Sumario: 1. El razonamiento volcado por el a quo en el decisorio impugnado resulta inobjetable, ya que considera que debido al giro hacia la izquierda efectuado intempestivamente por el imputado se produce el accidente, resaltando que el panorama visual con el que contaba I. tendría que haberle permitido advertir el avance de la moto y adecuar en consecuencia su conducta vehícular conforme a las circunstancias de tránsito lo aconsejaba.-
2. El imputado debió detenerse o disminuir ostensiblemente la marcha del automóvil hasta cerciorarse de que ningún otro vehículo avanzar en sentido contrario; sin embargo no adoptó ninguna de las dos alternativas preindicadas, continuó con su marcha y generó mediante dicha descuidada conducta el resultado mortal acaecido.-
3. Aún cuando el motocilista haya circulado de un modo inadecuado, dicho extremo no neutraliza el reproche jurídico penal, atento la no compensación de culpas en materia penal, por lo que el resultado acaecido sigue explicándose principalmente a partir de la conducta imprudente desarrollada por el sometido a proceso.-
Partes: M., J. I. s/homicidio culposo, causa 1/2012. Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto
Fallo: Nº 67 T° 23 En la ciudad de Venado Tuerto, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales de la Cámara de Apelación en lo Penal de esta ciudad, los Dres. Fernando Vidal y Tomás Gabriel Orso y el Dr. Héctor Matías López, por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a M. J. I., argentino, soltero, comerciante, nacido el 26/06/80 en Venado Tuerto, hijo de J. y de María Isabel Iriondo, con domicilio en calle Saavedra N° 332 de Venado Tuerto, DNI. N° 28.082.342, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en Causa Nº 1/2012 de esta Cámara.
Estudiados los autos, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
2) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Orso, Vidal y López.-
A la primera cuestión planteada, el Dr. Orso manifestó:
I) Contra la sentencia N° 1466 del 29 de Noviembre de 2011 dictada por el Dr. J. Gastonjáuregui, Juez en lo Penal Correccional de la Segunda Nominación, y por el que falló en su punto I) CONDENANDO a M. J. I., con datos de identidad ya consignados, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y a OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por considerarlo AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO CULPOSO y a l pago de las costas del proceso (arts. 26, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 84 del Código Penal y arts. 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal). II) Disponiendo que por el término de dos años y seis meses, el encausado deberá fijar residencia dentro de la jurisdicción de este Juzgado, de la que no podrá ausentarse sin previa notificación y causa que lo justifique, so pena de que si se constatara el no cumplimiento de dicha regla de conducta se aplicarán los apercibimientos prescriptos en el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal; el Dr. Carlos María Díaz Vélez, por la defensa de M. J. I., interpuso recurso de apelación, el que fuera concedido -de modo libre y con efecto suspensivo- por decreto del 27 de Diciembre de 2011, conforme obra a fs. 210 de autos.
1.- El Dr. Carlos María Díaz Vélez, por la Defensa de M. J. I., al expresar agravios sostuvo que a su defendido se le endilga una responsabilidad inexistente.
Argumentó que su pupilo, el día del accidente, se conducía con pleno dominio sobre su rodado y la situación temporo-espacial que lo rodeaba, que al llegar al lugar del hecho, encendió las luces de giro reglamentarias e inició el giro una vez que estuvo seguro que el tiempo y la distancia se lo permitían. Destacó que fue el conductor de la moto quien se desplazaba a exceso de velocidad y quien finalmente lo impacta.
A criterio de la Defensa, el exceso de velocidad fue la circunstancia que introdujo claramente el elemento determinante del siniestro, puesto que lo llevó al motociclista a perder el control de su birodado, no pudiendo frenar y/o esquinar, llevándolo a impactar contra el automóvil conducido por I. en su lateral delantero derecho.
Al respecto, recordó tras citar jurisprudencia que jamás se puede exigir a un conductor que se anticipe a maniobras peligrosísimas como la que desarrollara en aquella oportunidad el Sr. Alanis.
Asimismo hizo alusión a la imprudencia y que ésta se formaliza cuando se obra con completo descuido de las obligaciones exigibles, en circunstancias de máximo peligro, olvidando las más elementales normas de previsión en cualquier género de la actividad, recordando además que los tipos culposos no se basan en la mera creación de un peligro sino en la existencia de un peligro prohibido, previsible y evitable de parte del causante que vehiculice alguna de las modalidades de la culpa.
