquica como la constatada. Tampoco aprecio que, independientemente del sentido de responsabilidad con el que el actor pudo haber asumido la realiza ción de sus tareas, éstas, objetivamente analizadas, sean razonablemente generadoras de un grado de stress o tensión nerviosa excesivo, superior al que corresponde normalmente a una función como la desempeñada como técnico de mantenimiento de máquinas operadora de terminales de juego. Respecto al maltrato psicológico alegado por el accionante, creo necesario recordar que, tal como sostuvo mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza, "...resulta importante poder distinguir esa peculiar situación de "mobbing", terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, del de "la violencia psicológica general" de un ambiente de trabajo, ya que, repito, en las hipótesis de "mobbing", la agresión psicológica tiene una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico; su destrucción psicológica y consecuente sometimiento; y/o su egreso de la organización empresarial o del grupo (confr. Marie-France Irigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico en la vida cotidiana, Paidós, Barcelona, 1999. En similar sentido, Abajo Olivares, Mobbing.Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004; Giuntoli, Mobbing y otras violencias en el ámbito laboral, El Derecho-Universitas SRL, Buenos Aires, 2006, entre otros). En el caso de autos, estimo que no hay evidencia del "mobbing" invocado ya que no está probado que la demandada (o alguno de sus representantes) hayan realizado actos o incurrido en omisiones dirigidas a destruir psicológicamente al accionante o a obtener su alejamiento de la empresa. Tampoco está probado el tipo de maltrato personal que justificó la decisión que adoptó esta Sala a través del voto del Dr. Maza y del suscripto en el caso "Reinhold" que cita el recurrente a fs. 357vta. La acreditación de los extremos que se vienen analizando era de fundamental importancia porque si bien es cierto que el trabajo puede intervenir en el desarrollo de una afección como la detectada, no lo es menos que el propio informe psiquiátrico denota que las características de la personalidad del actor (ver fs. 286 "Psicodiagnóstico") también pueden ser la causa de sus alteraciones psíquicas ya que éstas no sólo son concebibles en el marco de la relación habida con la demandada, sino que también pudieron darse con prescindencia de la actividad desplegada para ésta. Aún colocándonos en la hipótesis de que los trastornos psíquicos que el actor invocó en el escrito inicial pudieran tener algún grado de relación con un ambiente laboral hostil (lo cual, reitero, no encuentro debidamente probado y sólo considero en forma conjetural), entiendo que tampoco se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la hipotética minusvalía y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuíble a la demandada.Por lo pronto, observo que no ha sido probado un hecho doloso o culpable del gerente de la accionada ni el vicio o el riesgo de las "cosas" que guarde relación causal adecuada con el desencadenamiento de la hipotética incapacidad permanente como para que pudiera atribuírse responsabilidad a la ex-empleadora. Sin dejar de recordar que una "actividad" no es una "cosa" en los términos del art.2.311 del Código Civil, lo cierto es que, de las declaraciones testimoniales antes analizadas, no se desprende evidencia de que Mazzarella haya tenido a su cargo responsabilidades excesivas, ni que debiera trabajar en un clima de persecusión y hostigamiento, ni que se haya descargado sobre él una cantidad excesiva de labores o de funciones. En síntesis, las pruebas aportadas a esta causa no permiten concluir que el actor haya tenido que trabajar en contacto con "cosas" que puedan considerarse generadoras de un riesgo para su integridad psicofísica. La circunstancia de que el ambiente donde se desplegaba la actividad del accionante pudiera llegar a influír desfavorablemente sobre una patología psíquica como las invocada en la demanda (lo cual sólo considero en grado de hipótesis), no evidencia en modo alguno que ello derive del riesgo o vicio producido por cosa alguna ni del hecho de otro dependiente por el cual la demandada deba responder. Tampoco se ha acreditado que la empleadora haya omitido la adopción de medidas que pudieran relacionarse con un padecimiento psíquico como el alegado; ni está demostrado un obrar doloso o culpable de la empleadora que guarde relación causal adecuada con el padecimiento del accionante como para entender que resulta subjetivamente responsable por incumplimiento de lo establecido por el art.75 de la LCT.No es factible admitir la responsabilidad patronal cuando no se ha acreditado en modo alguno que el daño (en el caso, sólo considerado en grado de hipótesis) tenga relación de causalidad