Sumario: 1. El rechazo de una excepción de incompetencia es encuadrable en el artículo 346, inciso 2º, del CPCC, ya que corresponde a un auto que resuelve un incidente que causa un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad.-
2. Sabido es que a los fines de la determinación de la competencia material se debe estar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida, analizada con un criterio objetivo a base de los hechos expuestos en la postulación.-
3. Del compromiso acordado y asumido por la ahora recurrente resulta razonable inferir que la pretensión se sustenta en un contexto contractual que une a ambas partes; si bien no se trata de un contrato típico que autorreglamenta las distintas situaciones, es una suerte de reconocimiento de deuda, desde la perspectiva del actor; la recurrente aceptó que entre las partes existía un nexo obligacional directo y preexistente al hecho originante del reclamo, resultando competente la Justicia de Distrito en lo Civil y Comercial y no los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual.

Partes: RICHARDSON, Alfredo Juan contra PEREYRA, María Angela sobre Ordinario, causa N° 169/2012,

Fallo: Auto N° 371 Rosario, 14 de noviembre de 2012

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a foja 72 por la parte demandada contra la resolución N° 306 de fecha 6 de marzo de 2012 (fs.69/70), la expresión de agravios de fojas 86/91 y la contestación de fojas 94/95, en los presentes caratulados “RICHARDSON, Alfredo Juan contra PEREYRA, María Angela sobre Ordinario”, causa N° 169/2012, venidos para resolver.
Y CONSIDERANDO: 1. La Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 4 de Rosario, mediante auto N° 306 de fecha 06.03.2012 (fs. 69/70), rechazó la excepción de incompetencia planteada por la accionada en razón de la materia, con costas. Indicó la recurrente que la causa (cobro de pesos en concepto de reparación de daños y perjuicios sufridos en el inmueble de la actora, más privación de uso y gastos) debía ser tramitada por ante los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual entendiendo que la única relación que unía a las partes es la de ser vecinos, por ser propietarios linderos. La sentenciante de primera instancia fundó su resolución en el acta de comprobación notarial N° 28, de fecha 07.04.2008, pasada por ante la Escribana Alicia Rajmil, obrante a fs.26, entendiendo que de tal actuación surgía que la demandada, Marta Ángela Pereyra, se comprometió a hacerse cargo de los arreglos estructurales que afectaban el inmueble y que este principio de acuerdo al que arribaban las partes en dicho acto generó un intercambio epistolar en el que la accionada manifestó haber dado cumplimiento a lo acordado en el acta de comprobación, entendiendo que ello tuvo “virtualidad suficiente para trasladar la contienda aquí planteada al ámbito de la responsabilidad contractual en cuanto el accionante apoya su pretensión en la supuesta violación de un deber específico y concreto emergente del acuerdo así planteado y no en una genérica transgresión del deber de no dañar a otro” (fs.70).
2. Se agravió la recurrente de que, conforme a la a-quo, el solo accionar de la demandada tuvo entidad suficiente para transformar la responsabilidad extracontractual en contractual. Expresó que más allá de que el acta notarial contiene errores, como la confusión respecto a quién es la esposa del actor, surge claramente que su parte llamó voluntariamente a los demás propietarios para explicar que debía hacer arreglos y en qué consistían los mismos, los que no se opusieron. Sostuvo que explicar qué es lo que se va a hacer no es celebrar un contrato, máxime cuando el propio actor no se quedó a firmar el acta; y, que si la demanda tuviera su origen en un contrato debió pedirse lo acordado en el mismo. El hecho de que su parte afirmara que se había cumplido lo acordado en el acta, refirió a que se habían realizado los trabajos necesarios para evitar daños a los inmuebles vecinos, lo que no configura un acuerdo o contrato propiamente dichos. Expresó que todo lo referido a la competencia responde a un orden preestablecido por las leyes, en especial lo relativo a la competencia material. De lo contrario, los límites entre uno y otro tipo de responsabilidad se vuelven confusos, agregando que las partes no pueden convertir libremente a toda responsabilidad en contractual.
Continuó agraviándose de que la resolución recurrida incurrió en tres causales de arbitrariedad: a) aplicar derecho no vigente para el caso, por considerar al acta de constatación como un contrato; b) no aplicar el derecho vigente, conforme a las pautas de competencia establecidas en el Código de Procedimiento y en la LOPJ; y, c) hacer afirmaciones dogmáticas o dar un fundamento solo aparente.
La parte actora contestó los agravios a fojas 94/95, oponiéndose.
3. Liminarmente, cabe aclarar que el rechazo de una excepción de incompetencia no es encuadrable en el artículo 326 de la ley procesal local -como lo adujera la actora apelada a foja 94-, sino en el artículo 346, inciso 2º, del CPCC, ya que corresponde a un auto que resuelve un incidente que causa un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad. La defensa, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, no va sobre el proceso, sino sobre el derecho sustancial alegado por el actor.
4. Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios formulados, las quejas del recurrente carecen de consistencia como para modificar lo resuelto en la instancia de origen. Sabido es que a los fines de la determinación de la competencia material se debe estar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida, analizada con un criterio objetivo a base de los hechos expuestos en la postulación (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 303:1453, causa “Carnero c. Estado Nacional”; 307:1523, causa “Sonnante c. Estado Nacional” del 27.08.1985; 321:3037, causa “Albornoz c. YPF S.A.”, del 17.11.1998; 321:207, causa “S.A. Genaro García Ltda. c. Municipalidad de Rosario”, del 03.03.1998, entre otras).
En el sub litem la reclamante en su escrito inicial, obrante a fojas 38/43, expresó en el relato de los hechos “El inmueble de mi representado es lindero del inmueble de la demandada, Sra. Marta Angela Pereyra,… el que se encuentra ubicado sobre el inmueble de mi mandante en propiedad horizontal…” (punto 3.2, fs. 38 vta.). Continúa diciendo “En fecha 07/04/2008 se celebra un acta de comprobación mediante escritura pública N° 28, pasada por ante la Escribana Alicia Beatriz Rajmil, donde se deja constancia de la necesidad de realizar arreglos en la unidad de la demandada a los fines de evitar daños sobre las unidades linderas, donde la Sra. Pereyra se compromete expresamente a hacerse cargo en forma exclusiva de los mismos…” (punto 3.5, fs.39).
Así, del acta referida surge que “La señora Marta Ángela Pereyra expresa que ella se hará cargo de esta parte de los arreglos estructurales, expresa también que cuando en el futuro cambie el resto de los pisos de este departamento se evaluará el estado de los perfiles y rieles del resto del edificio” (fs.26 vta.). De tal compromiso acordado y asumido por la ahora recurrente resulta razonable inferir que la pretensión se sustenta en un contexto contractual que une a ambas partes. Si bien no se trata de un contrato típico que autorreglamenta las distintas situaciones, es una suerte de reconocimiento de deuda, desde la perspectiva del actor (sin perjuicio sobre lo que corresponda resolver, y sobre lo que no se abre juicio). Es decir, se argumenta por el demandante que hay una positiva asunción de ejecución de determinados trabajos que tiene así un origen convencional postulado por el propio actor pero que puede ser excedido en sus consecuencias a partir de los eventuales daños y perjuicios de los accesorios que se dicen no ejecutados.
A ello debemos agregar que al contestar la accionada el requerimiento efectuado por carta documento manifestó en forma clara y expresa “Comunícole a través de la presente que he dado absoluto cumplimiento a lo oportunamente acordado en el acta de comprobación -escritura número 28- de fecha 07 de abril de 2008 pasada por ante la escribana Alicia Beatriz Rajmil (titular registro n° 476)...” (fs.33). La propia demandada, entonces, invoca a fs.33 que dio cumplimiento a lo oportunamente acordado (el actor aduce que no hubo tal cumplimiento). Ahora bien, la expresión acordado (de acordar), implica un convenio entre dos o más personas (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Vigésima segunda edición, año 2001, p.27, versión 3). Y acordar (del latin accordare), es determinar o resolver de común acuerdo (obra citada, p.24). O, acuerdo es la cosa decidida por dos o más personas; arreglo, concierto o convenio (Diccionario de uso español María Moliner, editorial Grados, año 2007, p.51). A su vez, acordar es llegar dos o más personas, después de tratar sobre cierta cosa, a estar conformes y determinar lo que se va ha hacer o como se va hacer. Implica armonizar o concertar una cosa con otra persona (obra citada, p.43). Con ello, la recurrente aceptó que entre las partes existía un nexo obligacional directo y preexistente al hecho originante del reclamo; resultando, por ende, competente la Justicia de Distrito en lo Civil y Comercial y no los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual. Finalmente, desde otra perspectiva en la fundamentación, se detecta una conducta autocontradictoria o intercadente en la demandada-apelante, toda vez que si por un lado invocó el cumplimiento de lo oportunamente acordado (en el sentido gramatical antes expuesto: sinónimo de convenio o concierto, etc.), en sede extraprocesal (fs.33), mal puede aducir en sede judicial que la competencia material en juego no es contractual sino extracontractual. Los comportamientos incompatibles con una conducta anterior idónea violentan el principio que impide ir contra los propios actos, como derivación del principio de buena fe, y como tal proceder no coherente es descalificable en derecho (Corte de la Nación, Fallos: T.312-1725; T.315-158; T.316-3138, entre muchos otros).
Por tanto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas al apelante. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que correspondan a la instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 169/2012).
SILVESTRI - ARIZA - SERRA