La Defensa resumió que nadie puede ser culpable de las consecuencias sufridas por quien actuó al margen de la legalidad, en tanto y en cuanto no incurra también en transgresiones a la normativa vigente. Reiteró que fue Alaniz quien circulaba en oposición a las normas vigentes y de manera temeraria, generando una situación imprevisible, indebida y negligente, determinando la producción del evento dañoso al violar el deber de seguridad.
El Dr. Díaz Vélez remarcó el contenido de la pericia mecánica glosada a fs. 176 de autos y que da cuenta que fue la Honda SF WAVE SD la que reviste el carácter de embistente. Citó jurisprudencia.
A criterio de la Defensa, el A quo malinterpretó la declaración de su pupilo ya que éste, en ningún momento dijo “no haber visto al motociclista”, sino que declaró que “si bien había observado que varios metros atrás se encontraba circulando una motocicleta -puntualmente en la loma de burro distante unos 100 mts. del lugar- no observó en la intersección de Chapuy y Maestros Argentinos la presencia de un birrodado. Por ello, detalló que el elemento motivacional en que el Magistrado fundó su sentencia debe ser dejado de lado por inexistente.
En el mismo sentido, argumentó que tampoco existen en la causa elementos que sustenten su afirmación y que la misma no es más que una suposición puramente subjetiva carente de elementos objetivos en los cuales apoyarse. Citó jurisprudencia de este Cuerpo.
El Dr. Díaz Vélez se agravió por la insustenta imputatio iuris formulada por el A quo.
Al respecto, reiteró que su pupilo en ningún momento produjo acción ni adoptó conducta contraria al mandato de seguridad o del deber de cuidado, capaz de generar el resultado dañoso.
Por lo argumentado, el Dr. Díaz Vélez solicitó que, ante la ausencia de ilicitud (antijuridicidad) y de culpabilidad, corresponde se modifique la sentencia del A quo y se resuelva la absolución de su defendido.
Con relación a la pena de inhabilitación para conducir por 8 años, el curial sostuvo que, sin que ello implique reconocer cualquier tipo de sanción penal a su defendido, es desproporcionada con la mecánica del siniestro. Al respecto, detalló que I. carece de antecedentes penales que justifiquen semejante sanción, máxime considerando que utiliza su vehículo para movilizarse en la ciudad en todo lo relacionado con su Pyme dedicada a la venta de electrodomésticos para comercios.
Asimismo, el Dr. Díaz Vélez efectuó la correspondiente reserva de derechos para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y/de la Provincia.
Por lo argumentado, solicitó que se revise la sentencia dictada y que se disponga la absolución de su defendido.
2.- El Dr. Fernando Palmolelli, Fiscal de Cámaras, al contestar agravios solicitó el rechazo de las pretensiones de la Defensa y que se confirme la condena impuesta en todas sus partes.
A criterio de la Fiscalía y contrariamente a lo declarado por el imputado, lucen claras y precisas las declaraciones de Diego Golobic (fs. 92 y 120), Natalia María Luján Torres (93) y Pablo Adrián Quiroga (94 y 116), quienes coinciden en que I. no colocó la luz de giro y que el motociclista -al momento de producirse la colisión- llevaba el casco puesto en su cabeza.
Asimismo, el Sr. Fiscal recordó que la maniobra pretendida por I. -el giro a la izquierda- en una avenida de doble sentido de circulación y de tránsito intenso, es una de las maniobras más riesgosas de las que se producen en el tránsito vehicular, la que exige al conductor una conducción sumamente prudente.
El Dr. Palmolelli apuntó que conforme las constancias de autos, la zona donde ocurrió el hecho, el imputado pudo y debió observar el acercamiento de la moto y, de haberlo observado como manifestó en su declaración, todo indica que no efectuó correctamente el tiempo y la distancia que el mismo tenía para pasar, independientemente de la velocidad con que circulara el motociclista. Asimismo destacó que no está probado en autos la velocidad a la que se conducía la víctima al momento del hecho, sólo por dichos del imputado y el automovilista tenía la obligación de mantenerse sobre su mano, esperar que el motociclista traspusiera la intersección de la calle a la que pretendía ingresar y recién después iniciar o proseguir la maniobra de giro. Al no hacerlo, se constituyó en un verdadero obstáculo en la trayectoria de la víctima. Citó jurisprudencia.
Resumió que I. violó el deber de cuidado al conducir con total impericia y negligencia, al intentar el giro a la izquierda cuando circulaban rodados por la contramano. Citó jurisprudencia.
Respecto al pedido de la Defensa de reducción de la pena de inhabilitación, el Dr. Palmolelli opinó que no es posible pretender su reducción dado a que las circunstancias del caso no autorizan mayor benevolencia para con el acusado.
