Sumario: 1. En el caso en examen ninguno de los demandados logra comprobar la culpa exclusiva de su codemandado como para ser exonerado de responsabilidad de origen objetivo; en cuanto la atribución a terceros de conexión clandestina que habría causado la electrificación del sistema de cableado de televisión, no se ha producido la más mínima comprobación, y por otra parte la empresa de energía, que podría haberlo invocado y comprobado fácilmente no lo ha hecho en ningún momento.-
2. Sostiene la recurrente que el accionar de la víctima y su entorno familiar rompieron “el nexo causal entre actor y demandados”; luego agrega que el daño ha tenido un origen extraño a su parte, por el accionar de la víctima y su familia que realizaron la conexión anómala; las constancias de autos contrarían esa conclusión, y en cambio avalan la del a quo al señalar que esa irregularidad no generó el evento, ya que el vicio era tan peligroso que cualquiera de los moradores o allegados a los usuarios del cable pudo haber muerto por electrocución; no puede concluirse que el hecho irregular que se adjudica a la víctima interrumpa el nexo causal entre la cosa y el daño que provocara.-
3. Si bien es correcto sostener que la estimación de los daños constituye una facultad del órgano jurisdiccional (art. 245 C.P.C.C.), y que la misma debe ajustarse a los parámetros objetivos acreditados en cada causa, no lo es menos que en cada caso concreto, los sentenciantes puedan (y deban) soslayar rígidas pautas matemáticas, cuando el obedecimiento férreo a las mismas se traduce en soluciones reñidas con standares mínimos de reparación; si bien en el caso en estudio no se encuentra acreditado específicamente el ingreso mensual que percibía la víctima, en cambio sí surge acabadamente probado que vendía morenas, que tenía 24 años de edad al momento del siniestro, que tenía tres hijos menores y una concubina.

Partes: Franco, Gladis Susana c/E.P.E. s/J.Ordinario, Expte. N° 74, año 2007. Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Fallo: En la ciudad de Reconquista, a los 21 días de Febrero de 2013, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Carlos A. Corti, para resolver el recurso interpuesto por las demandadas contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primera Nominación de Reconquisa, Santa Fe, en los autos: “Franco, Gladis Susana c/E.P.E. s/J.Ordinario, Expte. N° 74, año 2007.Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Chapero y Corti y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión, el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de ofico la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Corti se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: la sentencia hizo lugar a la demanda de resarcimiento de daños materiales y morales iniciada por los hijos y concubina de Alcides Nicolas Valdez, quien falleció como consecuencia de una fuerte descarga eléctrica que recibiera al querer conectar a su televisor un cable para recibir la transmisión. La demanda fue dirigida contra la Empresa Provincial de Energía y contra la empresa de televisión por cable Artv S.A. absorvida por Supercanal S.A., que fueron condenadas solidariamente a pagar el resarcimiento establecido. Declara el a quo en sus fundamentos que de las constancias de autos surge que la causa de la muerte violenta fue el haber recibido una descarga eléctrica al tomar contacto con una extensión del servicio de televisión por cable, que dicho cable era una derivación del que correspondía al domicilio de su vecino señor Teodoro Gomez, y que el cable estaba conectado a una caja que fuera atada con un alambre a un poste del tendido del cableado de la E.P.E.; “la caja en cuestión – continúa diciendo el fallo ( fs.658 vta.) - hacía contacto con la estructura metálica del poste también soportaba un cable de luz domiciliaria en cortocircuito por lo tanto el cable de televisión estaba electrificado ocasionando la muerte referida”. Encuadra la atribución de responsabilidad en el art. 1113 del CC, segundo párrafo, y haciéndose cargo de argumentos defensivos de los demandados, descarta la culpa de la víctima por la conexión irregular, ya que, razona, esa irregularidad no ha generado el evento, pues bien que se vea el vicio era tan peligroso que cualquiera de los moradores o allegados a los usuarios del cable pudo haber muerto por electrocución (fs. 659). Además considera que los codemandados son también responsables a título de culpa porque la empresa de cable no tomó ningún recaudo para evitar el contacto de sus cables con la energía eléctrica de los cables del sistema de electricidad que se soportaban en el poste empleado en el uso de un convenio con la E.P.E. ,y esta última incurrió en falta de mantenimiento y control(fs. 659 y vta.). Ambos demandados deducen contra la sentencia recurso de apelación.
