Sumario: 1.-Debe rechazarse la demanda por el accidente cerebro-vascular presuntamente causado por stress laboral, pues si bien en el período en que el banco demandado adquirió otra entidad, se podría colegir un incremento de las tareas de aquellos que trabajaban en la oficina de garantías -como el actor-, no se encuentra acreditado que aquél haya enfrentado situaciones de stress límite como indica al demandar, toda vez que resulta acreditado por los testimonios rendidos en autos, que el reclamante era jefe del sector, que en esa oficina se contaba entre 10 y 15 personas, que el horario del reclamante ocasionalmente se extendía más allá del horario de las 9.45 a las 17.15 hs, y que tampoco el actor trabajaba sábados y domingos, por lo que dichas tareas carecían de las exigencia que invocara el accionante al demandar.
2.-El trabajo, genéricamente considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida y acaso no genera un estrés mayor que la desocupación o el ocio forzoso. Por esta razón no resulta equitativo apreciar el trabajo como concausa de ciertas afecciones sólo por su incidencia en el “stress”, a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuran una causa de stress apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve.
3.-La especial versación de los facultativos es incuestionable en lo que concierne al diagnóstico de la enfermedad, pero habida cuenta que la determinación de la causalidad la cumplimentan sobre la base del relato que realiza el propio actor al profesional, la relación causal o concausal la debe determinar necesariamente el sentenciante, luego de merituar las pruebas concernientes a las modalidades y condiciones del trabajo realizado.

Partes: Rubinstein Adrián Eduardo c/ Compañía de Radio Comunicaciones Móviles S.A. s. daños y perjuicios. Cám. Nac. Apel. Trabajo, Sala III

Fallo: En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31 de mayo de 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Porta dijo: Contra la sentencia de la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 927/940 y que mereciera réplica de la demandada y de la citada en garantía a fs. 959/961 y 965/969, quienes a su vez cuestionan que la Sra. Juez dispuso las costas en el orden causado. Asimismo La Caja ART S.A. apela por altos los honorarios de los Sres. Peritos intervinientes, en tanto que el letrado del actor, por derecho propio, lo hace por bajos (fs.927/940, 921/922, 951/952 y 941). La parte actora se agravia, porque la sentenciante sobre la base del peritaje médico de autos, rechazó su pretensión resarcitoria fundada en el llamado "derecho común", al concluir que la hipertrofia ventricular izquierda leve y los antecedentes de arritmia supraventricular son atribuibles a factores genéticos y por tanto de origen extralaboral, que el síndrome depresivo que cursó por el mes de marzo de 2001, lo inhabilitó temporariamente, pero sin signo de minusvalía en la actualidad y en cuanto a la hipoacusia, no acreditó que estuviera expuesto a niveles sonoros y que el accionante lo atribuye como una consecuencia más del stress que oportunamente sufriera. Considero que no obstante la extensión del recurso, en mi criterio, la presentación del actor no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 116 de la ley 18.345, ya que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado, mediante el cual se demuestre los errores de hecho o de derecho en los que pudo haber incurrido el Juzgador. En el caso, la Magistrada hizo suyo el dictamen de la Sra. Perito Médica, que sobre la base de los estudios e historias clínicas agregadas en autos concluyó, que la hipertensión esencial, con repercusión orgánica a nivel cardíaco -hipertrofia ventricular izquierda leve- y antecedentes de arritmia supraventricular apela la sentencia de la anterior que rechazó su pretensión resarcitoria fundada en normas del llamado "derecho común", mientras que la citada en garantías y la demandada cuestionan que la Sra. Juez dispuso las costas en el orden causado. Asimismo La Caja ART S.A. apela por altos los honorarios de los Sres. Peritos intervinientes, en tanto que el letrado del actor, por derecho propio, lo hace por bajos (fs.927/940, 921/922, 951/952 y 941). El accionante se queja porque la sentenciante, sobre la base del peritaje médico de autos, concluyó rechazó su pretensión resarcitoria sustentada en las normas del llamado "derecho común" fundada actor se agravia porque el sentenciante concluyó que la acción se encontraba prescripta pues desde el 28 de junio de 2000, fecha en que el accionante sufrió el accidente cerebro vascular (fs. 45vta.) hasta la fecha de interposición de la demanda - 13 de agosto de 2003 (fs. 54vta. y 64) transcurrió