Por lo argumentado, la Fiscalía de Cámaras solicitó que se rechacen los agravios de la Defensa y que se confirme el fallo de Primera Instancia.
II) Corresponde en las presentes actuaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos María Díaz Velez -defensor de M. J. I.- contra la sentencia n° 1466, dictada en fecha 29 de Noviembre de 2011 por el Dr. J. Gastonjáuregui -titular del Juzgado en lo Penal Correccional de la Segunda Nominación de Venado Tuerto- mediante la cual el imputado de anterior mención fue condenado, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (Art. 84 CP) a una pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para conducir automotores por el término de ocho años y las costas del proceso (Arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal).
Examinando los agravios vertidos por el recurrente -quien solicita se absuelva a su pupilo en orden a los hechos por los cuales se lo sometiera a proceso, argumentando que el accidente aconteció debido a la culpa exclusiva del motociclista, quien conducía a excesiva velocidad, resultando dicho extremo la causa que logra explicar el resultado mortal acaecido- a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos, criterios evaluatorios del delito imprudente y réplica del actor penal -afirma que el imputado llevó a cabo una maniobra de riesgo (giro a la izquierda efectuado sobre una arteria urbana densamente transitada) sin haber esperado que quede despejada la calzada antes de doblar- considero que los mismos no logran conmover la sentencia apelada, la que debe ser íntegramente confirmada, por las siguientes razones:
Sintetizando la línea de ataque de la defensa respecto al decisorio que apela, surge que la misma cuestiona la valoración que efectuó el sentenciante en orden a la reconstrucción de lo sucedido y a la prueba recogida durante la instrucción e indica que el imputado condujo adecuadamente su vehículo ya que preavisó con señales lumínicas el giro a la izquierda que iba a emprender. Agrega que I. nunca pudo preveer la maniobra efectuada por Alanis, quien circulaba a alta velocidad y terminó embistiendo el auto conducido por el justiciable. Por todo ello sostiene que la responsabilidad por lo ocurrido recae exclusivamente en el premencionado.
Examinando el planteo precedente, en relación a la responsabilidad penal culposa que se le atribuye a I., considero que el sentenciante realizó una correcta ponderación de los elementos probatorios obrantes en autos, a través de los cuales fundó el juicio de materialidad, autoría y responsabilidad penal del sometido a proceso, cuya conducta vehicular no se adecuó al rol que debía cumplir, aumentando indebidamente el riesgo permitido en el desarrollo de tales actividades, resultando por lo tanto la misma violatoria del deber de cuidado y explicativa del resultado lesivo acaecido.
A la conclusión precedente arribo tras considerar que los elementos probatorios recogidos durante la instrucción permiten inferir -en grado de verdad judicial- que I. circulaba a una velocidad excesiva en su vehículo Golf por Avenida Chapuis -de Sur a Norte- y efectúa un giro hacia la izquierda, con intención de ingresar a la calle Maestros Argentinos, ocasión en la que es impactado en el lateral delantero derecho por una moto Honda Wave, que venía en sentido contrario y era conducida por Sebastián Alanis, quien fallece unos días después como consecuencia de los golpes internos, especialmente craneanos, producidos por el impacto antes señalado.
La secuencia precedente es descripta de un modo equivalente por los testigos Pablo Adrián Quiroga (fojas 94 y 116), César Martín Giulietti (fojas 77 y 117), Natalia María del Luján Torres (fojas 93) y Diego Martín Golobic (fojas 92 y 120) quienes precisan que el automovilista circulaba a alta velocidad y que giró tal como venía, sin colocar las luces de giro.
Si bien el recurrente -en función de lo declarado por su asistido- afirma lo contrario y dice que I. marchaba a velocidad normal (30/40 kms/h) y que accionó previamente el mecanismo lumínico de giro, tales extremos se oponen terminantemente a lo indicado por las personas que atestiguaron en la presente causa, con lo cual la proposición fáctica a partir de la cual construyó su teoría del caso el actor penal aparece firmemente consolidada, máxime que los testigos depusieron uniformemente, lo hicieron en ambas sedes (salvo Torres) y no surge ningún indicio de que los mismos pudieron haberse puesto de acuerdo para falsear sus dichos, conjetura que ni siquiera esboza el apelante.