Al sostener sus agravios la representación de la empresa de electricidad critica la sentencia en primer término por haber realizado solo una determinación física del accidente, sin tener en cuenta que la “causa” del accidente fue la deficiente fijación de la instalación de la empresa distribuidora de señal de televisión por cable; sostiene que el sistema de televisión por cable adolecía de dos defectos determinantes en la producción del daño: por un lado estaba amarrado indebidamente a la postación de la Empresa de electricidad, pues la caja de derivación y el cable madre estaban sujetos mediante con un alambre al soporte de la red de baja tensión, el que como método de suspensión no es el adecuado a las normas de usos de soporte de la E.P.E.; en segundo lugar , siendo la instalación de la empresa de televisión por cable, si la pérdida de aislación del conductor neutro con el cual hace contacto el cable de televisión era preexistente, su obrar fue negligente al no observarlo y colocar de modo deficitario sus instalaciones posibilitando el contacto, y si la pérdida de aislación no era preexistente entonces fue provocada por maniobras antirreglamentarias llevadas a cabo por el personal de aquélla, concluyendo que en ambos supuestos la empresa de electricidad no es responsable. Agrega además, como elemento fundamental para atribuir responsabilidad, que a resultas de las maniobras llevadas a cabo por el personal de la empresa de televisión por cable, en la zona en que se produce el fatal accidente la instalación de distribución de señal de televisión de su propiedad carecía de descarga a tierra. Sin perjuicio de estas críticas que se dirigen a atribuir la culpa para exonerar su responsabilidad al codemandado, en segundo término se agravia este recurrente de que el inferior deseche la culpa y/o el hecho de la víctima, quien se apropió ilícitamente tanto de la señal de cable como de la energía eléctrica. Sintéticamente (fs.772 vta.) sostiene : “Si no hubiera existido el hecho de la víctima de apropiarse ilegítimamente de la señal de televisión por cable, huelga decirlo, el hecho dañoso no se habría producido. Es entonces el hecho de la víctima el único que genera el daño por él mismo sufrido; ergo, la causal de eximición aparece plenamente aplicable; cuanto menos como factor morigerador de la responsabilidad”. Luego señala que otro hecho de la víctima no fue considerado por la sentencia, esto es, que la ficha del cable que transporta la señal de televisión carecía de protector plástico. Finalmente cuestiona también la atribución de responsabilidad a título de culpa; controvierte la imputación de falta de mantenimiento, atribuyendo los defectos a las maniobras de la empresa de televisión por cable ; también se queja porque el a quo reproche su falta de control, pues lo que su representada pudo ejercer se enmarca en lo que se denomina “razonable vigilancia”, razonando que resulta material y técnicamente imposible pretender que todos y cada uno de los trabajos que realice el personal de la empresa de T.V. por cable sean directamente supervisados por personal de la empresa de electricidad.
Por su parte la representación de la empresa de televisión por cable al sostener sus agravios señala inicialmente que el cableado de la empresa de energía sí es riesgoso pues distribuye energía eléctrica de 220 voltios, no así el cableado de señal de televisión cuyo voltaje en la red troncal es de 60 voltios. De allí aduce que estamos en presencia de hechos: la conexión clandestina de energía eléctrica que fue la que ocasionó el hecho (fs. 776 vta.), realizado por terceros extraños inidóneos que dejaron que la parte pelada tocara el soporte, que a su vez al estar clandestinamente realizada la conexión de televisión por cable hacía de transporte de energía que provocó la muerte de la víctima, y luego la conexión clandestina de señal de TV realizada por la propia víctima. Sostiene luego que las pruebas confirman que la empresa estaba autorizada a realizar el cableado y no hubo inconvenientes o problemas de servicio, pero que días antes hubo una explosión producida por la empresa de energía, y que desde dicha ocasión no hubo más señal de cable. Concluye así (fs.777): “El daño ha tenido un origen distinto y extraño a mi representada: el accionar de la víctima y su familia, que realizaron la conexión anómala, sumado al exceso de voltaje de la EPE, que produjo la explosión días antes”. Finalmente cuestiona la culpa que le atribuye también la sentencia, argumentando que para ambas empresas es imposible controlar las conexiones clandestinas.