en exceso el plazo para interponer la acción derivada de dicho accidente, conforme lo dispuesto por los arts. 8 y 44 de la ley 24.557 y desestimó la pretensión del reclamante de tomar como punto de partida del plazo de la prescripción el 16 de agosto de 2001, como fecha de toma de conocimiento, ante la falta de prueba fehaciente que permita objetivar dicho extremo. En mi criterio, aun de estar a la hipótesis más favorable al reclamante en relación con la prescripción, la pretensión de aquél no tendrá acogida favorable, toda vez que no logró acreditar el vínculo causal entre el accidente cerebro vascular que sufrió el día 28 de junio de 2000 y las tareas cumplidas para la demandada. El actor al demandar expuso que ingresó a trabajar en el Bank Boston NA, el 15.10.76 y que lo hizo hasta el 27.8.2001, que se desempeñó como Jefe de la Oficina de Garantías del Departamento de Servicios Operativos de Préstamos para Banca Mayorista, Sector dedicado a la operatoria crediticia, y dentro de él, todo lo referente al control y aprobación de los préstamos otorgados por el Banco.A su vez, este Departamento estaba conformada por distintas oficinas una de las cuales es la de "Garantía", donde trabajó el actor, área que manejaba todas las garantías y avales, prendarios e hipotecarios, ya sean del país como aquellos provenientes del exterior, con motivo de créditos otorgados a empresas; que la función específica de la oficina consistía en controlar toda la documentación referente a los bienes ofrecidos como garantía por los solicitantes de los créditos, y una vez verificada la documentación, dicha oficina aprobaba la concesión del crédito con la firma del Jefe de la Oficina, que en octubre de 1999 el actor fue ascendido y además de estas nuevas responsabilidades y tareas, se sumó que el sector "estalló" con la incorporación de la documentación de Garantías del Deutsche Bank, que fue absorbido por Bank Boston lo que originó la implementación de nuevos sistemas operativos, por lo que sus tareas y responsabilidades se vieron multiplicadas, al punto que su labor no se circunscribió al Banco, sino que se extendía a su casa particular durante las noches y además los fines de semanas. Reseña, que el 28 de junio de 2000, a raíz de una importante situación de stress laboral y como consecuencia del cúmulo de tareas y responsabilidades ya descriptas sufrió un accidente cerebro-vascular de gran magnitud, con cuadro de paresia facial braquial derecha, foco isquémico paraventricular izquierdo, presión arterial elevada y obstrucción severa en ilíaca derecha e izquierda, que fue internado en el Sanatorio Mitre y atendido por médicos de la empleadora; con posterioridad se asistió en la Fundación Favaloro donde el 4.10.00 se le realizó un aortograma abdominal y arteriografía de miembros inferiores que mostraron oclusión de aorta infrarrenal y que la arteria femoral superficial derecha tenía lesión severa de 90% en el Hunter, que se decidió su tratamiento quirúrgico y, el 21.11.00 se le realizó un By pass aortobifemoral sin complicaciones en el postquirúrgico.Como consecuencia ello, el actor percibió sus salarios hasta el 1.7.2001, fecha en que la demandada le notificó la reserva de puesto por haberse cumplido el año de licencia paga; el 16.8.2001 fue dado de alta, situación que comunicó a su empleadora solicitando ser reincorporado a sus tareas, pero la demandada decidió su despido el 27.8.2001. El actor manifiesta que reclama por una enfermedad que aun cuando se encuentra excluida del listado confeccionado por el Poder Ejecutivo, lo cierto es que fue adquirida y/o agravada por la ejecución de los agotadores trabajos y por la influencia del ámbito laborativo en que se desarrollaron las tareas, en una importante situación de stress laboral y exceso de responsabilidades, estimó que su capacidad laborativa se halla disminuida en el 80% de la t.o. y planteó la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2°; 8, inc. 3°, 9, inc. 1°, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, 49 de la ley 24.241 y del decreto 7117/96 (fs. 44vta./47vta. y 55/64). La demandada en el responde opuso la excepción de prescripción y también negó en forma pormenorizada cada uno de los hechos relatados en el escrito de inicio, en especial, que el accidente cerebro vascular sufrido por el actor el 28.6.2000 tenga su origen en las tareas que realizó para su mandante, ya que el mismo respondió a una afección inculpable en los términos del art. 208 de la L.C.T (fs.77vta., 83/86). En virtud del principio que rige la carga probatoria, es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, por lo que el actor no sólo debió probar la existencia del daño que invoca, sino también las condiciones en que debió prestar sus labores y la relación causal o concausal entre el daño y el factor laboral (art. 377 del C.P.C.C.N.). Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que "el stress" no es en sí mismo una enfermedad. Según Hans Selye, su descubridor, se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a las variaciones del entorno. En la medida en que la vida es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener el equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el "stress" se halla presente en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. La necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión y un desgaste más rápido, capaces de desencadenar o agravar diversas patologías. Algunas tareas son propicias a este agravamiento o desgaste. Pero el trabajo, genéricamente considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida (como el ajetreo del tránsito urbano, los problemas familiares, las dificultades económicas) y acaso no genera un estrés mayor que la desocupación o el ocio forzoso. Por esta razón no resulta equitativo apreciar el trabajo como concausa de ciertas afecciones sólo por su incidencia en el "stress", a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuran una causa de stress apreciablemente mayor que la que puede suponerse normal en la vida de una persona sometida al ambiente en que se mueve (conf.SD Nº 83.799 del 5.7.2002 en autos "Giovannini, Juan A. c/ YPF s/ 9.688"; SD Nº 84.340 del 29.11.2002, en autos "Ruiz, Héctor Antonio c/ Cogrin S.A. s/ 9.688"; ambas del registro de esta Sala, entre otras). El Sr. Perito Médico designado de oficio - sobre la base de los dichos del actor y de estudios radiográficos de tórax (frente y perfil) realizados en el Hospital General de Agudos Donación F. Santojanni, así como el Informe de Prueba Ergométrica y Electrocardiograma del Hospital General de Agudos, Dr. Cosme Argerich - Servicio de Cardiología - apuntó, que la hipertensión es el factor de riesgo más importante del ictus, es uno de los tres factores, junto con el consumo de cigarrillo y la hipercolesterolemia, que predispone a la aterosclerosis coronaria y cerebral y concluyó, que el estrés permanente que le ocasionaba el ambiente laboral y el ritmo de tareas descripto en la demanda, agravó su padecimiento pre-existente poniéndolo en evidencia y provocando crisis de hipertensión arterial, accidente cerebro-vascular transitorio cardiopatía leve y posible foco isquémico paraventricular izquierdo, por lo que el actor se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente en 80% de la t.o., imputable a las secuelas de crisis hipertensiva severa con complicación parenquimatosa corazón, fondo de ojo, neurológica y arteriopatía obstructiva de aorta abdominal y miembros inferiores, discriminando la incapacidad, en forma estimativa por factores laborales el 50% y el otro 50% por factores pre-existente, por lo tanto el porcentaje que corresponde es del 40% de la total obrera (fs.306/314). Esta Sala ha sostenido también, que la especial versación de los facultativos es incuestionable en lo que concierne al diagnóstico de la enfermedad, pero habida cuenta que la determinación de la causalidad la cumplimentan sobre la base del relato que realiza el propio actor al facultativo - anamnesis -, la relación causal o concausal la debe determinar necesariamente el sentenciante, luego de merituar las pruebas concernientes a las modalidades y condiciones del trabajo realizado (en sentido análogo, SD Nº 77.361 del 18.9.98, en autos "Benito, Julián c/ Belgrano Soc. Coop. Ltda de Seguros y otro s/ 9.688", del registro de esta Sala, entre otras). La prueba testimonial aportada en la causa no resulta eficaz para demostrar el carácter estresante de las tareas a cargo del actor. Así, el testigo Luis Alberto Brandon, empleado bancario, propuesto por ambas partes, dijo que conoció al actor en el '98, que primero fue compañero y luego su jefe; que el dicente venía de una compra que el Boston hizo del Deutsche Bank y que consistió en la regularización de la cartera de garantías percibidas de ésta última entidad crediticia; que el dicente era auxiliar administrativo; que en aquél entonces el actor estaba en la oficina de garantías con dos personas más; que siempre estuvieron el actor y el dicente en estos sectores con diferentes funciones, pero dentro de la misma oficina; que allí tenía como jefe a Rubén Rodríguez, que luego pasó a desempeñar otras funciones en otro sector del banco; que esto fue en el año '99, pero no recuerda bien; que en ese momento nombraron jefe del sector garantías al actor y como segundo o alternativo a Guillermo Rolón; que el dicente dependía del actor y de Rolón; que