En orden a quien introdujo el factor causal explicativo del resulta acaecido considero que el razonamiento volcado por el a quo en el decisorio impugnado resulta inobjetable, ya que considera que debido al giro hacia la izquierda efectuado intempestivamente por el imputado se produce el accidente, resaltando que el panorama visual con el que contaba I. tendría que haberle permitido advertir el avance de la moto y adecuar en consecuencia su conducta vehícular conforme a las circunstancias de tránsito lo aconsejaba.
Por otra parte cabe reiterar que la amplia visibilidad con la que contaba el imputado resulta un dato claramente advertible de las tomas fotográficas adjuntadas por el perito interviniente (fojas 174/175) y demuestra nítidamente que el conductor del vehículo de mayor porte tuvo la posibilidad de observar con la suficiente antelación el avance del birodado, no obstante lo cual igualmente persistió en su decisión de doblar hacia la izquierda, seguramente confiando en que el conductor de la moto se detuviera y le franqueara el paso. Ante dicho cuadro de situación el imputado debió detenerse o disminuir ostensiblemente la marcha del automóvil hasta cerciorarse de que ningún otro vehículo avanzar en sentido contrario. Sin embargo no adoptó ninguna de las dos alternativas preindicadas, continuó con su marcha y generó mediante dicha descuidada conducta el resultado mortal acaecido.
Respecto al instituto antes mencionado la doctrina enseña que “el hecho de que el principio de confianza deje de ser efectivo en casos en los que hay indicios suficientes de que pueden verse afectadas personas no responsables por el riesgo creado (ejemplo clásico: el conductor no puede confiar lícitamente que una persona de avanzada edad o unos niños que están jugando al borde de la calzada se vayan a comportar de acuerdo con el esquema de coordinación “no invadir la calzada”) o cuando sea evidente que el otro interviniente no va a atenerse al “esquema de coordinación”, no le otorga eficacia al principio de confianza”. (Cancio Melia, Manuel; Líneas básicas de la Teoría de la Imputación objetiva, Ed. Jurídicas Cuyo, Ed. 2001, pags. 107/108).
Por todo ello y aún cuando el motocilista haya circulado de un modo inadecuado -el testigo Quiroga indica que iría a unos 70 kilómetros- cabe destacar que dicho extremo no neutraliza el reproche jurídico penal, atento la no compensación de culpas en materia penal, por lo que el resultado acaecido sigue explicándose principalmente a partir de la conducta imprudente desarrollada por el sometido a proceso.
Por todo lo expuesto, habiéndose delimitado razonablemente como ocurrieron los hechos, considero que pudo haberse evitado el resultado si el encausado hubiese marchado a una velocidad adecuada y doblado hacia la izquierda una vez que comprobara que ningún otro vehículo avanzaba en sentido contrario, omisión que derivó en un incremento indebido del riesgo permitido por lo que la responsabilidad penal de I., en orden al delito imprudente por el cual resultara condenado, se encuentra plenamente acreditada.
Respecto a la pena impuesta y atento el pedido reductor su subsidiariamente formulado por el recurrente, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al mismo y fijar la pena de inhabilitación impuesta al enjuiciado en seis años, atento el parcial aporte causal de la víctima, la carencia de antecedentes del justiciable y la actitud de auxilio posteriormente adoptada por éste inmediatamente después del hecho.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Vidal, dijo:
Adhiero específicamente a las expresiones formuladas por el Vocal preopinante.-
A la misma cuestión, el Dr. López, manifestó:
Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26, L.O.P.J.).-
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Orso, expresó:
Atento el resultado obtenido en la cuestión anterior, propongo al Acuerdo que se confirme parcialmente la sentencia apelada, condenando a M. J. I., como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (Art. 84 CP) a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y las costas del proceso. (Arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal), disminuyendo la pena de inhabilitación especial para conducir automotores, la que se queda establecida en seis años.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Vidal, dijo:
Adhiero específicamente a las expresiones formuladas por el Dr. Orso.-
A la misma cuestión, el Dr. López, manifestó:
Habiendo dos votos concordantes, me abstengo de votar (Art. 26, L.O.P.J.).-
En definitiva, leídas que han sido las partes, la Cámara de Apelación en lo Penal; RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto dispusiera condenar a M. J. I., como autor penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo (Art. 84 CP) a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y las costas del proceso. (Arts. 5, 26, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45 del Código Penal y 168, 297 y 402 del Código Procesal Penal), disminuyendo la pena de inhabilitación especial para conducir automotores, la que se queda establecida en seis años. II) Tener presentes las reservas de derechos formuladas.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Tomás Orso
Dr. Fernando Vidal Dr. Héctor Matías López
(Art. 26 L.O.P.J.)
Dr. Sergio Fenice