Sumario: 1. El recurso de nulidad tiene carácter excepcional y es de interpretación taxativa, limitado a los supuestos expresamente previstos por la ley; la nulidad de sentencia solamente procede cuando los defectos o vicios de formas o construcción de que adolece, la descalifican como acto jurisdiccional, por haberse dictado sin sujeción a los requisitos prescriptos por la ley adjetiva en cuanto a tiempo, lugar y forma.-
2. La desviación procesal existe cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo .-
3. La acción de nulidad de cosa juzgada írrita o fraudulenta procede cuando una sentencia ha sido dictada como resultado de un proceso en el que se ha producido un vicio fundamental (dolo o fraude procesal) que trae como consecuencia un resultado que no trasluce la verdad jurídica subyacente, esa sentencia no puede ampararse en la seguridad de la cosa juzgada para permanecer inalterable.
Partes: GASTALDI JOSE LUIS C. NISI RICHARD S. ACCION DE NULIDAD, Expte Nro. 306-2008. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
Fallo: N°224 Venado Tuerto, 11 de Julio del 2012
Y VISTOS: Los autos caratulados: GASTALDI JOSE LUIS C. NISI RICHARD S. ACCION DE NULIDAD, Expte Nro. 306-2008, la Resolución N° 2023-07 (fs. 13-14) dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Melincué, los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 16-19), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo (fs.20), la elevación de los autos a esta Alzada (fs. 24), el escrito de expresión de agravios de la recurrente (fs. 33-38), el de responde de su contraria (fs.51-54), el pase de autos a la Sala (fs. 67), y la integración definitiva del Tribunal (fs. 74), ambos proveídos notificados y firmes (v.fs. 68-71 y 75);
Y CONSIDERANDO: I. Que la recurrente promovió Acción de Nulidad contra la sentencia N° 2468 y de todos los actos procesales y resoluciones dictadas con posterioridad dentro de los autos: “CEJAS Andrea Fabiana e IRIGOYEN, N. Jesus c. LESCANO, Oscar y Otro s/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO (Expte.836-95/03) y contra la sentencia N° 153, y de todos los actos procesales y resoluciones dictadas con posterioridad dentro de los autos: “NISI, Richard c. GASTALDI J. S/ APREMIO”(Expte. 776-06) que tramita ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Melincué.
Dicha pretensión fue rechazada in limine por el a.quo mediante su decisorio N° 2023-07 (fs. 13-14).
Para así resolver consideró que la aquí actora, a través de su letrada constituyó nuevo domicilio legal en calle Moreno 517 de Melincué en dos oportunidades dentro del incidente de levantamiento de embargo. Una en la audiencia de vista de causa (fs.10 vta) y a fs. 24 en diligencia.
Agregaba el sentenciante: “Si bien asiste razón a la misma en el sentido que la cédula obrante a fs. 19, donde se le notifica la Resolución N° 529-04 por la cual se rechaza el pedido de levantamiento de inhibición, fue notificada en los Estrados del Tribunal cuando debió notificarse en el domiclio legal constituido, tal error no configura nulidad alguna, ya que la incidentista tuvo conocimiento de tal decisorio y de los autos, desde el momento que interpuso recurso de apelación y nulidad a fs. 17 y su notificación personal de fs. 23 “...Debe advertirse que todas las notificaciones habidas en los presentes fueron efectuadas en debida forma, salvo la referenciada que fue consentida por la propia incidentista con posterioridad en varias oportunidades...se ha cumplido con lo prescripto en el inciso 1) del artículo 128 del C.P.C.C., ya que la cédula que se arguye como nula cumplió su finalidad de anoticiamiento....Por otra parte, tampoco cumplió la nulidicente con lo establecido en el artículo citado, inciso 2), ya que la interesada en la declaración de nulidad conoció de la misma cuando reiteró la constitución de domicilio a fs. 24 habiendo ya transcurrido los tres días para interponer la nulidad, y lo hizo extemporáneamente... Finalmente, el artículo hace mención a la cosa juzgada, otorgándole poder subsanador de los posibles vicios procesales, es asi que ante su existencia cede toda posibilidad de plantear una nulidad anterior producida en el proceso ya finalizado. En consecuencia, la cosa juzgada purga cualquier nulidad, incluso como lo dice la norma, las que sean de orden público...” Por todo ello rechazó in limine la acción de nulidad.