Ante todo corresponde tener en cuenta, al efecto de juzgar la responsabilidad de los recurrentes encuadrada en el art. 1113 , 2do. Parr., 2da. Parte, las cuestiones que no entran ya en en controversia. Ante todo, no discuten los recurrentes que la muerte de la víctima se produjo por una descarga eléctrica y no cuestionan el carácter de cosa riesgosa de la energía eléctrica. Asimismo, no resulta controvertido que la descarga eléctrica se produjo a través del cable de conexión de la señal de televisión y que dicho cable recibía de la red de energía eléctrica una tensión de 220 voltios; tampoco entra en controversia que los demandados son, respectivamente, titulares del cableado de señal televisiva y de la red de energía eléctrica, por lo tanto dueños o guardianes de la cosa riesgosa que provocó el daño. Así las cosas, cabe considerar los eximentes de responsabilidad esgrimidos por los demandados , que reclaman en sus agravios por no haberlos acogido la sentencia, tanto en cuanto invocan el hecho o la culpa de tercero como el hecho o la culpa de la víctima. La eximente de hecho o culpa de tercero la atribuyen ambos recurrentes a su codemandado, tal como surge de los párrafos precedentes; según he transcripto, la empresa de televisión también lo atribuye a terceros extraños que realizaron conexiones clandestinas en la red eléctrica . Como ya he tenido oportunidad de sostener en otros fallos de este Tribunal, no corresponde al damnificado investigar la mecánica del hecho ni determinar cual de los participes fue culpable, pero los demandados pueden alegar y comprobar la culpa de otro y exonerarse ( aunque en tal caso no podrá imponerse las costas al actor por el rechazo de la demanda en su contra : v. “Cipres/Serafini”, Res. 47/91,fallos n.1 , Folio 429, y doctrina allí citada). En el caso en examen ninguno de los demandados logra comprobar la culpa exclusiva de su codemandado como para ser exonerado de responsabilidad de origen objetivo, por lo que opino que los agravios deben desestimarse en ambos casos. La empresa de energía en todo momento atribuyó el traspaso de electricidad de 220 voltios a la red de cable a la actuación negligente y antirreglamentaria de la codemandada al instalar y/o reparar el tendido; efectivamente, está comprobado que la instalación fue deficiente ( ver , entre otros elementos, pericia de fs. 556, y fs. 5M8 vta./65), pero también está comprobado que antes del accidente se había producido una fuerte explosión y apagón, lo que hace que el perito advierta que se produjo un cortocircuito “ o sea la circulación de muy elevada corriente”, lo que nunca fue aclarado por la EPE, concluyendo que “si luego de unos minutos volvió la energía eléctrica pero no la señal del cable video y como dicen algunos testigos la ficha del cable al televisor tenía entonces tensión elevada hay una relación evidente entre la explosión y la elevada tensión en el cable -video”(fs.556). Del mismo modo, debe descartarse la atribución de culpa exclusiva a la empresa de energía invocada por la empresa de transmisión de televisión por cable, alegando que la electrocución se debió al exceso de voltaje que produjo la explosión días antes, cuando está claramente comprobado ( fs.62/4,fs.72 y 73) e informado en la pericia (fs.556) que su instalación era antirreglamentaria , destacando el perito la impericia o desidia de sus operarios que horas antes estuvo revisando las instalaciones de cable que en ese momento no daba servicio en la zona. De modo que ninguno de los demandados ha podido demostrar culpa exclusiva del codemandado como para exonerarse. En cuanto la atribución a terceros de conexción clandestina que habría causado la electrificación del sistema de cableado de televisión, no se ha producido la más mínima comprobación, y por otra parte la empresa de energía, que podría haberlo invocado y comprobado facilmente no lo ha hecho en ningún momento.
Descartada la eximente de los demandados por culpa de tercero, queda por analizar la queja por la desestimación de la culpa de la víctima. Si bien ambos apelantes se agravian al respecto, en cuanto a la empresa de energía significa introducir tardiamente una defensa no esgrimida en ocasión de contestar la demanda ; en efecto , si bien alude a la culpa de la víctima y menciona el art. 1111 del C.Civil, concreta solamente la invocación de la culpa de la firma codemandada fundada en los hechos que relata (fs.32 y vta.). Corresponde entonces analizar solamente la crítica formulada por Supercanal S.A. al fundamentar su agravio porque la sentencia no amerita correctamente la culpa de la víctima . Sostiene la recurrente que el accionar de la víctima y su entorno familiar rompieron “el nexo causal entre actor y demandados” ( fs.777); luego agrega que el daño ha tenido un origen extraño a su parte, por el accionar de la víctima y su familia que realizaron la conexión anómala. Las constancias de autos contrarían esa conclusión, y en cambio avalan la del a quo al señalar que esa irregularidad no generó el evento , ya que el vicio era tan peligroso que cualquiera de los moradores o allegados a los usuarios del cable pudo haber muerto por electrocución. Cabe señalar que el a quo alude a la irregularidad, pero no deja de anotar que la señal de cable fue llevada “más allá quisas de los límites del usuario contratante del servicio”. Seguramente que con esa expresión el a quo pone en duda la clandestinidad de la conexión, teniendo en cuenta que el suegro de la víctima estaba abonado y con una extensión le daba señal a la muy humilde morada colindante que habitaba su hija , yerno y nietos. Pero más allá de esta situación, esta totalmente acreditado que el pasaje de electricidad de 220 voltios de la red de energía a la instalación de cable afectaba a varios usuarios. Es así que una de las primeras comprobaciones se realizó recorriendo el tendido del video cable para comprobar la anomalía detectada , esto es ,que el cable presentaba una tensión superior a la debida, verificando la falla en el cable madre ( fs. 73 vta.). Ello explica que varios vecinos usuarios atestigüen que advirtieron que los cables de conexión a sus televisores descargaban electricidad ( fs. 82 vta., 85 vta., fs.92 vta.). Por lo tanto no puede concluirse que el hecho irregular que se adjudica a la víctima interrumpa el nexo causal entre la cosa y el daño que provocara .