lo único que sabe el dicente, que cuando el actor estaba por irse tuvo un accidente cerebro vascular, que esto fue por el año 2000, que no sabe cómo empezó, si con presión alta, ya que todo esto lo sabe por terceros;que no recuerda cuánto tiempo estuvo ausente el actor, que piensa que dejó de trabajar en ese mismo 200, no recuerda el mes, no recuerda con claridad el motivo por el que dejó de hacerlo; que el actor como jefe del dicente era supervisor, también estaba en el trabajo de las hipotecas, prendas y control general de todas las tareas; que el dicente no advirtió durante el tiempo en que trabajaron juntos ningún cambio significativo, solamente el estado de stress que era algo normal; que calcula que en el sector de garantía trabajaban unas 14 personas en aquel momento; que el horario que cumplía el dicente era de 9.45 hs a 17.15 hs, pero el actor como jefe se quedaba más tiempo (fs. 733/735); Aldo Guillermo Rolón, también bancario y propuesto por ambas partes, dijo que conoce al actor por trabajar juntos; que en el ‘97 el Boston compró el Deutsche y se formó una sociedad transitoria que se llamó Banco 1784 que era una subsidiaria de transición del Boston; que hasta mediados del ‘98 estuvo así, pero que luego el dicente con otros pasaron a ser empleados del Boston directamente; que conoció al actor a principios del ‘98; refiere que cuando el dicente pasó a ser empleado del Boston, pasó a la oficina de garantías donde el actor era segundo de Rubén Rodríguez, que pasó en ese momento a jefe de sector; que en ese momento de cambios el dicente pasó a ser segundo del actor; que el horario era de 9.45 hs.a 17.15 hs de lunes a viernes; que más allá de eso tenían que ir a trabajar por los cambios que había como la compra del Deutsche, cambio de sistemas; que era variado el tiempo que se quedaban por que no tenían un horario definido; que por un lado tenían el horario bancario y por el otro el tiempo que estaban trabajando el dicente y el actor; que no recuerda cuando fue el problema de salud del actor; que sabe que tuvo puesto un holter o algo parecido, un controlador de presión; que sabe que el actor era controlado por presión alta; que esto el dicente lo supo por conversaciones con el actor; que el dicente se fue de la oficina y que en el 2000 pasó a prestar servicios en el sector de atención de clientes Banca Mayorista; que luego de esto el dicente veía al actor unas 2 ó 3 veces por semana, no era algo preciso; que por comentarios de otros compañeros de la oficina supo que el actor había sido internado por un problema cerebral, que esto fue al poco tiempo que el dicente se pasó de sector; que el actor como jefe, hacía las tareas de organización del sector, que era el Jefe principal del sector de garantías; que en esa época en ese sector había entre 10 y 15 personas (fs.736/738). Rubén Ricardo González, bancario, testigo propuesto por el actor, dijo que conoce a aquél hace 20 años más o menos, que lo conoce del Boston, que el dicente es empleado allí; manifiesta que el actor el mayor tiempo que trabajó en el banco lo hizo en la oficina de Garantías, calcula que fueron unos 15 años, pero no puede precisar; que la tarea en sí, no sabe exactamente, pero cree que el actor era jefe de sección en la oficina de garantías, después tuvo otro cargo más pero no recuerda; que sabe que el actor se quedaba hasta tarde, que lo sabe por comentarios de otros compañeros también; que sabe que a veces el actor se quedaba hasta las 21 hs, porque en esa época había muchísimo trabajo; que sabe que el actor a las 9.30 hs. y antes ya estaba en la oficina; que trabajaba de lunes a viernes; que lo que no sabe si el actor iba sábados o domingos a trabajar, porque era mucha la cantidad de trabajo que tenía; que había comentarios de otros compañeros de la oficina de garantías que ellos tenían mucho trabajo, que estaban estresados; que alguna vez el dicente vio entrar al actor a las 9.30 hs. o antes, pero como el pasillo estaba por el otro lado, no se veían mucho; que generalmente el actor y el dicente se encontraban en la máquina de café; que el dicente en una semana veía al actor unas 2 ó 3 veces; que el dicente vió al actor algunas veces quedarse hasta las 21 hs., ya que el dicente se quedaba un poco más porque tenía que hacer algunas cosas, no trabajo sino trámites en el centro entonces se quedaba un poco más, pero que pocas veces el dicente se queda, que estas veces que el dicente se quedó, lo hizo hasta las 20.30 hs.o 21 hs., pero no se quedaba siempre; que sabe que el actor más o menos en el año 2000, no sabe con precisión, se había ido del banco porque estaba muy estresado, que el actor le decía que estaba muy fatigado; que sabe que luego el actor