II. La recurrente sostiene el recurso de nulidad. Refiere que el a.quo se ha negado a tratar las graves nulidades existentes en el proceso que son de orden público y absolutas, alegando que existe cosa juzgada, olvidándose del instituto de la cosa juzgada írrita. A partir de ello enumera algunos de los que denomina “graves vicios procesales existentes en autos, que son de orden público, requriendo la anulación de la sentencia.
Advirtiendo el carácter de las críticas, liminarmente se advierte que lo que achaca al sentenciante son errores de juzgamiento. Ante ello debemos reafirmar lo que este Tribunal reiteradamente ha sostenido: la finalidad del recurso es remediar un error o vicio “in procedendo” y no “in iudicando” (conforme la antigua distinción de los vicios de las resoluciones judiciales atribuida a Calamandrei), vale decir, en las formas que deben observarse para obtener un acto procesal válido.
Por ello, a través del recurso en cuestión se persigue la anulación o invalidación de una resolución viciada o de todo el procedimiento derivado de un acto viciado (finalidad que apunta al ejercicio del iudicium rescindens) . Que así marginado de su objeto obtener la revisión de un pronunciamiento que se estima equivocado o injusto, pues este recurso se limita a la invalidación de una sentencia por la configuración de los apuntados defectos que afectan su validez formal.
De allí que no proceda por los errores en los que puede haber incurrido el juez en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, o, en general, por cualquier error de raciocinio que se atribuya.
Además, en el sistema procesal santafesino campea el principio “carneluttiano” denominado la “absorción de la invalidación (la nulidad) por la impugnación (la apelación)”, inmerso en el art. 361 del CPC, de aplicación supletoria (en sentido coincidente, cfr. Alvarado Velloso, “Estudio Jurisprudencial” Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia de Santa Fe, Edit Rubinzal Culzoni, T. III p. 360 y ss; Rivera Rúa, Nestor Hugo, “Código de Procedimiento Laboral, Anotado y Aplicado” T. II p. 200), lo que determina que debe preferirse mantener la validez del acto antes que decretar su nulidad, y resolver el asunto desde la perspectiva del recurso de apelación si ello resulta idóneo para dar satisfactoria respuesta a los agravios del recurrente, que es lo que acontece en el sub examine.
Además, el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y es de interpretación taxativa, limitado a los supuestos expresamente previstos por la ley. La nulidad de sentencia solamente procede cuando los defectos o vicios de formas o construcción de que adolece, la descalifican como acto jurisdiccional, por haberse dictado sin sujeción a los requisitos prescriptos por la ley adjetiva en cuanto atiempo, lugar y forma.
Finalmente, tampoco se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.
III. Respecto a la apelación, expresa las siguientes críticas: a.Que no se sabe a ciencia cierta cuál es el fundamento jurídico del rechazo in limine de la acción de nulidad. Explica respecto de cuestiones fácticas y procesales sucedidas en los expedientes cuyos resolutorios intentó atacar a través de la acción incoada en el sub examine. Asi, dice que no fue notificada como corresponde por un ardi del actor al no notificar como corresponde violando los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso. Reitera que en el juicio de apremio el allí actor denunció el domicilio real del demandado en Firmat, pero notificó en el Colegio de Abogados de Melincué; que no se le corrió traslado de la incidencia en que el Dr. Nisi pretendió la elevación del monto de sus honorarios, solo se dio vista a Caja Forense; que de esa forma logró que se aprobara planilla sobre honorarios inexistentes en segunda instancia. Destaca la opinión doctrinaria del Dr. Jorge Peyrano para rechazar in limine una demanda y dice que el a.quo no distinguió si la rechazó por una cuestión de juicio de admisibilidad o de procedibilidad o por improponibilidad jurídica, lo que produce el decisorio es un claro abuso de derecho del Tribunal hacia la parte aquí apelante. Tambien intenta rebatir el argumento esgrimido por el a.quo sobre la cosa juzgada, sosteniendo que aquí estamos en presencia de una nulidad de orden público, pudiendo solicitarse en cualquier momento y estado del proceso, no siendo purgada por la cosa juzgada. En base a todo ello es que requiere se revoque la resolución alzada y se dé curso a la acción instaurada.
IV. Iniciando la tarea funcional de este Cuerpo, debemos establecer que la acción instaurada es un medio de subsanar importantes desviaciones procesales. La desviación procesal existe cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo (Alberto Luis Maurino, “Nulidades procesales” Editorial Astrea, p. 236)
Partiendo de dicho marco conceptual, debemos anticipar nuestra concordancia con lo resuelto por el juez de grado.