Los restantes agravios enunciados por los recurrentes se refieren a las sumas fijadas como resarcimiento de daños materiales y morales. En ningún caso constituyen críticas fundadas a la sentencia, sino simples manifestaciones dogmáticas de disconformidad, formuladas sin desarrollo alguno (fs.774 in fine y vta. y fs. 778). Mal que le pese a los recurrentes, los daños están comprobados y el Juez tiene facultades para estimar prudencialmente el resarcimiento ( art. 245 CPCC); expresiones como que las sumas fijadas se apartan de las prudencialmente fijadas por la jurisprudencia, otorgando un monto apreciablemente excesivo (fs.774 vta.) , o que la presunción de ingresos del a quo es por demás generosa y dadivosa (fs. 778 vta.), no descalifican la apreciación prudencial del a quo ni constituyen crítica fundada a la misma.
En consecuencia, me expido por la afirmativa. Propongo la desestimación de los agravios, el rechazo de los recursos de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con costas a los recurrentes.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero dice que: Sin perjuicio de coincidir con la solución propuesta por el vocal preopinante en relación a la responsabilidad de los accionados en el evento dañoso acaecido el día 08.03.99, estimo oportuno adicionar argumentos en relación al rubro reclamado como “Lucro cesante”, acogico en la sentencia aqua por la suma de $ 63.000 a favor de los hijos menores y $ 63.000 a favor de la señora Franco, y cuya confirmación propugna el distinguido colega. En efecto y si bien es correcto sostener que la estimación de los daños constituye una facultad del órgano jurisdiccional (art. 245 C.P.C.C.), y que la misma debe ajustarse a los parámetros objetivos acreditados en cada causa – en tal inteligencia que en la causa “Capdevilla, Mónica Fernanda c/Empresa Provincial de la Energía y/u otros s/Daños y Perjuicios”, Expte. N° 103/2007 sostuve la importancia de la utilización de pautas objetivas (a través de un método matemático) para la determinación del daño lucrante cesante futuro de manera de “establecer parámetros que al ser predecibles otorguen mayor seguridad favoreciéndose las transacciones y disminuyendo la litigiosidad judicial” - sin embargo no lo es menos que en cada caso concreto, los sentenciantes puedan (y deban) soslayar rígidas pautas matemáticas (como lo constituiría por ejemplo la dependencia a un porcentaje fijo de reserva para gastos propios en todos los casos), cuando el obedecimiento férreo a las mismas se traduce en soluciones reñidas con standares mínimos de reparación. Con tal encuadramiento preliminar y ya en inmersa en la presente litis, he de manifestar que si bien no se encuentra acreditado específicamente el ingreso mensial que percibía la víctima, en cambio sí surge acabadamente probado que vendía morenas, que tenía 24 años de edad al momento del siniestro, que tenía tres hijos menores y una concubina, por lo que la suma otorgada en concepto de daño lucro cesante futuro, teniendo como ingreso base la suma de $ 550 tomada discrecionalmente por el sentenciante de grado a la época de la muerte, estimo resulta ajustada a razonables criterios de reparación.
Por todo lo cual, no resta más que adherir a la propuesta del distinguido colega.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados; 2) Confirmar la sentencia alzada en todas sus partes; 3) Imponer las costas a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
A la misma cuestión, la Dra. Chapero vota en igual sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Corti se abstiene de votar de acuerdo al art. 26 de la LOPJ.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados; 2) Confirmar la sentencia alzada en todas sus partes; 3) Imponer las costas a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados intervinientes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifiquese y bajen.


CASELLA CHAPERO CORTI
Juez de Cámara Jueza de Cámara Juez de Cámara
Abstención




FUENTES
Secretaria de Cámara