adecuada con el riesgo o vicio de una cosa bajo su guarda, ni con un obrar doloso o culpable de su parte o de un dependiente suyo. Demás está decir que la circunstancia de que el actor manifieste haber contraído o agravado sus afecciones psíquicas mientras trabajaba para la accionada no evidencia que tales padecimientos deriven del riesgo o vicio de las cosas a su cargo, del hecho culpable de un dependiente por el que deba responder, ni de su propio dolo o culpa. En el caso de autos, frente a la terminante negativa de la accionada, nada hay que demuestre en forma fehaciente que el accionante padezca incapacidad psicológica de carácter definitivo, que guarde relación causal adecuada con los hechos relatados como para establecer la responsabilidad de la demandada sobre la base del derecho común. En síntesis, entiendo que ello obsta decisivamente al establecimiento de su responsabilidad por lo que propicio desestimar los agravios de la parte actora (conf. art. 499 Código Civil). La demandada se queja por la imposición de la totalidad de las costas a su cargo y estimo que en este punto le asiste razón dado que, al valorar las respectivas proporciones de éxito obtenidas por las partes, la imposición efectuada por la sentenciante no luce equitativa. Si bien la determinación de esta cuestión no debe ser efectuada con sujeción a rigurosos criterios aritméticos, debe valorarse la razonabilidad de las pretensiones y la proporción del éxito obtenido (arts. 68, 71 y concs. CPCCN). En estos términos, estimo equitativo imponer las costas de la instancia anterior en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo del actor (art.71 CPCCN). A su vez, la demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada, los de la perito contadora y de la médica psiquiatra por elevados. Asimismo, la perito contadora cuestiona la regulación por estimarla baja. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por dichos profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y los de la perito médico psiquiatra no son altos y -por tanto- resultan ajustados a derecho y, a su vez, los regulados a la perito contadora lucen equitativos por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior. Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver ambas apelaciones, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en idéntica proporción que las de la instancia anterior (art. 71 CPCCN). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocinio letrado de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el .%, respectivamente, de lo que corresponde a cada uno de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Pirolo, con la siguiente salvedad: Si bien reiteradamente he sostenido que la intimación prevista en el art. 80 de la LCT (cfr. dec.146/01) no puede ser suplida por la iniciación de las actuaciones administrativas ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria puesto que la demanda judicial (como su antecedente procesal, el trámite de mediación obligatoria) contiene el planteo de un estado de cosas pretérito y no constituye en sí misma una instancia más de las relaciones bilaterales contenidas en el contrato de trabajo o derivadas de él (conf. esta Sala en su anterior integración, sent. 53631 del 10/9/05, "Calderón Fernández José c/ South Convention Center S.A. s/ despido"), lo cierto es que mis distinguidos colegas los Dres. Pirolo y Maza han sustentado la postura contraria al decir que, el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada (esta Sala in re: "Rivero Daniel Hernán C/ Chamorro Cuenca Mariano y otro S/Despido", Expte. 11343/05, SD Nro. 94717 del 8/2/07). En el sub lite, del acta obrante a fs. 2 surge que, entre los rubros reclamados ante el SECLO, se incluyó el reclamo del certificado establecido en el art. 80 de la L.C.T. por lo que, por razones de economía y celeridad procesal, y toda vez que no tiene sentido práctico insistir sobre una solución que no va a ser aceptada y, dejando a salvo mi opinión personal en contrario, propicio confirmar la condena al pago de la mencionada indemnización. Por lo que resulta del acuerdo q ue antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia de grado y reducir el monto de condena a la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($57.078,47), importe que deberá ser abonado en el plazo y con los accesorios fijados en origen; 2) Modificar la imposición de costas de la instancia anterior e imponerlas en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo del actor; 3) Imponer las costas de alzada en idéntica proporción que las de primera instancia; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el . por ciento (.%), respectivamente, de lo que corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Graciela A. González - Juez de Cámara - Miguel Ángel Pirolo - Juez de Cámara.