Para sostener esa manifestación nos apoyaremos en la opinion doctrinaria de Juan Carlos Hitters (“Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual”,L.L. 1999-F.996) -que tambien cita la apelante- habida cuenta que los motivos invocados deben ser trascendentes al proceso anterior, es decir “no inmanentes” ya que estos últimos se atacan en el mismo pleito y antes que se forme la cosa juzgada, pues luego no resulta factible invocarlos.
Resulta preciso remarcar que toda declaración de nulidad requiere que el acto viciado haya producido un perjuicio. Más, en los casos como éstos en que se incoa una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, la cual constituye un supuesto de absoluta excepción, el criterio para apreciar el perjuicio debe ser aún mas riguroso.
La jurisprudencia ha establecido los supuestos que ameritan la declaración de nulidad de una sentencia (ya que ante tales supuestos no podemos hablar de cosa juzgada), tales como fraude o de indefensión absoluta.
En el caso examinado no estamos frente a un caso de indefensión absoluta.
El a.quo precisó porqué en los juicios anteriores no existió indefensión absoluta, ya que las situaciones que establece la actora en su demanda de nulidad, en parte han sido salvadas de conformidad a lo dispuesto en la ley adjetiva, y en parte por la negligencia procesal incurrida por ella misma.
Viene tambien al caso subrayar que los agravios expuestos de ningun modo rebaten lo argumentado por el sentenciante. Es más, ni siquiera se hacen cargo de su análisis, y mucho menos de arrumbarlos.
Véase que una de las cuestiones que sostuvo en la demanda como causante de nulidad es que el Dr. Nisi al iniciar el juicio de apremio de honorarios denunció el domicilio real del demandado, pero no notifica en el mismo.
Sobre ese tópico, el art. 507 CPC dispone que el juicio de apremio se sustanciará como incidente del juicio en que se haya dictado la sentencia o producido las costas; y el art. 38 CPC que el domicilio legal producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por aceptado. Se reputará subsistente mientras no se designe otro.
Una vez constituido el domicilio procesal tiene eficacia en el principal y sus incidentes, tramitados o no por pieza separada, y también en la sentencia por apremio (Jorge W. Peyrano, “A propósito del juicio de apremio” Zeus T 21 D. 51)
La cédula mediante la cual se citó de remate a la apremiada fue notificada en el domicilio legal constituido por la misma (v.fs. 19), no oponiendo excepcion al progreso de esa acción.
Por otro lado, la disposición de que “hubiere transcurrido el término fijado para la caducidad del proceso, en cuyos casos las partes deberan constituirlo nuevamente”, hace referencia a una inactividad procesal por un término igual o mayor al fijado para la caducidad, pero sin que la misma pueda tener lugar; es en el supuesto de “paralización” del proceso por ese lapso que produce la suspensión del plazo de caducidad (Cf Aldo Casella en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de S. Fe- Análisis doctrinario y jurisprudencial” Jorge W.Peyrano Director Tomo 1, p. 181) , lo que no ha sucedido en los autos referenciados.
En el expediente “CEJAS, Andrea e IRIGOYEN Norberto J c. LESCANO Oscar s. INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO” -apiolado a los presentes- resulta de total evidencia que la aquí recurrente constituyó domicilio en Mariano Moreno 517 de Melincué en el momento de la audiencia de vista de causa (fs. 10-11). Luego de ello se dictó resolución (fs. 13) y a posteriori, se presenta como apoderada la Dra. Maria Alejandra Caballero, reiterando el mismo domicilio e interponiendo recursos contra el decisorio, los que fueran concedidos (v.fs. 17 y 18), no viéndose obstaculizada en su derecho de defensa la allí recurrente, aun cuando fue notificada en otro domicilio como lo mencionara el a.quo. Luego, al remitirse el expediente a la alzada la apelante no expresó agravios , habiendo sido notificada en los estrados del tribunal al no haber constituido domicilio procesal para ese trámite en la sede de ésta Cámara.
Por lo demas, la regulación de honorarios efectuada al Dr. Richard Nisi en la Resolución N° 2468-05 (fs. 42) fue notificada a la aquí apelante (44) dentro de los autos mencionados en el párrafo anterior, al igual que la planilla puesta de manifiesta (fs. 46 y 47) y la decisión aprobatoria de la misma (fs. 50 y 51).