tuvo un problema cerebrovascular, algo de esto (fs. 742/743). De las manifestaciones de los testigo resulta que si bien en el período en que la demandada adquirió el Deutsche Bank, se podría colegir un incremento de las tareas de aquellos que trabajaban en la oficina de garantías como el actor, lo cierto es que no se encuentra acreditado que aquél haya enfrentado situaciones de stress límite como indica al demandar, toda vez que resulta acreditado por los testimonios rendidos en autos, que el reclamante era jefe del sector, que en esa oficina se contaba entre 10 y 15 personas, que el horario del reclamante ocasionalmente se extendía más allá del horario de las 9.45 a las 17.15 hs, y que tampoco el actor trabajaba sábados y domingos, por lo que dichas tareas carecían de las exigencia que invocara el accionante al demandar (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.). En consecuencia, considero que el actor no logró acreditar, el vínculo causal entre el accidente cerebro-vascular que sufrió el 28.6.2000 y el factor laboral, pues los elementos de juicio obrantes en autos no prueban que aquél se encontrara sometido a grandes tensiones ni a situaciones que en el marco de su función jerárquica - jefe de la oficina de Garantías sector - no tuviera capacidad para resolver. Por ello, y por los fundamentos aquí expuestos propicio confirmar la sentencia de grado. Los letrados apoderados de la demandada y los Sres. Peritos intervinientes, apelan por bajos sus honorarios fs.777, 800 y 806). En atención al resultado del pleito, a los trabajos realizados y a las normas arancelarias vigentes, corresponde fijar los honorarios de la representación letrada de la demandada, de la Sra. Perito Contadora y del Sr. Perito Médico en las sumas de $., $. y $. respectivamente (arts. 38 y 40 de la ley 18.345; 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839; 3, 6 y conos, del decreto-ley 16.638/57 y demás leyes arancelarias vigentes. Por lo que en este aspecto propicio modificar la sentencia de grado. Auspicio que las costa s de la alzada se impongan al actor vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.) y que se regulen los honorarios de los letrados firmantes de fs. 781/796, 810/814 y 818/822, en el .%, a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa. Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27.9.93, en autos "Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688", que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Compañía General de Combustibles S.A.s/ recurso de apelación" (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto". Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Propicio que se haga saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA, mediante oficio de estilo (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN N° 6/05). Es por ello que voto: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y por los fundamentos arriba expuestos. II.- Regular los honorarios de primera instancia a la representación letrada de la demandada, a la Sra. Perito Contadora y al Sr. Perito Médico, en las sumas de $., $. y $. III.- Imponer las costas de la alzada al actor vencido. IV.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs.781/796, 810/814 y 818/822, en el .%, a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa y en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. V.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA, mediante oficio de estilo (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN N° 6/05). El doctor Guibourg dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. Por ello, el Tribunal
RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y por los fundamentos arriba expuestos. II.- Regular los honorarios de primera instancia a la representación letrada de la demandada, a la Sra. Perito Contadora y al Sr. Perito Médico, en las sumas de $., $. y $. III.- Imponer las costas de la alzada al actor vencido. IV.- Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 781/796, 810/814 y 818/822, en el .%, a cada uno, de lo que deban percibir por sus trabajos en la instancia previa y en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. V.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y procuradores (excepto al trabajador), que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que en la etapa del art. 132 de la ley 18.345 deberá abonar la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA, mediante oficio de estilo (art. 80 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN N° 6/05). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Ricardo A. Guibourg. Juez de Cámara Elsa Porta. Juez de Cámara Ante mi: Liliana N. Picón. Secretaria Interina