Como ha quedado expuesto, todos esos actos sucedieron dentro del trámite ordinario y no recurridos o atacados por quien ahora pretende llevar adelante un proceso por cosa juzgada írrita o fraudulenta cuando no los atacó en el mismo proceso donde sucedieron, que en el decir de Hitters resultan inmanentes a los mismos y no trascendentes a ellos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion in re “Campbell Davison c. Provincia de Buenos Aires” (19-12-71, Fallos 279-54) ha decidido que: “...no cabe reconocer fuerza de cosa juzgada a cualquier sentencia judicial, sino solamente a aquellas que fueron precedidas de un proceso contradictorio en el que el vencido haya tenido oportunidad adecuada y sustancial de audiencia y prueba” y aquí la apelante lo ha tenido.
La cosa juzgada constituye uno de los pilares fundamentales en que asienta la seguridad juridica, la misma supone la existencia de un juicio regular, fallado libremente por los jueces, pues no puede convertirse en inmutable una decisión que derive de un proceso no dotado de ciertas elementales garantías de justicia (De los Santos, Mabel, “Excepción de cosa juzgada” en Peyrano J W y otros “Excepciones procesales” T I p. 238, doctrina y jurisprudencia alli citada, Panamericana 2000) Esas garantias son comprobables, en ambos procesos como cumplidas.
La acción de nulidad de cosa juzgada írrita o fraudulenta procede cuando una sentencia ha sido dictada como resultado de un proceso en el que se ha producido un vicio fundamental (dolo o fraude procesal) que trae como consecuencia un resultado que no trasluce la verdad jurídica subyacente, esa sentencia no puede ampararse en la seguridad de la cosa juzgada para permanecer inalterable. Porque, lo fundamental, lo verdaderamente importante, no es que una sentencia permanezca incólume, sino que refleje fáctica y jurídicamente el hecho generador de la causa, las relaciones subyacentes y alcance a las personas realmente involucradas. Pero es preciso aclarar, no toda desviación de los fines encomendados al proceso produce sin más un caso de fraude procesal. Para que ello suceda es necesario que el apartamiento devengue un perjuicio (Jorge W. Peyrano “El proceso civil” p. 186, Edit. Astrea, Bs As. 1978)
Hernando Devis Echandia manifiesta que “....no basta el propósito fraudulento de una parte, hace falta el elemento objetivo, el daño sufrido por la que fue victima del engaño” (“Fraude procesal, sus características, configuración legal y represión”. Ponencia presentada en la Comisión 1° de las Primeras Jornadas de Derecho Procesal del Litoral Argentino, Rosario, 1969, p. 3 citado por Graciela Parma en “Acción revocatoria de la cosa juzgada írrita en el Codigo Procesal Santafesino” L.L.Litoral, 2007- junio, 485).
La jurisprudencia nacional ha sostenido que. “La acción autónoma declarativa de nulidad procede sea por el cambio de las condiciones económicas que dieron lugar al fallo, la aparición de nuevos documentos entonces ignorados, condena por falso testimonio de testigos cuya declaración resultó dirimente en la causa y, fundamentalmente, por prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Estos motivos deben ser ajenos al proceso, puesto que todos los vicios inmanentes o correspondientes al propio juicio tienen que corregirse imprescindiblemente a traves de los carriles impugnativos ordinarios, es decir no podra utilizarse este remedio para superar deficiencias de procedimiento aparecidas durante la tramitación de la causa o errores de criterios que puede contener la decisión”. (C.N.Com, Sala B, noviembre 24 de 1986, “Santos H c. Morales, R” L.L. 1987-B. 231).
Va de suyo que los cuestionamientos expuestos por la recurrente a los procesos respecto de los cuales requiere la nulidad de sus decisorios no puede ser atendido por esta via excepcional ya que fue la misma parte reclamante la que no interpuso o no llevó adelante las vias impugnativas procesales que la legislación adjetiva le facilitara, por lo tanto debe ser confirmado el decisorio del a.quo.
Se rechazan, los recursos aquí tratados, con costas de alzada a la recurrente.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Rechazar los recursos de nulidad y apelación, confirmándose el decisorio alzado.
II. Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente.
III. Se deberan regular los honorarios de alzada a los letrados intervinientes en el 50% de los que se establezcan para la actuacion en primera instancia.
Insértese, hágase saber y bajen.
AUTOS. GASTALDI J. C. NISI R. . ACC.NULIDAD 306-08
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Héctor Matías López Dr. Juan Ignacio Prola
Dra Andrea Verrone
Secretaria Subrogante